08 Jul
Elementos Comunes de los Delitos contra la Vida
El Bien Jurídico Protegido: La Vida Humana
La vida humana se encuentra protegida de diversas formas, tanto directas como indirectas, en nuestra legislación penal. En este capítulo se tutela de forma directa la vida humana independiente (desde el nacimiento hasta la muerte). La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 53/1985 efectúa una definición de la vida humana independiente y la considera un derecho fundamental (artículo 15 CE).
Es importante consultar la Sentencia, véase su Fundamento Jurídico (FJ) 3.
Determinación del Inicio y Fin de la Vida Humana
La determinación del inicio de la vida humana independiente permite deslindar los delitos contra la vida humana en formación de los delitos contra la vida humana independiente, si atendemos al objeto material del delito.
Se discute cuál es el momento del nacimiento; existen posiciones discrepantes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Es importante individualizarlas. No es aplicable el artículo 29 del Código Civil, según el cual al concebido se le tendrá por nacido; es preciso el nacimiento, es decir, cuando la nueva vida se ha desprendido enteramente del seno materno. Si la muerte sucede durante el parto, la jurisprudencia mayoritaria lo considera, in dubio pro reo, como aborto, aunque hay sentencias, como la STS 2252/2001 de 29 de noviembre, que considera que el comienzo del parto, con la dilatación, pone fin al proceso fetal y determina el nacimiento de una persona, el inicio de la vida humana independiente. Un sector exige una cierta o mínima viabilidad del nacido.
El fin de la vida humana se produce con la muerte, y se entiende que esta se produce en el momento irreversible que tiene lugar con el cese de la actividad bioeléctrica cerebral. Resulta relevante, al efecto, la legislación sobre trasplantes mencionada.
Relación entre los Tipos Penales del Capítulo
La determinación de la relación entre los distintos tipos penales (cualificados y privilegiados respecto de un tipo base o delitos autónomos o sui generis): homicidio y asesinato (relación discutida), y homicidio e inducción y cooperación al suicidio y eutanasia (de carácter autónomo) puede tener consecuencias en materia de error y de accesoriedad de la participación. Ya no existe el tipo agravado del parricidio ni el atenuado del infanticidio. Cuando hay parentesco, se aplicará la circunstancia mixta del parentesco (artículo 23 del Código Penal).
Los Distintos Delitos contra la Vida
Homicidio Doloso (Artículo 138 CP)
Tipo Objetivo
Empezando por el tipo objetivo, se puede afirmar que, como consecuencia de tratarse de un tipo meramente resultativo, caben tanto modalidades comisivas (en estos supuestos debe constatarse la exigencia de causalidad e imputación objetiva) como omisivas (recordar aquí las exigencias para equiparar la comisión por omisión a la realización activa y lo dispuesto en el artículo 11 CP: solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto, se equiparará la omisión a la acción: a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar, b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo mediante una acción u omisión precedente). A continuación, deberán analizarse los requisitos exigidos para ser sujeto activo y pasivo y el objeto material del delito.
Tipo Subjetivo
El tipo subjetivo requiere dolo en cualquiera de sus modalidades. Se plantean problemas a la hora de delimitar la tentativa de homicidio y las lesiones dolosas consumadas. Debe analizarse el criterio al que acuden la doctrina y jurisprudencia para efectuar la delimitación: existencia de animus necandi o animus laedendi. El dolo de matar, según la jurisprudencia, se deduce de una serie de indicios que clasifica en tres grupos (anteriores, simultáneos y posteriores a la acción; el primero y tercero de segundo grado y el segundo, de primer grado: identificar algunos de cada clase). Se discute la relación existente entre el “ánimo de matar” y el “ánimo de lesionar”: las diferencias se expresan en la “teoría de la unidad” (el dolo de matar abarca el de lesionar) y la “teoría de la oposición” (ambos dolos se excluyen recíprocamente).
