01 Ene

El Derecho de Familia: Requisitos del Matrimonio

1. Requisitos Previos

Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán en expediente tramitado conforme al Código Civil (CC). Si alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías, debe presentar un dictamen médico sobre su aptitud para el consentimiento.

2. Requisitos Concurrentes

Son esenciales el consentimiento y la capacidad. Es fundamental tener presente la reforma de la Ley del 1 de julio de 2005, que permite contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo con iguales requisitos, derechos y obligaciones que los del matrimonio heterosexual. Se establecen una serie de incapacidades absolutas y relativas:

2.1 Incapacidades Absolutas

  • No pueden contraer matrimonio en ningún caso los menores de 16 años no emancipados o las personas ya casadas.
  • Tampoco los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

En 2015 se cambió la edad mínima para contraer matrimonio y de consentimiento sexual de los 14 a los 16 años.

2.2 Incapacidades Relativas

Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado no pueden contraer matrimonio, pero es dispensable por el Juez.

3. Formas de Celebración del Matrimonio

Cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  • Ante el Juez, funcionario o autoridad señalada por el código (desde el 2015 se admite el matrimonio ante notario, pero hasta el 2017 no podían tramitar el expediente matrimonial).
  • En la forma religiosa legalmente prevista.

En España hay dos formas de celebración: la civil y la religiosa. Esta última se tramita por las normas del derecho canónico y no requiere la previa tramitación de expediente matrimonial ante el Registro Civil.

Variantes de la Forma Civil

La forma civil presenta dos variantes: la ordinaria y la extraordinaria. Las pautas generales para la forma ordinaria son:

  • Se ha de celebrar ante la autoridad competente y con dos testigos mayores de edad.
  • Puede celebrarse en la población en la que residen cualquiera de los contrayentes o en otra población por petición de estos.
  • Es posible otorgar un poder, que debe constar en documento público, para no asistir a la ceremonia y que otra persona acuda en representación.
  • En esta se han de leer los artículos 66, 67 y 68 del CC.

4. Inscripción en el Registro Civil

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria su inscripción en el Registro Civil. Ello se debe a que el matrimonio no inscrito no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

La inscripción en España en forma religiosa se practicará con la presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva. En un matrimonio civil, el Juez o funcionario encargado del Registro deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

5. Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio

5.1 Nulidad Matrimonial

Es la total ineficacia del matrimonio por causa coetánea a la celebración del mismo y con efecto retroactivo a tal momento, salvo para el cónyuge de buena fe y para los hijos. Las causas incluyen:

  • El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  • El que se contraiga sin la intervención del Juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.
  • El celebrado por error en la identidad del contrayente o de las cualidades que por su entidad hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  • El contraído por coacción o miedo grave.

Legitimación para la Acción de Nulidad

La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo:

  • Falta de edad: Mientras el contrayente sea menor, solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Con la mayoría de edad, solo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos un año después de alcanzada aquella.
  • Casos de error, miedo o coacción: Podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge viciado por esta. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

No invalidación de efectos en ciertos casos

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, la cual se presume. Se trata del denominado matrimonio putativo.

5.2 Separación Matrimonial

Tras la reforma operada por la Ley del 8 de julio de 2005, la separación y el divorcio se configuran como dos opciones independientes que se pueden solicitar sin necesidad de causa. Basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para solicitar la separación o el divorcio sin que el otro pueda oponerse y sin que el juez pueda rechazar su petición, salvo por motivos personales.

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

  • A petición de ambos cónyuges, o de uno de ellos con el consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la celebración. A la demanda se le acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 CC.
  • A petición de uno de los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración. No será necesario el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite un riesgo de violencia doméstica.

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados y el fin de poder vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Si hay reconciliación, se pone fin al procedimiento de separación, pero hay que comunicarlo al juzgado. Tanto la sentencia de separación como la de reconciliación deben ser objeto de inscripción en el Registro Civil.

5.3 Disolución del Matrimonio y Divorcio

El matrimonio se disuelve por la muerte, la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio. El divorcio puede pedirse por ambos cónyuges, por uno de ellos, o por uno de ellos con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la ceremonia. Si hay riesgo de violencia doméstica, este plazo no será necesario. Debe aportarse una propuesta de convenio regulador.

Si la reconciliación se produce después de la sentencia de divorcio, no hay efectos legales, pero pueden volver a contraer matrimonio. La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Desde 2015, los cónyuges pueden divorciarse de mutuo acuerdo acudiendo al notario para otorgar una escritura pública, siempre y cuando no existan hijos menores de edad o con la capacidad judicial modificada. También puede otorgarse el consentimiento ante los letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales).

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