14 Jun

Derecho constitucional: Constitucion 1978;  regular un estado de estructura democratica parecido a los que a los que funcionan en las democracias europeas. Es que se trata de una constitución consensuada entre las diversas fuerzas políticas con mayor representación parlamentaria. Es una constitucion normativa, es una norma juridica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y sus preceptos son alegables ante los tribunales. El articulo 9.1 habla de ese carácter normativo y dice que los ciudadanos y los poderes publicos estan sujetos a la constitucion. Es una norma cuyo contenido material vincula a todos, ciudadanos y poderes publicos, y sus preceptos son alegables ante los tribunale. Es la priemra norma de las fuentes del derecho (norma suprema). 
Estructura y contenido:
parte expositiva, denominada Preámbulo, que se sitúa con anterioridad a la parte dispositiva. se estructura en
once títulos, con el siguiente contenido:…..
Disposiciones: las cuatro disposiciones adicionales reconocían los derechos históricos de los territorios forales, determinadas peculiaridades para la determinación del régimen económico fiscal de las Islas Canarias y una previsión sobre las audiencias territoriales judiciales. nueve disposiciones transitorias, las siete primeras se dedicaban a regular el régimen transitorio de las comunidades autónomas y de las restantes, la octava se ocupaba del régimen transitorio en las competencias de las Cortes y el Gobierno,y la novena, a regular el régimen transitorio de la composición del Tribunal Constitucional. la disposición derogatoria declaró expresamente derogadas las leyes fundamentales franquistas y dos leyes del siglo XIX que afectaban a las provincias Vascongadas, Y la disposición final, hacia referencia a la entrada en vigor de la Constitución y a que su publicación se había de efectuar, además de en castellano, “en las demás lenguas de España”. 
Los valores superiores del orden constitucional: articulo 1.1, «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» El ordenamiento jurídico, por tanto, debe tener como sus máximos objetivos alcanzar esos valores.
«valor libertad»: condiciones jurídicas para que la persona tenga un ámbito de actuación personal, sin interferencias de otras personas, ni de los grupos sociales ni del Estado/favorecer la intervención de las personas en la organización del poder y en la fijación de los criterios generales de la gobernación del Estado. obligación del estado a realizar un conjunto de actuaciones encaminadas a facilitar la libertad.
«valor igualdad»: la visión de la igualdad ante la ley y de la no discriminación, contemplada por el
artículo 14 de la Constitución./ exigencia a los poderes públicos de que promuevan las condiciones necesarias para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva/ 
«valor justicia» concepto muy ambiguo, valor social por excelencia y que hemos de entenderlo en su relación con los valores de libertad y de igualdad.
«valor pluralismo político», aceptación de la existencia de diversos puntos de vista sobre la realidad, proclamando, asimismo. la necesidad de esa diversidad para que sea posible una vida social asentada en la participación ciudadana.

3- EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho».
El carácter Social, referido a la conexión entre organización y funcionamiento del Estado y la estructura de la sociedad sobre la que se asienta.
El carácter Democrático, en cuanto el Estado debe ser expresión del poder del pueblo.
El carácter de Estado de Derecho, en la medida en que la actividad del Estado ha de someterse a un ordenamiento jurídico, creado, desenvuelto y aplicado de acuerdo con la Constitución. * EL ESTADO DE DERECHO: Es aquel Estado que garantiza el ejercicio de los Derechos Fundamentales, que divide el ejercicio de los poderes del Estado entre diferentes instituciones u organos y que subordina la actuación de éstos a la Ley.premisas fundamentales del «Estado de Derecho: sujeción de los ciudadanos y  poderes públicos al ordenamiento jurídico./ La división de poderes/
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. Sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». La Constitución pretende con ello garantizar el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
2. División de poderes: cuatro criterios de distribución del poder:
1.- La división entre el poder constituyente y el poder constituido, entendiendo por poder constituyente el poder de elaborar la constitución y como poder constituido el que emana de ese poder constituyente.
2.-división entre el poder estatal y los derechos y libertades de los individuos y grupos sociales.
3.-la distribución de competencias atribuidas a órganos de un mismo rango constitucional. La Constitución divide el poder estatal entre diversos titulares: las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado; el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria y al Poder Judicial se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
4.- la distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y los poderes de las Comunidades Autónomas.  * EL ESTADO DEMOCRÁTICO: elementos que configuran esta definición de Estado, que son :La concepción plural de la sociedad. La participación como principio rector de la vida social y política. La democracia como principio de convivencia.
1.- La concepción plural de la sociedad.: La Constitución ha recogido la concepción plural de la sociedad en su
artículo 1.1., donde considera el pluralismo político como un valor superior del ordenamiento jurídico. las instituciones sociales que simbolizan el pluralismo de la sociedad, como son: los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales. Por lo demás, la integración del individuo en una pluralidad de grupos es contemplada genéricamente en el párrafo 2º del artículo 9 de la C 
2. La participación como principio rector de la vida social y política.El principio de participación es la consecuencia de la atribución al pueblo español de la soberanía nacional. Si todos los poderes del Estado emanan del pueblo, resulta lógico que el proceso político se asiente en la participación de todos los ciudadanos.
3.-La democracia como principio de convivencia.La democracia no sólo conlleva una estructura social plural y participativa, sino también la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia. La Constitución ha recogido esta premisa en su
Preámbulo