Supuestos de Error
Corresponde recordar los diversos supuestos de error:
- Error en el curso causal: el sujeto quiere matar pero la víctima muere como consecuencia de un riesgo diferente al creado por el autor. Habrá una tentativa de homicidio si la desviación excluye la imputación subjetiva del resultado y un homicidio doloso consumado si la desviación es irrelevante y la muerte es imputable al riesgo doloso.
- Si quiere matar pero se produce un resultado distinto irrelevante penalmente: homicidio intentado.
- Si es relevante: homicidio intentado en concurso ideal con el resultado producido por imprudencia.
- Error in persona (especie del error in objecto): puede ser un error irrelevante o, relevante (por ejemplo, se quiere matar al rey y se mata a otro, entonces podría haber concurso ideal entre un homicidio doloso y tentativa inidónea del delito contra la Corona; otros aplican solo homicidio doloso).
- Desviación del golpe o aberratio ictus: según la doctrina mayoritaria, habrá homicidio doloso por aplicación de la doctrina del dolus generalis.
Circunstancias Modificativas y Pluralidad de Muertes
Análisis de la aplicación de posibles circunstancias modificativas.
Supuestos de pluralidad de muertes imputables a un solo hecho doloso: posibles soluciones. Supuestos en que el homicidio va seguido de la profanación de cadáver (artículo 526). Supuestos de homicidio de mujer embarazada.
Tentativa y Actos Preparatorios
Tentativa y actos preparatorios (artículos 16 a 18 y 141 CP). La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos precedentes al 141 serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
Para la delimitación entre tentativa de homicidio y lesiones dolosas consumadas, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias acuden al criterio del “animus necandi” (“voluntad de matar”) versus “animus laedendi” (“voluntad de lesionar”).
El dolo de matar se deducirá de una serie de indicios, o indicadores objetivos. La jurisprudencia clasifica estos indicadores en tres grupos: anteriores, simultáneos y posteriores a la realización de la acción típica. De estos tres indicadores considera a los simultáneos “de primer grado”, siendo los anteriores y los posteriores, “de segundo grado”.
Homicidio Agravado (Artículo 138.2 CP)
La Ley Orgánica 1/2015 introduce un nuevo supuesto de homicidio agravado, castigado con la pena superior en grado (prisión de quince a veintidós años y medio), cuando:
- Concurran las circunstancias del artículo 140.1 CP (que la víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad).
- Cuando los hechos sean, además, constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 CP. (Exposición de Motivos: reforzar el principio de autoridad. Crítica de la elección político-criminal). Concurso de leyes con atentado que queda consumido por aquel en atención al principio de consunción, artículo 8.3.
Homicidio Imprudente (Artículo 142 CP)
Requisitos y Graduación de la Imprudencia
El homicidio con imprudencia grave constituye delito (artículo 142). Se deben recordar los requisitos exigidos para considerar imprudente una determinada conducta y las exigencias para considerar que la imprudencia es grave.
El homicidio con imprudencia leve antes de la reforma constituía una falta (artículo 621.2). Criterios que se manejaban para diferenciar la imprudencia grave de la leve.
Con la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 desaparece la clásica distinción legal, doctrinal y jurisprudencial entre imprudencia grave e imprudencia leve. Con anterioridad a la reforma, el homicidio por imprudencia grave era constitutivo de delito y el cometido por imprudencia leve era calificado como falta.
Se consideraba que existía:
- Imprudencia grave: infracción de normas de cuidado elementales.
- Imprudencia leve: infracción de normas de cuidado no elementales.
La reforma reconduce la falta de homicidio por culpa leve hacia la vía jurisdiccional civil y aparece el delito menos grave de homicidio por imprudencia menos grave (apartado 2).
De este modo, la nueva graduación de la imprudencia comprende la imprudencia grave, la imprudencia menos grave y la imprudencia leve (que queda fuera del Derecho penal).
