06 Ago
Actos Administrativos: Definitivos y de Trámite
Según la posición que ocupan en el procedimiento, los actos administrativos se clasifican en:
Actos Definitivos
Son aquellos que ponen fin a un procedimiento administrativo (ej. Resoluciones).
Actos de Trámite
Son los que se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución final. Por ejemplo:
- Pruebas
- Adopción de medidas cautelares
- Recusación de funcionario
Impugnabilidad Directa de Actos de Trámite (Art. 112.1 LPACAP)
La impugnabilidad directa de los actos de trámite es limitada y solo procede si:
- Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
- Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Producen indefensión.
- Causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa
La clasificación de los actos administrativos en función de si ponen fin o no a la vía administrativa es crucial para determinar su impugnabilidad. Solo los actos que ponen fin a la vía administrativa son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o bien admiten recurso de reposición (Art. 123 LPACAP).
Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa (Art. 114 LPACAP)
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos sustitutivos de la impugnación (Art. 112.2 LPACAP).
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca (ej. Art. 142.6 de la Ley 39/2015).
- La terminación convencional.
Acto Firme o Consentido
Un acto administrativo adquiere firmeza y no puede ser recurrido cuando:
- Ha transcurrido el plazo para recurrir (carácter preclusivo de los plazos).
- Se han agotado todos los recursos posibles en vía administrativa o judicial.
En estos casos, el acto gana firmeza y es inatacable en vía ordinaria.
Acto No Firme o No Consentido
Es aquel que aún puede ser recurrido, ya sea en vía administrativa o judicial, al no haberse cumplido las condiciones para su firmeza.
Validez y Eficacia de los Actos Administrativos
Validez
La validez de un acto administrativo se refiere a su adecuación a Derecho y al cumplimiento de todos sus requisitos legales.
- Según el Art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos (principio de autotutela declarativa).
Eficacia
La eficacia es la capacidad de un acto administrativo para producir efectos jurídicos.
- Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa (Art. 39.1 LPACAP). Esto se conoce como ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos.
Grados de Invalidez de los Actos Administrativos
Nulidad de Pleno Derecho
La nulidad de pleno derecho se aplica a las ilegalidades de mayor gravedad (solo supuestos del Art. 47 LPACAP). Permite declarar la invalidez del acto sin límite de plazos, a través del procedimiento de revisión de oficio, superando el carácter preclusivo de los plazos de interposición de recursos ordinarios.
Anulabilidad
La anulabilidad se aplica al resto de ilegalidades que pueden provocar la declaración de invalidez del acto (Art. 48 LPACAP).
Causas de Nulidad de Pleno Derecho (Art. 47 LPACAP)
- Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
Causas de Anulabilidad (Art. 48 LPACAP)
- Los demás que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
Vicios de Fondo
- Valoración errónea del supuesto de hecho.
- Falta de motivación.
- Etc.
Vicios de Forma
Estos vicios solo provocan la anulabilidad si causan indefensión o si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
- Omisión del trámite de audiencia.
- Falta de informes preceptivos y determinantes.
- Etc.
Revocación y Revisión de Oficio de Actos Administrativos
Revocación de Actos Desfavorables (Art. 109 LPACAP)
- Objeto:
- Actos nulos, anulables, o inoportunos desfavorables. Puede ser parcial.
- Iniciación:
- De oficio. Es una potestad discrecional de la Administración.
- Plazo de Iniciación:
- Sin límite de tiempo (Art. 109 LPACAP).
- Trámite:
- Audiencia a los interesados.
- Plazo Máximo para Resolver:
- 3 meses. El silencio administrativo es negativo.
Revisión de Oficio de Actos Nulos (Art. 106 LPACAP)
- Objeto:
- Actos nulos de pleno derecho, sean firmes, favorables o desfavorables.
- Iniciación:
- De oficio o a instancia del interesado (acción de nulidad). Es una potestad reglada.
- Plazo de Iniciación:
- No tiene plazo de iniciación, pero está sujeta a los límites del Art. 106 LPACAP.