* EL ESTADO SOCIAL.:  La definición del Estado como «social», conlleva la intervención del Estado con el propósito de conseguir una transformación de la sociedad en un sentido más justo e igualitario. Esta definición se proyecta en multiples direcciones: 1.- El principio de igualdad material. 2.- El reconocimiento de derechos de prestación que deben suministrar los poderes públicos o estar garantizados por el ordenamiento jurídico. 3.- La Constitución económica.
4.- LA MONARQUIA PARLAMENTARIA, LA SEPARACION DE PODERES Y EL ESTADO AUTONOMICO. 4. 1. EL PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR. El principio de la soberanía popular se encuentra recogido en el
párrafo 2 del artículo 1 de la Constitución, donde se afirma que «La soberanía nacional reside en el pueblo español», lo que significa que el pueblo es el origen de todo poder. 4. 2.- LA MONARQUÍA      PARLAMENTARIA. Nuestra Constitución declara expresamente en el
párrafo 3º de su artículo 1 que «La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». Esta formula encierra dos elementos complementarios: por un lado, la naturaleza especifica de la Jefatura del Estado cuyo titular es un monarca hereditario; y, por otro, que se trata de un sistema de Jefatura de Estado que depende de la voluntad superior del Parlamento o Cortes Generales. 4.3.- EL ESTADO AUTONÓMICO. La decisión política está contenida en el
articulo 2 de la Constitución El desarrollo de lo expresado en dicho articulo, se realiza en el
Título VIII de la Constitución, donde se diseña una nueva forma de organización territorial del Estado, que podemos denominar «Estado autonómico». En este Título de la Constitución se fijan las condiciones en que las nacionalidades y regiones podrán hacer uso del derecho a la autonomía y los resultados organizativos y competenciales de dicho ejercicio.




LA DEFENSA

DE
LA CONSTITUCION Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL
. : la Constitución establece sus propios procedimientos de reforma, diferenciándose así del resto de las fuentes e impidiendo que la modificación de sus preceptos pueda ser llevada a cabo directamente por el legislador.el sujeto de la reforma constitucional es el poder constituyente constituido o derivado, al que la Constitución configura y le atribuye la potestad de aprobar, modificar o derogar normas constitucionales. la reforma constitucional es también un mecanismo de adaptación de la Constitución a las nuevas exigencias sociales y de corrección técnica de las deficiencias de los preceptos constitucionales. En nuestra actual Constitución, la reforma constitucional se regula en el
Titulo X: LA INICIATIVA DE LA REFORMA: el
artículo 166 de la Constitución es el que regula la iniciativa de reforma disponiendo expresamente que “La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. son titulares del derecho de iniciativa de la reforma constitucional:El Gobierno,El Congreso,El Senado,Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
EL DOBLE PROCEDIMIENTO DE REFORMA: El artículo 167 de la Constitución recoge el procedimiento ordinario o de reforma parcial, que se contempla para todas las reformas posibles, salvo las que afecten a los contenidos protegidos por el articulo 168 de la Constitución. el articulo 168 recoge el procedimiento agravado o de reforma total, previsto para la revisión total de la Constitución o una parcial cuando afecte al Título Preliminar (arts. 1 a 9), al Título II (arts. 56 a 65), dedicado a la Corona o a la Sección Primera del Capitulo II del Título I (arts. 15 a 29), referente a los derechos fundamentales y las libertades públicas.
3.- LOS LIMITES A LA REFORMA: Nuestra Constitución no contiene límites materiales explícitos a la reforma. Todos sus preceptos pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma previsto para ello.Tampoco establece limites temporales para la reforma, ya que puede ser reformada en cualquier momento desde su aprobación.Únicamente, el
articulo 169 establece un limite en cuanto a la iniciativa de reforma, como es que «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el articulo 116″, esto es, estado de alarma, excepción o sitio.» 