Consecuencias de la Muerte por Imprudencia
- Si la muerte se causa mediante la utilización de vehículo a motor o ciclomotor, además se impondrá la pena de privación del derecho a conducir.
- Si sucede por medio de la utilización de armas de fuego, se impondrá, además, la pena de privación de su tenencia y porte.
- Si se da lugar por imprudencia profesional, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.
Surgen problemas para determinar la imprudencia “menos grave”.
Del mismo modo que sucedía con la distinción entre imprudencia simple y temeraria, o entre imprudencia grave y leve, la delimitación entre imprudencia grave e imprudencia menos grave debe establecerse, fundamentalmente, tomando como criterio el mayor o menor grado de gravedad de la infracción de la norma de cuidado, que, a su vez, depende del mayor o menor grado de elementalidad de la norma infringida. La Circular de la Fiscalía General del Estado (Cir. FGE) 10/2011 sobre distinción entre grave y leve acudía a criterios como la intensidad de la falta de diligencia, atendidas las circunstancias, la mayor o menor previsibilidad del resultado, el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado según las normas socioculturales vigentes ya recogidas en la Instrucción de la Fiscalía General del Estado (Ins. FGE) 3/2006.
Privaciones de licencia de conducción y porte de armas de fuego.
Necesidad de denuncia de la persona agraviada.
Consecuencias de la muerte causada mediante la utilización de vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego (artículo 142.2 CP).
- Muerte causada junto a un delito contra la seguridad en el trabajo (artículo 316): si la muerte es objetiva y subjetivamente imputable, la jurisprudencia mayoritaria defiende 4 posiciones: a) homicidio imprudente, b) concurso de leyes, c) concurso real de delitos y d) concurso ideal de delitos. Es preferible una solución diferenciadora según que haya habido riesgo para otros trabajadores (concurso ideal entre el 316 y el homicidio o lesiones) o solo riesgo para el fallecido (homicidio imprudente).
Consecuencias de la muerte cometida por imprudencia profesional (artículo 142.3 CP): inhabilitación especial. La jurisprudencia mayoritaria distingue entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. Especial consideración de la imprudencia médica: error en el diagnóstico y error en el tratamiento; algunos dicen que la distinción es irrelevante.
Homicidio Preterintencional
El denominado homicidio preterintencional se refiere a los supuestos en los que el autor quiere lesionar a otro, pero se acaba produciendo su muerte por imprudencia: posibles soluciones.
En estos casos, el resultado producido (muerte) va “más allá de la intención” (praeter intentionem) del autor (lesionar). Si el resultado de muerte puede ser imputado objetiva y subjetivamente al sujeto a título de imprudencia: concurso ideal de delitos entre delito o delito leve de lesiones dolosas y delito o delito leve de homicidio imprudente (doctrina y jurisprudencia mayoritarias). Si el resultado de muerte no puede ser imputado, debe apreciarse únicamente un delito o delito leve de lesiones dolosas.
A efectos del principio acusatorio, el homicidio doloso y el imprudente son delitos heterogéneos.
Concursos y Responsabilidad Civil
Soluciones posibles a:
- Supuestos de pluralidad de muertes imputables a un solo hecho imprudente.
- Supuestos en el ámbito del tráfico viario (artículos 379.1, 379.2, 381, 382 y 142).
- Supuestos junto a un delito contra la seguridad en el trabajo (artículo 316).
- Casos junto a delitos contra la salud pública (artículos 360 a 369).
- Casos junto a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
- Casos de suelta de animales peligrosos (artículo 631).
- Supuesto de homicidio seguido de omisión del deber de socorro (artículo 195), profanación de cadáver (artículo 526): la doctrina mayoritaria aprecia concurso de leyes a favor del homicidio (principio de consunción), pero la jurisprudencia se decanta por una solución diferenciadora, atendiendo al caso concreto.
- Véase: Si el autor socorre a la víctima y la salva: desistimiento voluntario respecto del homicidio y castigarse por lesiones.
