01 May

El Derecho Subjetivo. Ejercicio y Tutela.

2. El Derecho Subjetivo: Concepto, Estructura y Tipos.

El derecho subjetivo se ha considerado y caracterizado por la doctrina como un poder jurídico, una posibilidad de actuación ante una determinada realidad social. Se concluye, por tanto, que la expresión vulgar “tener derecho a” constituye el derecho subjetivo que otorga a su titular la legitimación (poder para actuar autónomamente en relación a una cosa, o a la conducta (activa u omisiva) de otra persona, obteniendo un fin (interés) digno de ser tutelado por el ordenamiento jurídico).

Son figuras afines:

  • La potestad: es el poder jurídico que se atribuye a una persona para que defienda los intereses de otra, que normalmente depende de ella. El caso típico es el de la patria potestad que ostentan los padres sobre los hijos menores de edad (Art. 154 del Código Civil).
  • Las facultades: son las distintas posibilidades de actuación que integran el derecho subjetivo. Estas muchas veces son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. Ej. El propietario de una cosa tiene la facultad de usar, disfrutar, gozar y de disponer de ella. Si esa persona o propietario cede el usufructo, ya no es una mera facultad integrada en el derecho de propiedad, sino un derecho subjetivo: el derecho de usufructo.

2.2 Estructura del Derecho Subjetivo.

A) Sujeto:

Es la persona a la que pertenece el poder en que el derecho subjetivo consiste (Titular del derecho). La cualidad de pertenencia del derecho subjetivo a una determinada persona se conoce con el nombre de titularidad. Las titularidades se pueden distinguir entre las siguientes:

  • Titularidades plenas: el sujeto tiene el derecho con todo su contenido.
  • Titularidad de disfrute: se otorga al sujeto el goce de un derecho.
  • Titularidades representativas o de gestión: el derecho se atribuye a una persona para que gestione y defienda el interés de otra.
  • Titularidad plural: en este caso la titularidad es múltiple o compartida, esto es, cuando el derecho pertenece simultáneamente a varias personas.

B) El Objeto del Derecho Subjetivo:

Es la realidad social acotada sobre la que se despliega la situación de poder del titular del derecho. Puede consistir tanto en cosas corporales, en conductas o en comportamientos.

C) Contenido:

Está integrado por las denominadas facultades. Estas son las que delimitan el ámbito y posibilidades de actuación.

D) El Deber Jurídico:

En el polo opuesto a la situación del titular del derecho subjetivo, se encuentra el sujeto titular del deber jurídico. Este asume una posición de sumisión, lo que significa que su posición puede ser meramente pasiva; o habitualmente consiste en soportar las consecuencias del ejercicio del derecho.

Tipos y Clases del Derecho Subjetivo.

A) Por la esfera de eficacia y determinación del sujeto pasivo, los derechos pueden ser:

  • Absolutos: tienen eficacia sobre todos (erga omnes).
  • Relativos: son los que se ejercitan solo contra personas individualmente determinadas.

B) Por la adherencia a su titular:

  • Derechos intrasmisibles o personalísimos.
  • Derechos transmisibles: admiten la posibilidad de ser transmitidos por su titular a otra persona.

C) Por la relación de unos derechos con otros:

  • Derechos principales.
  • Derechos accesorios: se hallan subordinados a otros por su misma naturaleza.

D) Por la condición de los sujetos y los intereses protegidos, los derechos pueden ser:

  • Derechos públicos.
  • Derechos privados.

E) Por el contenido:

  • Los derechos patrimoniales.
  • Los derechos no patrimoniales.

3. Extensión y Límite al Ejercicio de los Derechos.

El derecho subjetivo se ha de ejercitar dentro de unos límites. El ordenamiento jurídico establece unos límites generales a los que hay que sumar unos límites específicos, resultantes de la propia configuración legal del derecho.

La Persona Física.

1. La Persona: Concepto y Clases.

La concepción de la persona como ser humano, con valores propios, merecedor de respeto y tutela se encuentra recogida en el Art. 10 de la Constitución Española (C.E.). Este artículo eleva la dignidad de la persona y los derechos fundamentales que le son inherentes al rango de fundamento del orden político y social. En consecuencia, los derechos de la persona se encuentran recogidos en el Capítulo 2º del Título 1º de la C.E.; de ellos se deben resaltar los que se recogen en el Art. 14 (principio de igualdad) y los de la Sección 1ª (Art. 15 a 29), que son los derechos fundamentales especialmente protegidos por el mismo texto constitucional y sometidos al Tribunal Constitucional en el recurso de amparo.

2. Persona y Capacidad.

Capacidad Jurídica:

Es la aptitud o idoneidad necesaria para ser titular de derechos y obligaciones y, en general, de relaciones jurídicas. La capacidad jurídica es un concepto estático, esto es, se tiene capacidad o no, porque se es persona o no. La capacidad jurídica no es susceptible de graduación.

Capacidad de Obrar:

Implica la posibilidad o aptitud de una persona para realizar eficazmente actos jurídicos, para poder ejercitar derechos y cumplir deberes. La capacidad de obrar es un concepto dinámico, implica actuación. Es variable porque puede faltar totalmente, como sucede en el caso del recién nacido; o puede darse con plenitud, como en el caso de la persona mayor de edad no incapacitada.

3. Comienzo de la Personalidad.

Dice el Art. 29 del Código Civil (C.C.) que el nacimiento determina la personalidad. Esto significa que el nacimiento determina el momento en que el feto queda enteramente desprendido del seno materno; momento a partir del cual se empieza a contar la vida de la persona y se la considera apta para ser titular de relaciones jurídicas. A tal efecto, la hora del nacimiento había de quedar consignada en la inscripción del Registro Civil (Art. 48 de la Ley de Registro Civil).

No obstante, el Art. 30 del C.C. establece una limitación a esa regla general, a partir de la exigencia de dos requisitos para ser considerado persona: tener figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

3.1 El Nasciturus (el Concebido no Nacido).

El concebido no nacido no es aún persona, aunque es objeto de protección por el derecho. En el ámbito del derecho civil, el Art. 29 del C.C. protege al concebido no nacido o nasciturus. Según este precepto, al concebido se le tiene por nacido, para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del Art. 30 del C.C. Estos efectos favorables pueden ser la donación que se le hace a ese futuro hijo (Art. 627 del C.C.) o el llamamiento a una herencia causada antes de su nacimiento (Art. 959 y siguientes del C.C.).

La Edad: Mayoría y Minoría de Edad; la Emancipación.

El ser humano, desde que nace hasta que muere, va adquiriendo facultades que se desarrollan a medida que cumple edad. Desde esta perspectiva, está claro que para el ordenamiento jurídico no es lo mismo un niño de 3 años que una persona de 40 años. Como sabemos, la capacidad jurídica se adquiere desde el nacimiento, pero la capacidad de obrar no puede ser valorada de igual forma, pues la actuación de una persona en el tráfico jurídico requiere un nivel de conciencia y de conocimientos que no puede tener por igual en todas las etapas de su vida.

A esta finalidad responde el tratamiento jurídico de la edad como posible causa de limitación de obrar, distinguiendo entre mayoría de edad, minoría de edad y la figura de la emancipación.

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