17 Jun

Delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio

Capítulo I: Delitos contra la Economía Nacional

Antecedentes

El Derecho Penal Económico constituye un segmento del Derecho Penal en general, de gran movilidad y dinamismo en el mundo globalizado y, en especial, en la ciencia del derecho. En este contexto, los medios y fines precisados por la moderna empresa privada requieren un sistema jurídico-penal económico que facilite su actuación y le conceda lo imprescindible para el normal funcionamiento de las organizaciones económicas de capital, con relación a su dirección y seguridad jurídica en la proyección de directrices, políticas corporativas y económicas que estén orientadas a coexistir en sociedad conforme a las normas que la regulan.

Y no caben dudas de que contra todo ello conspira el creciente fenómeno de la “criminalidad empresarial” que se está dando en el mundo entero, y que indudablemente constituye una asignatura pendiente de tratamiento y estudio profundizado por parte de los juristas y los legisladores. Su complejidad y las dimensiones que adquirió en las últimas décadas originaron la necesidad de analizar armónicamente las distintas ramas del derecho involucradas en el tema, en este caso, el Derecho Penal Económico.

Esta peligrosa actividad criminal no está suficientemente sancionada e incluso la opinión pública es casi displicente al respecto, debido —entre otras razones— “al arcaísmo del texto punitivo vigente, la insuficiente tipicidad tradicional y la omisión legislativa”, que se conjugan para hacer un sistema punitivo incapaz de tutelar bienes jurídicos atacados por nuevas y peligrosas formas delictivas como las que se hace referencia en el desarrollo de la presente tesis.

Las sociedades económicas son medios indispensables de la vida económica y constituyen, en muchos casos, el receptáculo ideal de esta nueva forma de criminalidad —corporativa— que aparenta ser lícita. Por tanto, se debe considerar que las corporaciones o grandes empresas, sus agrupamientos, y las motivaciones de sus ejecutivos y sus métodos cubren una diversidad de situaciones, quedando particularmente expuestas al riesgo penal por la naturaleza de sus actividades, la falta de políticas de “gobierno corporativo”, la complejidad de sus estructuras y sus organizaciones, lo que da lugar a que se deba contar con normas jurídicas acordes y modernas que regulen la actividad económica del sector empresarial privado, como medidas preventivas y luego represivas eficaces que contrarresten la corrupción en el ámbito privado.

Como anticipé, la sociedad económica es uno de los medios predilectos de la delincuencia económica al realizar actos que a la fecha no están tipificados como delitos referidos a: la manipulación de los mercados económicos y financieros —oscilaciones constantes de precios—; los tránsitos fraudulentos de utilidades, flujos de capitales y divisas, haciendo referencia al tema de los “paraísos fiscales”, siendo este uno de los fundamentos para proponer el presente trabajo, ya que el vacío legal en el control de uso de los famosos paraísos fiscales, que en estos últimos tiempos han salido a la luz, pone en evidencia la ausencia de tipos penales que regulen estos tránsitos que tienen por finalidad “lavar dinero y evadir impuestos”delitos corporativos según la legislación comparada— creando empresas en dichos paraísos fiscales. En atención a estas falencias, se deja al descubierto que la normativa boliviana tiene deficiencias de fondo y de forma en relación con este tema, según coinciden analistas económicos y juristas que fueron entrevistados al momento de realizar el presente trabajo de investigación; también están los famosos fraudes corporativos en relación con la ocultación y manipulación de los estados contables para desviar información financiera, etc.; el abuso de poder económico con los oligopolios y monopolios; etc.

El delito contra la economía nacional se puede decir que empezó en el Código Penal de Andrés de Santa Cruz, en el Título V: “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I: “De la falsificación y alteración de las monedas”. En este código no se dice más respecto a este tema.

El 3 de enero de 1956, Víctor Paz Estenssoro promulgó un Decreto Ley que contenía varios delitos, pero en el Capítulo I se tomaban en cuenta los delitos contra la economía nacional, que tenía 14 puntos que describían los delitos.

Ahora, en el código que está vigente, los delitos contra la economía nacional se encuentran en los artículos 221 al 231.

Concepto

Bajo este epígrafe, el legislador boliviano ha tipificado una serie de conductas que van contra la economía nacional, la industria y el comercio. La razón de su inclusión en el Código Penal la daban los anteproyectistas de 1964, “por la necesidad de proteger este fundamental aspecto del desarrollo del país”.