- Véase: Homicidio de mujer embarazada: concurso ideal con aborto. (Véase libro página 40 y 41).
En los casos de pluralidad de muertes imputables a un solo hecho doloso, a pesar de que desde una perspectiva fáctica existe una sola conducta, desde una perspectiva jurídico-penal existen tantos riesgos típicos dolosos (conductas típicas) como resultados de muerte fueran previsibles objetiva y subjetivamente. Por esta razón debe apreciarse un concurso real de delitos.
La Responsabilidad Civil
El estatus de perjudicado no resulta de la relación de parentesco, sino que se establece atendiendo a quién se causa el perjuicio material y moral que determinará el juzgador en cada caso. En casos de tráfico viario, hay que acudir a los baremos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que aprueba el nuevo Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conocido como «Baremo» o «Baremo indemnizatorio» (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre). Intereses de demora: artículo 20.4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, página 42.
Asesinato (Artículos 139 y 140 CP)
Naturaleza Jurídica: ¿Homicidio Agravado o Delito Autónomo?
¿Homicidio agravado o delito autónomo o sui generis? Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la rúbrica “Del homicidio y sus formas” parece indicar que es más adecuada la consideración del asesinato como forma agravada del homicidio. Tiene importancia a efectos sustantivos: de accesoriedad en la participación, error y procesales: homogeneidad o no a efectos del principio acusatorio, casación y prescripción.
Circunstancias Cualificadoras del Asesinato
Alevosía (Artículo 22.1ª)
Coincide con la circunstancia genérica agravante (artículo 22.1ª): fundamento (objetivo: incremento de la peligrosidad de la conducta para la lesión del bien jurídico protegido: un mayor injusto típico del hecho por un mayor desvalor de la acción). Tres clases de alevosía:
- Súbita o sorpresiva.
- Proditoria, acecho o emboscada.
- Aprovechamiento de situación de indefensión de la víctima (recién nacidos y niños pequeños, ancianos, impedidos, enfermos graves, etc.). Delimitación con el abuso de superioridad: es importante, ya que el abuso de superioridad no transmuta al homicidio en asesinato, sino que será un homicidio con agravante del artículo 22.2ª.
Armas de fuego: alevosía si la víctima no tiene posibilidad de escape y abuso si cabe una escapatoria. Análisis de supuestos problemáticos: indefensión circunstancial (durmiendo, descansando, de espaldas, postergada en el suelo, etc.): depende de si esta situación ha sido provocada o simplemente aprovechada por el autor. En situaciones de riña, no suele apreciarse porque la víctima ya está preparada, pero hay excepciones: riña en dos fases, una primera, de confrontación consentida y una segunda en la que el autor se desmarca de los términos en los que venía discurriendo la contienda: hay alevosía sobrevenida. Casos de agresión iniciada con alevosía pero la víctima se defiende y muere defendiéndose: se sostienen dos soluciones: delito doloso consumado sin alevosía o tentativa de delito con alevosía en concurso de delitos (real o ideal según la mayor o menor separación temporal) con delito consumado sin alevosía. Por último, cabe imaginar supuestos en que se provoque a la víctima a participar en una riña en la que no tenga capacidad de defensa: habría alevosía.
Por Precio, Recompensa o Promesa (Artículo 22.3ª)
Coincide con la circunstancia prevista en el artículo 22.3ª: fundamento: mayor contenido del injusto subjetivo de la conducta: impulsado por un móvil especialmente indeseable (STS 241/2006, de 24 de febrero); la doctrina minoritaria considera el fundamento de naturaleza mixta, el mencionado móvil y un incremento de la peligrosidad ex ante de la conducta, desprevención en la víctima que no puede relacionar al autor con él. ¿Necesario contenido económico?: según la jurisprudencia y doctrina mayoritarias sí; sin embargo, la ley habla además de precio, de recompensa o promesa que pueden aludir a otro tipo de compensaciones o contraprestaciones. A diferencia de la agravante (mediante), aquí se dice “por”, es decir, tiene que ser la razón de la comisión del delito: no es preciso que lo obtenga efectivamente, no se dará cuando el precio se ofrezca después, tampoco si el autor ya estaba resuelto a cometer el hecho. Según la doctrina mayoritaria, solo puede ser imputado al autor del delito, no es comunicable a quien ofrece el precio (inductor), pero la jurisprudencia dice que este elemento puede ser imputado tanto al autor como al inductor.