- Trámite:
- Trámite de inadmisión (Art. 103 LPACAP). Dictamen favorable (preceptivo y vinculante solo en sentido positivo) del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente.
- Plazo Máximo para Resolver:
- 3 meses. El efecto del silencio administrativo depende de quién inicie el procedimiento (caducidad si es de oficio, negativo si es a instancia de parte).
- Indemnizaciones:
- Posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones a los interesados (Art. 106.4 LPACAP).
Potestades de la Administración Pública
1. Potestad Reglamentaria
Consiste en la elaboración de normas jurídicas de carácter general (reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general).
2. Potestad de Autotutela
La Administración Pública goza de la potestad de autotutela, que se manifiesta en dos vertientes (Arts. 39 y 98 LPACAP):
Autotutela Declarativa
Los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y empiezan a producir efectos desde el momento mismo en que se dictan.
Autotutela Ejecutiva
Si el particular no cumple voluntariamente el contenido del acto administrativo, la Administración dispone de los instrumentos o medios para ejecutar forzosamente sus actos.
Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos
Este principio aborda la vinculación de la Administración a sus propios reglamentos y establece que:
- Los reglamentos tienen fuerza obligatoria.
- La Administración no puede dictar reglamentos particulares.
- La Administración tampoco puede dispensar a terceros del cumplimiento de sus reglamentos mediante actos singulares.
Sujeción de la Administración a la Ley
Principio Positivo
Implica que lo que no le está permitido a la Administración le está prohibido. La norma actúa como un apoderamiento previo y necesario para su actuación.
Principio Negativo
Implica que lo que no está expresamente prohibido a la Administración le está permitido. La norma actuaría como un límite a la actuación de la Administración.
Potestades Regladas y Discrecionales
La actuación administrativa se ejerce a través de potestades que pueden ser:
Potestades Regladas
La ley determina de forma exhaustiva todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad, el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica. El proceso de aplicación de la ley es automático: la Administración se limita a constatar que se cumple el supuesto de hecho de la norma y aplica la consecuencia jurídica preestablecida.
Potestades Discrecionales
La ley solo determina algunas de las condiciones de ejercicio de una potestad y remite a un juicio subjetivo de la Administración el resto de dichas condiciones. No hay una aplicación automática de la ley, sino un juicio de valoración por parte de la Administración, que implica una libertad de elección entre varias soluciones justas. Es importante destacar que la discrecionalidad no existe al margen de la ley, sino en pos de la misma, y la decisión debe ser siempre motivada.
Control Judicial y Conceptos Clave en Derecho Administrativo
Elementos Reglados Controlables por el Juez
Incluso en el ejercicio de potestades discrecionales, existen elementos reglados que pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa:
- La existencia misma de la potestad y la competencia para ejercerla.
- Su extensión (que nunca podrá ser absoluta).
- El fin, que debe ser siempre público; de lo contrario, se producirá una desviación de poder.
- Los principios generales del Derecho: buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, igualdad, etc.
Concepto Jurídico Indeterminado
Un concepto jurídico indeterminado se produce cuando la ley se refiere a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado. A diferencia de la discrecionalidad, los conceptos jurídicos indeterminados solo admiten una única solución correcta para cada caso concreto.
Inderogabilidad Singular de los Reglamentos
La inderogabilidad singular de los reglamentos establece que la autoridad que ha dictado un reglamento, y que por tanto podría igualmente derogarlo, no puede, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, a menos que sea este mismo el que autorice la excepción o dispensa.
Ejemplo: El Consejo de Ministros no puede dispensar válidamente a una persona, mediante un Real Decreto, del puntual cumplimiento de un requisito u obligación impuesta por una simple Orden Ministerial.
Recursos Administrativos
Actos de Trámite Cualificados (Art. 112.1 LPACAP)
Son aquellos actos de trámite que, por su especial relevancia, son susceptibles de recurso directo. Se consideran cualificados los actos que:
- Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (ej. declaración de desistimiento).
- Determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento (ej. declaración de caducidad).
- Producen indefensión.
- Causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (ej. medidas cautelares).