Citaba como antecedente nacional el Decreto Ley del 3 de enero de 1956, en cuyo capítulo se comprendían delitos tales como la explotación, tala o destrucción de la riqueza forestal, el comercio con bienes del Estado, la especulación de los artículos de consumo o de uso con objeto de provocar artificialmente su escasez. De igual manera, el legislador boliviano se ha apoyado en los preceptos constitucionales concernientes al régimen social. Hubo un verdadero acierto, por la necesidad de una protección penal eficaz contra conductas que atentaban no solo a las fuentes de riqueza nacional, sino también las que van contra la industria y el comercio. Los delitos contra la economía nacional no causan por sí mismos un daño a persona o personas determinadas, sino que su daño se extiende a toda la nación sin radicarse en nadie en particular.

Por delito económico se entiende todas esas acciones que se cometen dentro de una vida comunitaria y que perjudican los intereses nacionales y el normal desarrollo de la industria y el comercio. A este respecto, Bernd Schünemann dice: “Entiendo por delitos económicos, en el sentido más amplio, todas las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el marco de la participación en la vida económica o en estrecha conexión con ella”. Estos delitos se hallan estrechamente emparentados con la corrupción (al margen de los establecidos en los delitos cometidos por funcionarios públicos y los particulares contra la función pública y otras conductas más que se han señalado en el XVII Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrado en la ciudad de Pekín en septiembre de 2004). La corrupción es un mal endémico de todas las sociedades del mundo. La lucha contra ella ha generado diversos congresos, seminarios y promulgaciones de leyes especiales sin alcanzar el éxito propuesto. Como dice Carlos J. Lascano, la corrupción pública, con los nefastos efectos que genera, es un fenómeno que apareció en todas las épocas y en todo modelo de Estado con una dimensión patológica que involucra a la totalidad del tejido social, pues difícilmente puede darse una corrupción en la administración pública de la que sea aséptico el sector privado, ya que ambos se encuentran indisolublemente ligados y sometidos a influencias recíprocas.

Si al denominado derecho económico corresponde como bien jurídico genérico la protección y preservación de un orden público económico, se puede afirmar que en este título todo delito económico tiene como bien jurídico propio algún aspecto del orden público económico concreto establecido en nuestro país. Tiedemann sostiene, con referencia al bien jurídico: “En realidad protegen intereses económicos supraindividuales y permanentes, de modo que es esencial atender aquí, para la fijación de conceptos, al objeto del delito económico: el orden de la economía instituido y dirigido por el Estado, es decir, la economía nacional en su totalidad y en sus diferentes sectores”.

Marco Teórico

La Constitución Política del Estado, en su artículo 325, establece que los ilícitos de carácter económico, entre ellos la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos, serán sancionados conforme a ley. “Por tanto, al existir nuevas conductas económicas que atentan contra los derechos económicos y sociales y que carecen de tipificación, es necesario incorporar a la normativa penal vigente nuevos tipos penales como ser: el fraude corporativo, la manipulación de precios en los mercados económicos, las malas administraciones corporativas, las exportaciones y flujos de capitales fraudulentos, etc., hechos que se configuran en la legislación comparada.

Bajo este epígrafe, el legislador boliviano ha tipificado una serie de conductas que van contra la economía nacional, la industria y el comercio. La razón de su inclusión en el Código Penal la daban los anteproyectistas de 1964 por la necesidad de proteger este fundamental aspecto del desarrollo del país. Los delitos contra la economía nacional no causan por sí mismos un daño a persona o a personas determinadas, sino que su daño se extiende a toda la nación sin radicarse en nadie en particular. Por delito económico ha de entenderse a todas aquellas acciones que se cometen dentro de una vida comunitaria y que perjudican los intereses nacionales y el normal desarrollo de la industria y el comercio. A este respecto, Bernd Schünemann dice: “Entiendo por delitos económicos, en el sentido más amplio, todas las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el marco de la participación en la vida económica o en estrecha conexión con ella”. Estos delitos se hallan estrechamente emparentados con la corrupción. La corrupción es un mal endémico de todas las sociedades del mundo. La lucha contra ella ha generado diversos congresos, seminarios y la promulgación de leyes especiales sin alcanzar el éxito propuesto.