Con Ensañamiento (Artículo 22.5ª)
Aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Fundamento de la agravación: objetivo, mayor gravedad objetiva del resultado al extender el autor la ejecución más allá de lo necesario y haciendo sufrir a la víctima; esta postura es preferible a la que lo considera subjetivo (crueldad del autor) o a la de la jurisprudencia y doctrina mayoritarias que dicen es mixta. Requisitos: víctima viva y consciente (capaz de sufrir); padecimientos innecesarios. Posibles concursos con otras infracciones: contra la integridad moral: principio de consunción (artículo 8.3ª) a favor del asesinato, con el delito de tortura (concurso ideal de delitos por la naturaleza compleja de la tortura: bien jurídico individual, proteger integridad moral y la dignidad y bien jurídico supraindividual: confianza del ciudadano en el buen funcionamiento de la administración de justicia y penitenciaria).
Para Facilitar la Comisión de Otro Delito o para Evitar su Descubrimiento (Artículo 139.1.4º)
Introducida por la Ley Orgánica 1/2015, parece referirse, por un lado, a un concurso medial, pero el precepto no llega a exigir que el homicidio sea medio necesario tal y como exige el artículo 77.1; basta con que facilite. Sí concurso medial real, pena de quince a veintidós años y medio; si el nuevo artículo 139.1.4º permite alcanzar 25 años, lo que constituye una contradicción axiológica. El segundo supuesto es homicidio sobrevenido a un delito para encubrirlo: fundamento en el carácter particularmente abyecto del homicidio cometido para eludir la responsabilidad de otro hecho y en la dificultad añadida de descubrir el primer delito. Si el delito encubierto es contra la libertad sexual de la víctima, debe apreciarse un concurso de leyes con el artículo 140, apartado 1.2, que deberá ser resuelto a favor del 140 en atención a principios de especialidad y alternatividad.
Dolo Eventual en el Asesinato
La jurisprudencia y doctrina mayoritarias niegan esa posibilidad por no caber dolo eventual ni con respecto al resultado ni con las circunstancias, pues es un delito de tendencia que requiere dolo directo (STSJ Navarra 2/2001 de 29 de mayo). Otros dicen que se puede cometer con dolo directo referido al elemento accidental y eventual con el resultado de muerte.
Asesinato Cualificado (Artículo 139.2 CP)
Tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, el apartado 2 del precepto mantiene la hiperagravación para aquellos casos en los que concurran más de una de las circunstancias del apartado 1. Pena en su mitad superior, de 20 a 25 años.
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Asesinato Hipercualificado (Artículo 140 CP)
La Ley Orgánica 1/2015 incorpora en el precepto una modalidad de asesinato aún más agravada, a la que asigna la nueva pena de prisión permanente revisable.
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Aparentemente, se trata de una modalidad específica de alevosía, es ley especial respecto del artículo 139, apartado 1.1º. No obstante, aquí pueden darse situaciones en que la víctima no esté indefensa, por ejemplo, víctima de 15 años y autor de 18: la aplicación de esta agravación podría resultar sin justificación.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. Fundamento: lo reprochable de un asesinato para evitar la responsabilidad derivada de un delito contra la libertad sexual. Se refiere el precepto a cualquier delito contra la libertad sexual, sin atender a la distinta gravedad que pueden revestir unos u otros delitos de esta clase. No se exige, a diferencia del artículo 139, apartado 1.4º, que el asesinato se produzca para evitar el descubrimiento del delito previo, pero una interpretación sistemática del precepto conduciría a la exigencia de este elemento para ambos preceptos; lo contrario sería una incongruencia valorativa al exigir lo menos para lo castigado con lo más, o con mayor pena.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Parece que incluirá cualquier asesinato común cometido en el marco de la criminalidad organizada, con independencia de que el elemento organizativo haya tenido alguna incidencia o no en la muerte.