CONSTITUCION Y SISTEMA DE FUENTES: la Constitución además de ser una norma directamente aplicable y, por tanto, fuente del derecho, es también norma que regula las fuentes del derecho. La Constitución establece el proceso de regulación jurídica, atribuyendo los correspondientes poderes a unos u otros sujetos y determinando el valor respectivo de las normas que esos sujetos crean. El articulo 1.1 del Código Civil establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”. La Constitución no ha supuesto la derogación de esta normativa, sino la coexistencia de dos distintas regulaciones de las fuentes, una de rango constitucional y otra de rango legal. Esta dualidad no presenta inconveniente alguno siempre que se parta de la observación del principio de supremacía de la Constitución;La Constitución se ocupa extensamente de la ley, de las normas con rango de ley, eso es, los decretos-leyes, los decretos legislativos y los tratados internacionales, cuyos procedimientos de elaboración regula detalladamente, además de determinar su posición en el ordenamiento jurídico. la Constitución establece también los criterios básicos de la distribución del poder normativo entre le Estado y las Comunidades Autónomas,la Constitución regula por si misma el valor de las sentencias del Tribunal Constitucional con especial referencia a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una ley.
2.- LOS PRINCIPIOS DE JERARQUIA NORMATIVA Y DE COMPETENCIAS. Los criterios de estructuración del ordenamiento jurídico son: el de jerarquía, el de distribución del materias y el de reserva.
jerarquía, el cual consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, según la forma que adopten, con independencia de su contenido, lo que implica una ordenación puramente vertical de las fuentes en términos de estricta subordinación, de forma que las normas que ocupan una posición inferior pierden su validez cuando contradicen a otras que ocupan una posición superior.Fuerza activa: eficacia derogatoria de la norma superior sobre la inferior. Fuerza pasiva: resistencia de la norma superior a la inferior que consiste en la nulidad de la inferior cuando contradiga a la superior.
competencias. En este sistema, las distintas materias pueden ser reguladas por distintas fuentes, para que la norma sea valida ha de estar producida por un órgano valido, no según el principio de jerarquía, sino por el tipo particular de la norma o por la materia de que se trate.La técnica de
reservas,
consiste en establecer que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por cierta clase de normas, y no por otras, sin que ello excluya que esas normas puedan ocuparse también de materias distintas. La norma a cuyo favor se establece la reserva ostenta el monopolio de la materia de que se trate, pero sigue conservando la potestad de regular también otras materias distintas. Tal es el caso de las reservas de ley orgánica. En este sistema, la validez o invalidez de una norma resulta del hecho de la materia regulada,



 
LA LEY.