Recurso de Alzada (Art. 121 LPACAP)
El recurso de alzada se interpone exclusivamente contra actos que no pongan fin a la vía administrativa. Es resuelto por el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, aunque puede interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el competente para resolverlo.
- Plazo de Interposición:
- 1 mes, si el acto fuera expreso. Si el acto es presunto (producido por silencio administrativo negativo), el plazo es de 3 meses.
- Plazo Máximo para Resolver:
- 3 meses. Si no se resuelve en este plazo, el silencio administrativo es negativo.
Recurso de Reposición (Art. 123 LPACAP)
El recurso de reposición se interpone contra actos que ponen fin a la vía administrativa. Tiene carácter potestativo, lo que significa que el interesado puede optar entre interponerlo o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
- Plazo de Interposición:
- 1 mes desde la notificación del acto expreso. Si el acto es presunto, el plazo es de 3 meses.
- Órgano que Resuelve:
- El mismo órgano que dictó el acto.
- Plazo Máximo para Resolver:
- 1 mes. El silencio administrativo es negativo.
Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 125 LPACAP)
El recurso extraordinario de revisión se interpone frente a actos firmes en vía administrativa, es decir, cuando ya no hay posibilidad de impugnación ordinaria por haber concluido los plazos correspondientes (no cabe interponer recurso de alzada ni de reposición).
Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia en que haya podido incurrir un acto dictado por error o dolo.
- Carácter:
- Extraordinario. Solo procede en supuestos tasados por la ley y puede ser inadmitido en los demás casos.
El Procedimiento Administrativo: La Notificación
Aunque los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan (salvo disposición en contrario), la notificación es un requisito fundamental para su eficacia plena.
Solo a partir de la notificación comienzan a contarse los plazos para los interesados y el acto despliega todos sus efectos jurídicos.
Modalidades de Notificación
Notificación por Medios no Electrónicos (Correo Certificado)
Cuando la notificación se practica por medios no electrónicos (ej. correo certificado), se siguen los siguientes pasos:
- El funcionario de correos se dirige al domicilio del particular para entregar personalmente la notificación.
- Si el primer intento de notificación es infructuoso, se hará constar en el expediente esta circunstancia, con expresión del día y la hora.
- Se realizará un segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
No procederá el segundo intento de notificación en los siguientes supuestos:
- Cuando la notificación es rehusada o rechazada por el interesado o su representante.
- Cuando la dirección sea incorrecta.
- Cuando el destinatario sea desconocido.
- Cuando el destinatario haya fallecido.
- Cuando concurra cualquier otra causa que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
Tras este segundo intento infructuoso, el funcionario de correos deberá depositar la notificación en la oficina de correos correspondiente durante el plazo de 1 mes, dejando al destinatario en su buzón de correo un aviso de llegada (aviso de recibo).
Notificación a Personas Jurídicas y Organismos Públicos
La entrega de notificaciones a personas jurídicas u organismos públicos se realizará al representante de estas o a cualquier empleado autorizado. Deberá llevar el sello de la empresa. Si es un organismo público, la notificación podrá entregarse en su Registro general.
Plazo para Cursar la Notificación
La notificación de los actos administrativos deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
Lugar y Circunstancias de la Notificación
En cuanto al lugar de la notificación:
- Si el interesado no está presente en el momento de practicar la notificación, se puede hacer cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
- Si no hay nadie en el domicilio, se realizará un segundo intento de notificación en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
- Si el interesado o su representante rechazan la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite, con las consecuencias legales que ello conlleva.
Desistimiento y Renuncia en el Procedimiento Administrativo
Desistimiento
Mediante el desistimiento, el interesado declara su voluntad de poner fin al procedimiento que él mismo ha iniciado. A diferencia de la renuncia, el desistimiento permite al interesado iniciar otro procedimiento en cualquier momento posterior, siempre que la acción no haya prescrito.
Renuncia
Mediante la renuncia, el interesado abdica de sus derechos y, por tanto, no puede volver a iniciar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto. La renuncia solo es válida cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico o afecte a intereses generales o de terceros.
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