2. También hay prisión permanente revisable para el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas. El precepto no dice si la segunda muerte debe ser necesariamente dolosa, constitutiva de homicidio o asesinato o también podría ser imprudente, lo que parece exagerado por desproporcionado. La condena a la que se refiere el precepto debe ser anterior a la condena que convierte al sujeto en reo de asesinato; nada obsta que pueda tratarse de una única condena que tenga por objeto más de dos muertes.
Cuestiones Interpretativas Fundamentales
- Víctima menor de 16 años o persona especialmente vulnerable. Modalidad específica de alevosía. Ley especial respecto del artículo 139, apartado 1.1º. Supuestos problemáticos.
- Asesinato subsiguiente a la comisión de un delito contra la libertad sexual sobre la propia víctima.
- Pertenencia a grupo u organización criminal.
Medida de Seguridad de Libertad Vigilada (Artículo 140 bis CP)
(ARTÍCULO 140 BIS: POSIBILIDAD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA).
Supuestos Especiales de Asesinato
Supuestos especiales de asesinato: artículos 573 bis 1.1ª (Terrorismo), 605.1 (matar al Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida…), 485.1 (matar al Rey, Reina, o Príncipe de Asturias), 607.1.1º (genocidio con muerte), 607 bis (de lesa humanidad). Se discute si hay concurso de leyes o de delitos.
- Concurso ideal: entre el delito pluriofensivo (terrorismo, genocidio…) y el asesinato. Concurso ideal entre tentativa de homicidio terrorista y tentativa de asesinato.
- Concurso de leyes: basta con apreciar una tentativa de homicidio terrorista, ya que esta calificación comprende la de tentativa de asesinato.
Inducción y Cooperación al Suicidio y Eutanasia
Inducción al Suicidio (Artículo 143.1 CP)
Disponibilidad de la Vida por su Titular
Se debate sobre el alcance de la protección del bien jurídico Vida y de su disponibilidad por su titular. ¿Hay un derecho a morir, según la Constitución? Las SSTC 137/1990, 120/1990, niegan que de la Constitución se pueda extraer un derecho a morir; solo se protege el ejercicio del derecho a la vida, incompatible con el derecho a morir. La escasa eficacia del consentimiento en relación con la disposición sobre la vida se basa en considerar un componente supraindividual que obliga al Estado a defender la vida incluso contra la voluntad del titular. Esta explicación es difícil de fundamentar, por cuanto si son bienes personalísimos, el deber de protegerlos decae en el momento en el que el titular declina esa protección. En consecuencia, un amplio sector de la doctrina opina que la propia vida es disponible, en base a la preponderancia de la libertad y dignidad (artículo 10 CE); otro sector parte de su indisponibilidad (artículo 15 CE), afirmando que del “todos tienen derecho a la vida” no se engendra a favor del individuo la facultad de disposición sobre su propia vida, sin justificar el porqué de este razonamiento. El suicidio es un agere licere, que no está prohibido, lo que supone disponibilidad de la vida limitada por consideraciones garantistas del derecho a la vida. STC 11/1991; 137/1990; 120/1990, huelgas de hambre penitenciarias. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del derecho a la vida no puede deducirse la existencia de un derecho a morir, un derecho negativo a la vida que permita reclamar la ayuda al Estado o de un tercero para provocar la propia muerte (STEDH 20-04-2002, caso Pretty). El Código Penal otorga una eficacia limitada al consentimiento para la disposición sobre la propia vida, lo que puede fundamentarse en: a) persistencia de valores éticos o religiosos, b) razones de política criminal, por la dificultad de probar que el consentimiento es libre y válidamente emitido.