CONCEPTO
GENERAL Y TIPOS ESPECIFICOS:Podemos distinguir tres tipos de leyes: 1.- Leyes ordinarias. (Procedimiento de elaboración se regula en el Capitulo II del Titulo III de la Constitución) 2.- Leyes orgánicas. (Regulada en el articulo 81 de la Constitución) 3.- Leyes especiales. (Cada una de ellas tiene un procedimiento especial para su aprobación, distinto del procedimiento legislativo ordinario) Ley ordinaria es la norma aprobada por las Cortes Generales, de acuerdo con el procedimiento regulado hemos de distinguir tres
fases:
Iniciativa legislativa:a.- El
Gobierno: En este caso, el texto que se somete a las Cortes Generales recibe el nombre de «proyecto de ley», que ha de ser aprobado previamente por el Consejo de Ministros. Tienen prioridad en su tramitación parlamentaria.b.- El
Congreso y
Senado, a través de los grupos parlamentarios o por los parlamentarios individualmente (15 diputados o 25 senadores), mediante la presentación de proposición de ley ante la Cámara a la que pertenezcan. c.- Las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las cuales pueden ejercer la iniciativa indirectamente, solicitando del Gobierno la adopción de un proyecto de ley; o de manera directa, remitiendo a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.d.- La
iniciativa popular, a través de una proposición de ley presentada ante el Congreso avalada por 500.000 firmas de ciudadanos debidamente acreditadas. Se excluye de la iniciativa legislativa popular, las materias para las que exista reserva de ley orgánica, las tributarias, las que afecten a las relaciones internacionales, las relativas al derecho de gracia y a la reforma constitucional. 3)
Integración de la eficacia de la normas: comprende los actos de sanción, promulgación y publicación de la ley. actualmente, la
sanción y
promulgación se realizan en un solo acto. el
articulo 62 a), atribuye al Rey la función de sancionar y promulgar las leyes. En las leyes de las Comunidades Autónomas no hay sanción. Las promulga el Presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del Rey. Finalmente se procede a la
publicación de la ley, en el Boletín Oficial del Estado. Este acto es muy importante, ya que para que la ley sea obedecida tiene que darse la posibilidad de ser conocida.
1.2 LEY ORGANICA articulo 81 se define mediante dos criterios: -uno, material, mediante el cual la Constitución establece una materias que han de ser reguladas por Ley Orgánica. -otro, formal por el cual se exige una mayoría cualificada para su aprobación. Las materias que la Constitución reserva a la Ley Orgánica son las siguientes: 1.- Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 2.- Las que aprueban los Estatutos de Autonomía. 3.- Las que regulan el régimen electoral general. 4.- Y las demás previstas en la Constitución. Otros tipos de leyes:
Las leyes de Comision. La Constitución, en su
artículo 75.2, prevé la posibilidad de que las Cámaras puedan delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, con dos limitaciones:-Que el Pleno podrá en cualquier momento recabar el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación; y-Que no cabe tal delegación en los casos de reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.




Las leyes de armonizacion

El artículo 150.3 de la Constitución dispone expresamente que el «Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad».
LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY: Decreto Legislativo: Regulado en los artículos 82 a 85. /Decreto Ley: Regulado en el articulo 86. Un Decreto Legislativo es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en uso de una autorización previa y especifica concedida por el Parlamento. El
articulo 82.1 de la Constitución establece que “las Cortes podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley”, Mediante esta delegación, el titular de la potestad legislativa, las Cortes Generales, atribuye a otro órgano del Estado, el Gobierno, la potestad de dictar normas con la misma fuerza que las leyes, para una materia, con unos limites y con unos determinados criterios.
2.2 EL DECRETO LEY. La Constitución permite, que “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, el Gobierno pueda dictar disposiciones legislativas provisionales que adoptarán la forma de Decretos-Leyes. Lo característico de está potestad gubernamental es que aquí el Gobierno ejerce un poder propio que deriva directamente de la Constitución, y no de una autorización previa de las Cortes Generales.Pero, la Constitución somete esa potestad del Gobierno de dictar Decretos Leyes, a una serie de limitaciones. Asi, el
articulo 86.1 de la Constituciónestablece que el Gobierno solo podrá dictar decretos-leyes en caso de
extraordinaria y urgente necesidad”. Las materias excluidas del ámbito del Decreto-Ley son las siguientes: • El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. • Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I. • El régimen de las Comunidades Autónomas.  • El derecho electoral general. 