La Administración Pública y el Principio de Legalidad

La actividad pública está regulada jurídicamente; en su quehacer rigen ciertos principios como el de legalidad, de raíz constitucional, que rige la actuación de todo el Estado de Derecho. Este asegura el respeto a la normatividad y prelación jurídica, igualdad y razonabilidad jurídica, control y responsabilidad jurídica; consecuencias todas del Estado democrático como modelo adoptado para la organización pública. La legalidad, conformadora y limitadora de la actuación pública, asegura a los administrados la disposición de la variedad de remedios sustantivos y vías formales para hacer efectivas la fiscalización y el control de la Administración Pública. La Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio, que debe estar también imbuido de un alto sentido de responsabilidad.

Funcionario Público

En términos generales, funcionario público es la persona que desempeña funciones públicas. La extensión de este concepto plantea dificultades, por esta razón se hace imprescindible una conceptualización más precisa. Al respecto, el Dr. Santamaría de Paredes considera como funcionarios a los órganos encargados de actuar los poderes públicos.

La Corrupción Pública

Etimológicamente, la palabra corrupción procede de la voz latina *corrumpere*, a su vez formada a partir de la partícula “con” y del verbo “rumpo, rumpere, rupi, ruptum”, que literalmente significa romper. Sin embargo, en la realidad se le da el significado de “echar a perder” o “podrir”.

La forma más común de infracción a la ley penal en la que incurren los funcionarios públicos y los particulares es el cohecho. A partir de cuyo análisis, destacaremos la naturaleza del conjunto de actos sancionados por la ley penal como delitos que atentan contra la función pública y la economía del Estado. En los últimos años, Bolivia ha implementado políticas en materia de transparencia y lucha contra la corrupción en el sector público con grandes avances en la normativa penal; también es imprescindible contar con una normativa precisa en cuanto a la corrupción privada que permita regular a este importante sector del Estado y, de esta forma, encarar los avances en materia de corrupción. Todo esto afecta indudablemente al desarrollo sostenido y equilibrado de la economía, derivando, normalmente, en una crisis financiera.

Descomposición de los Arts. 221 al 231

Art. 221.- (Contratos Lesivos al Estado)

El funcionario público que celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.

El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

1. Sujeto Activo

Funcionario Público, un particular, cualquier persona.

2. Sujeto Pasivo

Estado boliviano

3. Elemento Subjetivo

Dolo genérico

4. Elemento Objetivo

Celebrar contratos en perjuicio del Estado.

5. Elemento Material

Contrato perjudicial a la Economía Nacional.

6. Bien Jurídico Tutelado

Economía Nacional

7. Tipo de Delito

Propio/Impropio

8. Tipo de Resultado

Delito de lesión

9. Precepto Legal

Artículo 221.- (Contratos Lesivos al Estado)

10. Sanción

De 1 a 5 años (doloso); de 6 meses a 2 años (culposo); de 1 a 3 años (particular).

11. Circunstancias

Culposo y particular.

Antecedentes:

Es una excepción a la regla de conducta dentro del derecho. El contrato es de materia civil, pero el incumplimiento no implica una acción penal; es una excepción este tipo penal. La razón de la inclusión en el CP es que se trata de proteger la economía del Estado.

Art. 222°.- (Incumplimiento de Contratos)

El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, este será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

1. Sujeto Activo

Cualquier persona, será la persona contratante.

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Celebrar contratos, no cumplir.

5. Elemento Material

Incumplimiento de contrato sin justa causa.

6. Bien Jurídico Tutelado

La economía nacional

7. Tipo de Delito

Impropio

8. Tipo de Resultado

Delito de omisión/resultado

9. Precepto Legal

Artículo 222.- (Incumplimiento de Contratos).

10. Sanción

De 1 a 3 años (doloso); de 3 meses a 2 años (culposo).

11. Circunstancias

Culposo.

Antecedentes:

Dentro de los contratos civiles se incluye una cláusula penal, con el fin de lograr el cumplimiento de ese contrato, por esa razón se determina una prestación accesoria, pero no existe en ningún caso, según el Art. 534 del Código Civil, un exceso del monto del contrato.

El Estado, cuando celebra un contrato, despliega su personalidad; estos no son semejantes a los de los particulares, existe una serie de formalidades que cumplir, pero pese a las previsiones se da el incumplimiento del contrato. Es precisamente por la magnitud de los contratos en que interviene el Estado que se considera la pena acorde a la magnitud de los contratos.