Eficacia del Consentimiento en el Código Penal
La eficacia del consentimiento en el Código Penal.
Concepto de Suicidio y Supuestos No Considerados Suicidio
Concepto de suicidio: muerte querida de una persona con capacidad racional para decidir libremente sobre su vida. Requiere dolo directo de morir y capacidad de decidir válida y libremente. Debe ser consentimiento actual, por lo que si en el trance solicita ayuda, quien no se la preste puede incurrir en omisión del deber de socorro. Algunos psiquiatras dicen que el suicidio nunca es libre por ser un hecho patológico. Estas posturas llevan a que quien no socorre a un suicida incurre en omisión del deber de socorro.
Supuestos que no deben considerarse suicidio desde una perspectiva jurídico-penal:
- Cuando la muerte es un resultado no directamente perseguido por el sujeto, sino consecuencia necesaria de acciones u omisiones derivadas de su actitud o convicciones: huelga de hambre o testigos de Jehová y las transfusiones. Algunos también las consideran como suicidio por considerar suficiente que la persona acepta la muerte por dolo eventual. La alimentación forzada o transfusión en contra de la voluntad del paciente podría calificarse de coacciones; no obstante, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que estas conductas son obligatorias, en particular en las huelgas de hambre de la cárcel por concurrir una especial relación de sujeción administrativa en la que los funcionarios son garantes: la intervención de terceros para impedir la muerte está justificada si concurren los presupuestos del estado de necesidad y no dan lugar a responsabilidad civil derivada del delito.
- Cuando el sujeto es inimputable; el que induce a un menor o incapaz al suicidio: homicidio o asesinato en autoría mediata. Más discutibles son los supuestos de suicidas semi-imputables, depresivos, o psicológicamente dominados por el inductor o por el cooperador necesario (SAP Barcelona, Sección 5ª, 528/2012, de 21 de diciembre, psicólogo que ayuda a una persona deprimida, a quien trataba, facilitándole heroína y explicándole cómo hacerlo).
- En los supuestos de error:
- Sobre el hecho suicida: desconocimiento de que la conducta determinará la propia muerte o ignorancia del peligro concreto que entraña para la propia vida; si el error es relevante, homicidio o asesinato en autoría mediata de quien ha provocado el error.
- Sobre los motivos del suicidio: inducción por medio de engaño: homicidio activo en autoría mediata o como cooperación al suicidio en comisión por omisión o impune.
Atipicidad de la Conducta del Suicida
Atipicidad de la conducta del suicida: tanto en el consumado como en la tentativa. Si hay suicidio, el dominio del hecho lo ostenta el suicida. Naturaleza del resultado de muerte:
- Condición objetiva de punibilidad: doctrina minoritaria, lo que implica la impunidad de la participación, en virtud del principio de la accesoriedad de la participación, si el suicida no muere.
- Es el resultado típico: la consumación del delito, y cuando no se produce habrá tentativa de inducción o de auxilio al suicidio. La STS 1389/2009, de 30 de diciembre, condena por tentativa de inducción al suicidio.
Conductas Típicas: Inducción al Suicidio
Inducción al suicidio (artículo 143.1 CP): deben darse los requisitos exigidos para la inducción como forma de participación (artículo 28 a) CP). La causación en una o varias personas, mediante influjo psíquico, de la resolución suicida. Impune si se hubiera suicidado de todos modos. Si los argumentos de inducción son falsos, o el convencido es incapaz o con capacidad disminuida, sería autoría mediata de homicidio o asesinato. Problema de la inducción recíproca de suicidios dobles por amor: a) con engaño: error en los motivos: homicidio en autoría mediata; b) sin engaño: la doctrina minoritaria considera que el sobreviviente es reo de inducción al suicidio.