La naturaleza jurídica de los derechos fundamentales.: naturaleza objetiva, como elemento configurador del sistema político, en este sentido, expresan un interés colectivo, un interés publico, que explica en algunos casos su irrenunciabilidad. los derechos fundamentales tambien pueden ser observados desde una perspectiva subjetiva, es decir, desde la dimensión del individuo y suponen la atribución a los ciudadanos de un poder de resistencia legitimo frente a los Poderes Públicos que comporta facultades para sostener pretensiones frente a ellos y para exigir a los poderes públicos una conducta de abstención o de acción para la protección y defensa de los derechos   B) La interpretación de los derechos fundamentales: Los derechos fundamentales ocupan una posición preferente dentro del ordenamiento jurídico, esto hace que su interpretación cuente con características propias.  Por una parte, la interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad debe de realizarse a la luz de los derechos fundamentales. Debiendo prevalecer en caso de duda la interpretación que dote de mayor eficacia al derecho fundamental. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales constituyen lesiones de éstos.C) Los limites de los derechos: En la Constitución se describen diferentes tipos de límites: 1.-
En circunstancias de normalidad constitucional, los límites a los derechos pueden venir determinados: – por la propia Constitución, ya que al positivar o reconocer un determinado derecho puede instituirle límites específicos. – por otro derecho, ya que todo derecho puede comportar la existencia de un límite a otro derecho con posibilidad de colisión. – o también por las leyes que desarrollen los derechos, ya que si bien éstas han de respetar el contenido esencial, al efectuar delimitaciones en el ejercicio pueden imponer límites. 2.-
En circunstancias excepcionales, ya que la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio pueden conllevar la suspensión de determinados derechos o de determinadas esferas del ejercicio del derecho. 3.- La Constitución prevé asimismo la
suspensión individualizada de determinados derechos (Ej: la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) en relación con las investigaciones policiales o judiciales.

D) Las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales.  la nacionalidad y de la mayoría de edad. LA NACIONALIDAD: Esta condición se encuentra recogida en el artículo 11.1 C. donde se afirma que «la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley». Su regulación se encuentra desarrollada en el Código Civil.
2.- La mayoria de edad: El segundo de los presupuesto subjetivos para el ejercicio de los derechos constitucionales es el de la mayoria de edad, que el artículo 12 fija en los dieciocho años.
E)
El ejercicio de derechos fundamentales por extranjeros:  artículo 13.1 C. al establecer que «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley».a)
La extradición: Consiste en el envio de un individuo por parte de un Estado a los órganos competentes de otro, para que sea enjuiciado,o, si ya lo ha sido, para que cumpla la pena impuesta. A este respecto el artículo 13.3 dispone que «La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”.
La ley que ha desarrollado esta cuestión es la Ley 4/1.985, de 21 de marzo.

b) El derecho de asilo.- El artículo 13.4 C. contempla el derecho de asilo remitiéndose a lo que la Ley establezca; asi, afirma: «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros paises y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».  El derecho de asilo protege a los perseguidos politicos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etc)  La igualdad.  articulo 1.1, donde se proclama la igualdad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, en el articulo 14 se reconoce que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Recogiéndose la llamada igualdad formal.  el 

articulo 9.2 del texto constitucional, se recoge la llamada igualdad material, como un mandato dirigido a los poderes públicos que exige que se promuevan las condiciones para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva y remueva todos los obstáculos que impidan alcanzar dicha igualdad.
CLASES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 
DERECHO A LA VIDA  Es el más importante de todos los derechos, aparece consagrado en el artículo 15 de la Constitución, donde se dispone que «todos tienen derecho a la vida»  plantea graves problemas en cuanto a su ejercicio.  En cuanto a la titularidad del derecho, el problema surge con el término de «todos» utilizado en el articulo 15 C., ya que se suscita la cuestion de si el
«nasciturus» es o no sujeto de dicho derecho. 
Lo cierto es que este ambiguo termino fue empleado de forma deliberada a fin de conseguir el consenso durante la redacción de la Constitución, para no excluir ninguna interpretación en relacion con el «nasciturus».  Ya que, el Codigo Civil considera «persona», sólo al nacido con forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas. Por tanto, al emplear la Constitución el termino «todos», sin mencionar el de «persona», dejaba la puerta abierta a que pudiera entenderse que el «nasciturus», era sujeto titutar del derecho a la vida.  La actual regulación de esta materia se encuentra en la
Ley Organica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, de 3 de marzo. 

DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
 
El parrafo 1º del artículo 18 de la Constitucion garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Todos ellos son derechos destinados a la protección de la vida privada.  El derecho al honor, consiste en el derecho a no tener que soportar cualquier tipo de manifestación (sea acción o expresión) que suponga menosprecio o descrédito de la opinión que una persona tiene en su entorno social.  El derecho a la intimidad personal y familiar consiste en el derecho a no tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida personal.  Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de tal forma que no pueda emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio consentimiento.La titularidad de estos derechos la ostenten todas las personas físicas, sean o no ciudadanos españoles.  Los derechos reconocidos en el artículo 18.1 C. poseen tres
procedimientos de protección: la protección civil, la protección penal y el derecho de rectificación:  DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO El articulo 18.2 de la Constitución recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio, afirmando que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.  supuestos de entrada legitima en el domicilio son tres: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que la autorice.

LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACION:  El parrafo primero del articulo 19 de la Constitución establece que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”, reconociendo la llamada libertad de residencia. Mientras que el parrafo segundo de ese mismo precepto establece que “asimismo los españoles tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los terminos que la ley establezca. Este derecho no puede ser limitado por motivos politicos o ideologicos”, reconociendo el llamado derecho de libre circulación. 
1.5.- LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA. El
artículo 16 C. garantiza simultaneamente la libertad ideologica y religiosa, aunque se trata de dos libertades distintas. En primer lugar, la libertad ideologica puede definirse como el derecho del individuo a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Y al respecto, el artículo 16 C afirma que se «garantiza la libertad ideologica de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciónes, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». 
1.6.- LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION El
artículo 20 de la Constitución reconoce y protege las diversas manifestaciones que en nuestro tiempo presenta la libertad de expresión, que son: 1. La libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción  2. La libertad de creación literaria, artística, cientifica y tecnica (apartado 1 b). 3. La libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes (apartado 1 c). 4. La libertad de información, o derecho a trasmitir y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado 1 d)
1.7 EL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION. Para distinguir la reunión de cualquier otra aglomeración humana, ha de atenderse a sus cuatro caracteristicas básicas: a) Previa concertación: que la diferencia de las meras agregaciones espontaneas y que requiere un conocimiento de la reunión a que se asiste y la finalidad que ésta persigue. b) Temporalidad: que la distingue tanto de la coincidencia momentanea como de la más prolongada, que está constituida por la asociación. c) Concordancia de objetivos o finalidad perseguida por la reunión. d) Caracter publico, que la diferencia de la reunión puramente privada. 

1.8. DERECHO DE ASOCIACION.  El derecho de asociación puede ser definido como el derecho de los ciudadanos a agruparse en asociaciones no lucrativas con vistas a la consecución de fines poíticos, culturales, recreativos o de otro orden, de carácter no lucrátivo. La asociación se caracteriza por las siguientes notas:-Necesidad de una pluralidad de personas. –Estabilidad o permanencia, pues se trata de crear un vínculo que permanezca en el tiempo-Carácter formal, ya que necesita de la creación de unas estructuras mínimas y unos órganos de gobierno o dirección.-Carácter no lucrativo, ya que esta característica distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. Las asociaciones prohibidas por la Constitución son las secretas y las de caracter paramilitar. 

LA LIBERTAD PERSONAL: LAS GARANTIAS DE LA DETENCION PREVENTIVA. 
El parrafo primero del artículo 17 C. dispone expresamente que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley».  Los derechos que asisten al detenido son: a) Derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar alguna de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración, d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete. f) Derecho a ser reconocido por el medio forense.



DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a) El derecho de libre acceso al proceso:  El derecho a obtener la tutela judicial efectiva tiene como primer contenido, el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, pudiendo promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisisión judicial sobre las pretensiones planteadas.  b) El derecho de defensa sin que pueda producirse indefensión.  En el curso del proceso, el contenido de la tutela judicial se centra en el derecho a no sufrir indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y justificar los respectvos derechos e intereses.  c) El derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende tambien el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, debidamente motivada, en la que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto que le ha sido sometido.  d) Derecho a ejercitar los recursos legalmente establecidos: El derecho a la tutela judicial efectiva incluye también el derecho a la revisión de la resolución, siempre que ello esté legalmente previsto. e) El derecho a la ejecución de la sentencia. Por último señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige también que el fallo judicial se cumpla. Lo contrario seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, en meras declaraciones de intenciones, sin valor alguno.  EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.

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