Art. 223°.- (Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional)

El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

1. Sujeto Activo

Cualquier persona, un particular.

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Destruyere, deteriorare, substrajere, exportare.

5. Elemento Material

Bien perteneciente a dominio público, que exista daños a monumentos, objeto de patrimonio arqueológico, histórico o artístico.

6. Bien Jurídico Tutelado

Bienes de dominio público.

7. Tipo de Delito

Impropio

8. Tipo de Resultado

Delito de daño

9. Precepto Legal

Art. 223°.- (Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional).

10. Sanción

De 1 a 6 años

11. Circunstancias

No aplica.

Antecedentes:

No aplica.

Art. 224°.- (Conducta Antieconómica)

La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

1. Sujeto Activo

Cualquier persona, funcionario público, un particular.

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Causare daños al patrimonio, mala administración.

5. Elemento Material

Daño al patrimonio o intereses del Estado.

6. Bien Jurídico Tutelado

Patrimonio e intereses del Estado.

7. Tipo de Delito

Propio/Impropio

8. Tipo de Resultado

Delito de daño

9. Precepto Legal

Art. 224.- Conducta Antieconómica

10. Sanción

De 3 a 8 años (doloso); de 1 a 4 años (culposo).

11. Circunstancias

Culposo.

Definición de Corrupción

Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.

Legislación Complementaria
Ley Nº 004 de 31 de Marzo de 2010: Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”

La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

Entidades Encargadas de la Lucha contra la Corrupción

Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, integrado por:

  • Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
  • Ministerio de Gobierno
  • Ministerio Público
  • Contraloría General del Estado
  • Unidad de Investigaciones Financieras
  • Procuraduría General del Estado
  • Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y la Ley.
Art. 225.- (Infidencia Económica)

La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.

Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.

Cp130, 302

1. Sujeto Activo

El servidor o la servidora pública.

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Revelare y usare datos y noticias.

5. Elemento Material

El Estado Boliviano, la economía Nacional.

6. Bien Jurídico Tutelado

El Estado Boliviano, la economía Nacional.

7. Tipo de Delito

Peligro

8. Tipo de Resultado

Delito de peligro.

9. Precepto Legal

Artículo 225.- (Infidencia Económica).

10. Sanción

De 1 a 4 años.

11. Circunstancias

Agravada en 1/3 (si es en beneficio propio o de terceros); rebajada en 1/3 (si es culposo).

La infidencia es una falta que comete una persona por no corresponder a la confianza que se depositó en ella.

Por lo tanto, en nuestra Legislación Penal, la Infidencia Económica está tipificada como: el servidor público que divulgare o descubriere secretos que le fueron confiados, justamente por el cargo que ocupa dentro de la administración pública al interior del Estado, cualquiera que fuera el cargo o rango; y que dicha revelación de datos, ya sean estos culposos o dolosos, causaren un daño económico al Estado o, caso contrario, se beneficiare con esta conducta.

En el transcurso de la historia de Bolivia, se conocen varias reformas del Código Penal, pero las que tuvieron mucha significancia son las que detallamos a continuación:

Código Penal de 1834, elaborado en el gobierno de Andrés de Santa Cruz

Desde el tiempo de la colonia, donde la República de Bolivia se inicia en sus primeros años de vida y bajo el gobierno de Andrés de Santa Cruz, es precisamente que se da vida al Primer Código Penal de la República en el año 1834, donde para los delitos que atenten contra la seguridad del Estado y otros delitos graves, se condena con la pena de muerte.

En este cuerpo normativo legal también existía la penalización a la Infidencia Económica, y estaba tipificado en el Artículo 313. No se tenía un *nomen iuris* específico, pero se adecuaba al acto en sí de la Infidencia Económica, y a la letra decía: “…cualquier funcionario público, civil, eclesiástico militar que a sabiendas descubra o revele un secreto de los que le están confiados por razón de su destino,… perderá el empleo o cargo que ejerza y sufrirá prisión de uno a doce meses…” Si bien la pena era baja, pues afectaba a la Economía Nacional de ese entonces, ya se regulaba este tipo de delito y se preveía una sanción a los que la cometían.

Código Penal de 1973

Esta reforma al Código Penal de 1834 se da en el gobierno de Hugo Banzer, y es en esta época en que la normativa penal elimina de manera definitiva la pena de muerte y deja establecidos los 30 años sin derecho a indulto como la máxima pena.