Tipo Subjetivo
Solo es posible la comisión dolosa.
Cooperación Necesaria al Suicidio (No Ejecutiva) (Artículo 143.2 CP)
- La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio. Los actos que deben llevarse a cabo son los “necesarios” (clara referencia al artículo 28 CP), lo que implica la atipicidad de conductas de complicidad. Deben recordarse los criterios de delimitación entre la cooperación necesaria y la complicidad como formas de participación en el delito (SSTS 23-11-1994 y 8-7-1986).
- Solo son típicas aquellas conductas de cooperación en el suicidio sin las que este no se habría producido.
- Análisis de diversos grupos de casos:
- Realización de conductas activas de facilitación (entrega de sustancias o armas…).
- No evitación de suicidio: dependiendo de la relación entre el suicida y quien no lo evita, podría calificarse de cooperación necesaria en comisión por omisión; según la doctrina minoritaria, si falta algún elemento, omisión del deber de socorro, pero otros lo rechazan porque el suicida no está en desamparo.
- Negativa a tratamiento médico por razones ideológicas o religiosas: o de otra naturaleza, por ejemplo, Testigos de Jehová.
- Negativa del propio adulto afectado: la doctrina minoritaria lo equipara a la huelga de hambre en la cárcel; la doctrina mayoritaria considera que el médico no es garante y la aplicación forzosa no está amparada por estado de necesidad.
- Negativa de menor de edad o de otros en su nombre: supuesto del menor de edad de 13 años que se negó a transfusión; la SAP Huesca absolvió a los padres que no le convencieron; en casación, la STS de 27-06-1997 les condenó por homicidio imprudente, en comisión por omisión, con la atenuante del artículo 21.3ª, y la STC 154/2002 estimó el Recurso de Inconstitucionalidad por los siguientes motivos.
- Negativa a tratamiento por huelga penitenciaria:
- Doctrina mayoritaria: homicidio por comisión por omisión si el recluso está en una situación de completa dependencia, peligro inminente de muerte, propósito del recluso de llegar hasta el final y estado de pérdida de consciencia o debilitamiento extremo del que se deduce que ya no está en condiciones de decidir libremente sobre su propia vida.
- Doctrina minoritaria: la Administración no está en posición de garante, pero si interviene coactivamente para salvar la vida no es responsable por no ser la conducta antijurídica por darse los supuestos de estado de necesidad justificante respecto de la afectación de la libertad.
- Tipo subjetivo: debe concurrir dolo.
Cooperación Ejecutiva al Suicidio (Artículo 143.3 CP)
Se trata de un supuesto específico en que la cooperación es de índole ejecutiva. Se discute si cabe comisión por omisión.
Posturas:
- Autoría de homicidio consentido o rogado.
- Participación en un suicidio.
- Posición diferenciadora.
Tipo subjetivo: solo comisión dolosa.
Eutanasia (Artículo 143.4 CP)
Clases de Eutanasia
Diversas clases de eutanasia: a) activa directa, b) activa indirecta, c) pasiva.
La eutanasia activa indirecta y la pasiva son atípicas, siempre que concurra consentimiento del paciente o de sus familiares, en base a la redacción del artículo 143.4 que limita las conductas típicas a las conductas: activas, necesarias y directas.
- Hay que diferenciar la eutanasia pasiva de: encarnizamiento terapéutico, tratamientos fútiles.
Requisito Típico Objetivo
Enfermedad grave en dos supuestos: a) “que conduciría necesariamente a su muerte”; b) “que produjera graves padecimientos, permanentes y difíciles de soportar” (es necesario que persistan y que se trate de sufrimientos físicos y psíquicos, permanencia y “difíciles de soportar”).
Requisito Típico Subjetivo
Petición expresa, seria e inequívoca.
Casos límite: menores, representante de menores o incapaces, declaración previa en testamento vital.
Conductas Típicas
Cooperación activa necesaria y directa.
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