En esta normativa legal, la figura de la Infidencia ya se encuentra tipificada en el Artículo 225, en el Capítulo I – Delitos Contra la Economía Nacional, y cuenta con un *nomen iuris* específico: Infidencia Económica, que regula la divulgación de secretos o datos que afecten a la Economía Nacional de la República de ese entonces.

El proyecto de 1943 trata el caso como traición (infidencia) económica, tanto respecto de un particular como de un funcionario, con mayor pena para este.

Tiene relación con el artículo 302 del Código Penal que se ocupa del mismo hecho: revelación de secreto.

Artículo modificado por la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, artículo 34.

Donde señalaba que la pena sería de 1 a 3 años por parte del funcionario público que usare o revelare dichos datos o noticias.

Tiene relación con el Artículo 19 de la Ley N° 004 del 31 de marzo de 2010 (Exención de Secreto o Confidencialidad):

I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.

II. La información obtenida solo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.

Art. 226.- (Agio)

El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.

Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

Descomposición Tipo Penal

1. Sujeto Activo

Cualquier persona

2. Sujeto Pasivo

El Estado Boliviano

3. Elemento Objetivo

Alzar o bajar el precio de mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o la bolsa, para obtener lucro o ganancia.

4. Elemento Subjetivo

Doloso

5. Elemento Material

El Estado Boliviano, la economía Nacional.

6. Tipo de Delito

Resultado

7. Precepto Legal

Art. 226 CP

8. Sanción

6 meses a 3 años

9. Circunstancias

Atenuante: No aplica.
Agravante: Si se produce el efecto (elevación/baja de precios).

Antecedentes:

Como antecedente se tiene el Decreto Ley de 3 de enero de 1956, con relación a su Capítulo Primero, Delitos contra la Economía Nacional, señala en sus incisos:

  • c) La elevación artificial de los costos de la producción industrial sometida a control de precios y destinada al uso o consumo público. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  • d) La especulación en los artículos de primera necesidad y mercaderías en general o la modificación fraudulenta en los mismos, de los precios de venta aprobados legalmente. Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  • e) Ocultación o acaparamiento de artículos de consumo o de uso, con propósito de provocar artificialmente su escasez. Pena: 1 a 3 años de obras públicas.

Se incorpora al artículo 226 de la Ley 1768 lo relativo al almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel, gasolinas y gas licuado de petróleo.

Artículo 227.- (Destrucción de Productos)

El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

1. Sujeto Activo

General (puede ser cometido por cualquier persona)

2. Sujeto Pasivo

Estado boliviano (afectado en su economía nacional)

3. Elemento Objetivo

Destruyere (destruir)

4. Elemento Subjetivo

Dolo genérico (no busca una finalidad determinada)

5. Elemento Material

Abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción.

6. Tipo de Delito

Resultado

7. Precepto Legal

Artículo 227.- (Destrucción de Productos)

8. Sanción

Con privación de libertad de uno a tres años.

9. Circunstancias

La sanción será agravada a seis (6) años, de la privación de libertad. Artículo 358 (Daño calificado).

Antecedentes:

Para la calificación de este delito no es necesaria la motivación, sino lo que importa es el resultado, es decir, es un delito de resultado. Hay delito cuando la destrucción causa perjuicio a la riqueza o consumo nacionales. Cualquier destrucción de bienes, sean estos de capital, trabajo, consumo o de la naturaleza, necesariamente causa perjuicio a la riqueza nacional o al consumo en sí mismo.

Objeto de este delito puede ser cualquier bien, sean artículos de abastecimiento diario, es decir, artículos de consumo diario principalmente de primera necesidad; materias primas, sean vegetales, animales o minerales; industriales de cualquier clase: fabril, minera, agropecuaria, etc., medios de producción. En este último caso podemos considerar la tierra, los bosques y en general la naturaleza. Por eso podemos decir que es una disposición sancionadora de las conductas que lesionan o destruyen la naturaleza. La quema de bosques sin importar la causa, la tala ilegal de árboles, etc., está comprendida en esta figura. El delito se consuma cuando hay destrucción de bienes.

Artículo 228.- (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas)

El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.

Bien Jurídico Protegido

Objetividad Jurídica

La Economía Nacional

Sujeto Activo

General (cualquier persona)

Sujeto Pasivo

General (sindicato)

Elemento Objetivo

Abusar de su condición, simular funciones, exigir u obtener dinero u otra ventaja económica.

Elemento Subjetivo

Dolo específico

Elemento Material

Ventaja económica, en beneficio propio o de tercero.

Tipo de Delito

Resultado

Precepto Legal

Artículo 228.- (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas)

Sanción

Será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Circunstancias

Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.

Antecedentes:

Este tipo penal fue introducido por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, creando el Artículo 228 Bis del Código Penal.

Resulta innecesario haber creado un tipo penal independiente, con *nomen iuris* propio, con un distinto artículo, cuando las notas típicas de este delito son las mismas con relación al del Artículo 228 del Código Penal, con excepción del componente del sujeto activo que en este caso es específico. Al existir, por otro lado, un incremento de la cuantía de la pena, correspondía su reformulación en las agravantes del artículo anterior. Al parecer, las razones no son jurídicas o de técnicas legislativas.

Artículo 228 Ter. (Uso Indebido de Información Privilegiada)

La Ley N° 466, Ley de la Empresa…, de 26 de diciembre de 2013, modificó el artículo 228.

“Artículo 228 Ter. (Uso Indebido de Información Privilegiada). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos naturales no renovables.”

Bien Jurídico Protegido

Objetividad Jurídica

La Economía Nacional

Sujeto Activo

Es específico porque se requiere para la realización de este tipo penal, tener un cargo, empleo, posición o responsabilidad. Así como por la redacción de la segunda parte se requiere ser personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado[1].

Sujeto Pasivo

El Estado y las personas afectadas en su patrimonio.

Elemento Objetivo

Utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios.

Elemento Subjetivo

Dolo genérico.

Elemento Material

Ventaja económica, en beneficio propio o de tercero.

Tipo de Delito

Resultado

Precepto Legal

Artículo 228 Ter. (Uso Indebido de Información Privilegiada).

Sanción

Privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Circunstancias

No aplica.

Art. 229.- (Sociedades o Asociaciones Ficticias)

El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.

1. Sujeto Activo

Cualquier persona / Funcionario Público

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Obtención de créditos bancarios, aprovechando la creación ficticia de una cooperativa porque tiene privilegios del Estado.

5. Elemento Material

Créditos bancarios.

6. Bien Jurídico Tutelado

Economía Nacional

7. Tipo de Delito

Propio/Impropio

8. Verbo Nuclear

Obtener, Aprovechar, Crear.

9. Tipo de Resultado

Daño

10. Precepto Legal

Art. 229

11. Sanción

Privación de libertad de 6 meses a 3 años / 1 a 5 años, multa de 30 a 100 días.

12. Circunstancias

Creación ficticia de una cooperativa porque tiene privilegios del Estado.

Antecedentes:

Este tipo se refiere a la obtención de créditos bancarios, aprovechando la creación ficticia de una cooperativa porque tiene privilegios del Estado. Generalmente se utiliza en forma conexa con otros delitos, ej., estafa.

Art. 230.- (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales)

El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.

El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.

1. Sujeto Activo

Cualquier persona / Funcionario Público

2. Sujeto Pasivo

El Estado

3. Elemento Subjetivo

Dolo

4. Elemento Objetivo

Obtuviere, usare o negociare para obtener beneficios.

5. Elemento Material

Facilitar liberaciones, franquicias o privilegios.

6. Bien Jurídico Tutelado

Economía del Estado

7. Tipo de Delito

Propio/Impropio

8. Verbo Nuclear

Obtener, conceder, usar, negociar.

9. Tipo de Resultado

Daño

10. Precepto Legal

Artículo 230°.- (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales).

11. Sanción

30 a 300 días (particular) / 100 a 500 días (funcionario público).

12. Circunstancias

Liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza.

No hay relación con la sanción y el daño irrogado con este tipo penal. Ej., liberación de aranceles en importaciones de vehículos.

Artículo 231°.- (Evasión de Impuestos)

El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisficiere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

Bien Jurídico Protegido

Objetividad Jurídica

La fe pública

Sujeto Activo

Cualquier persona

Sujeto Pasivo

El Estado

Elemento Objetivo

Delitos contra la fe pública.

Elemento Subjetivo

Evasión de impuestos.

Elemento Material

Ocultar, no declarar o disminuir el valor real de bienes o ingresos.

Tipo de Delito

Es un delito singular, de lesión, formal, permanente, de acción, común, impersonal, doloso y simple.

Precepto Legal

Artículo 231 Código Penal

Sanción

Prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

Circunstancias

No aplica.

Antecedentes:

No aplica.

Legislación Comparada

En nuestra legislación boliviana surge la necesidad de tipificar una serie de conductas que van en contra de la Economía Nacional, la Industria y el Comercio. Así se explica que el Código Penal deba contener normas dentro de las cuales sea posible comprender figuras legales que tutelen un orden público económico susceptible de ser perturbado precisamente por procedimientos dolosos.

En nuestro Código Penal Boliviano es que se tiene un capítulo exclusivo para enmarcar los delitos contra la Economía Nacional, encontrándose en:

  • TÍTULO VI: Delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio
  • CAPÍTULO I: Delitos contra la Economía Nacional

Quedando claramente tipificados los delitos que vulneren la Economía Nacional de nuestro Estado.

En consecuencia y haciendo un análisis de diferentes legislaciones en nuestro entorno, es que analizaremos algunas similitudes y diferencias que existen en los diferentes Códigos Penales de otros países en relación con nuestro Código Penal Boliviano.

Los Códigos Penales de Argentina, Perú, Chile no contemplan una sección o capítulo específico en cuanto a los delitos contra la Economía Nacional, pero sí hacen mención en diferentes artículos sobre los delitos que atentan contra la Economía, por lo que desglosaremos el contenido en una tabla comparativa, tomando como referencia nuestro Código Penal Boliviano y adecuando cada figura legal y sus preceptos en cuanto a las diferentes legislaciones antes mencionadas.

BOLIVIA

ARGENTINA

CHILE

PERÚ

Art. 221.- Contratos Lesivos al Estado

SANCIÓN: 1 – 5 años

Art. 265.- Hace referencia al funcionario público que, a costa de su puesto en entidad pública, se beneficiare con algún tipo de contrato. Sanción de 1 a 6 años e inhabilitación especial perpetua.

Art. 240.- “El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”

Art. 399.- “El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”

Art. 222.- Incumplimiento de Contratos

SANCIÓN: 1 – 3 años

Art. 172-173.- “El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”, y la sanción se encuentra en el Art. 172, el cual indica como pena de 1 mes a 6 años.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano, pero tipifica las causas por las que un funcionario público pueda suscribir contratos.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano, pero tipifica las causas por las que un funcionario público pueda suscribir contratos.

Art. 223.- Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional

SANCIÓN: 1 – 6 años

Art. 184, inc. 5: “Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos”. En el acápite de DAÑOS, también incluye los daños a los bienes del Estado con una sanción de 3 meses a 4 años de prisión.

Art. 485.- “Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales: En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos”

Art. 205.- “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa; Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural; sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público; sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad”

Art. 224.- Conducta Antieconómica

SANCIÓN: 1 – 6 años

También es adecuado al tipo penal del Art. 265: “el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo”, por lo que la sanción será de 1 a 6 años.

Art. 229.- “Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones de su oficio, no cumplieren con su obligación”

Art. 237.- “El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años”. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad públicas, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años”

Art. 225.- Infidencia Económica

SANCIÓN: 1 – 3 años

Art. 157.- “Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos que por ley deben ser secretos”.

Art. 109.- “En los casos de este artículo si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo.”

Art. 201.- “El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”

Art. 226.- Agio

SANCIÓN: 6m – 3 años

Art. 300.- “El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado”, tiene una sanción de 6 meses a 2 años.

Art. 285.- “los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”

Art. 234.- “El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa”

Art. 227.- Destrucción de Productos

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

Art. 228.- Contribuciones y Ventajas Ilegítimas

SANCIÓN: 1 – 3 años

Art. 258 bis.- “Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas”.

Art. 251.- “El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo”

Art. 229.- “Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”

Art. 229.- Sociedades o Asociaciones Ficticias

SANCIÓN: 6m – 3 años

Art. 213 quater.- “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita”.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano, sobre las asociaciones ficticias, pero regula todo lo concerniente sobre las asociaciones ilícitas.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

Art. 230.- Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

Art. 231.- Evasión de Impuestos

No existe un artículo que se adecue al tipo penal boliviano.

Art. 467, inc. 1.- “Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.”

Art. 272.- “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que evada el control fiscal en la comercialización, transporte o traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales”.


[1] TOLA, Ricardo; Derecho Penal Parte Especial, 2da edición, pág. 352.

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