25 Ago

7.- La legitimación en el proceso civil

Para poder comparecer en juicio, además de tener capacidad para ser parte y procesal, se necesita otra cualidad:
Legitimación (art.
L0 de la LEC). El especial vínculo que une a la parte con lo que está siendo objeto de discusión en el proceso.

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Un criterio aproximado que nos ayuda a entender quién está legitimado para ir a juicio es aquel según el cual si la sentencia que se dicte ocasiona un beneficio o un perjuicio .
 

La legitimación es un presupuesto preliminar al fondo del asunto, quiere decirse que para determinar si existe o no legitimación el Juez debe entrar a conocer del fondo del asunto.

Que la legitimación sea un presupuesto preliminar al fondo significa que:

1.)


Si una de las partes manifiesta que o bien él, o la otra parte, no está legitimado, el Juez deberá resolver esta cuestión en sentencia;


 2) Si estima que falta legitimación en alguna de las partes, no continuará entrando en el fondo del asunto y la cuestión litigiosa quedará imprejuzgada .

se Contempla la LEC dos supuestos especiales de legitimación.

Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios (art. U LEC). Igualmente, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea (mencionadas en el apartado 8 del art. 6 LEC) están legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. U-bis LEC).

5. La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil. El defensor judicial

El Ministerio Fiscal tiene capacidad y legitimación para intervenir en todos los procesos civiles en que exista un interés público tutelado por la ley. En concreto, intervendrá en todos los procesos civiles relativos al estado civil de las personas (incapacidad, filiación, paternidad, maternidad, y en los procesos de separación, divorcio y nulidad en que existan menores de edad o incapacitados).

Cuando en el proceso deba intervenir una persona física que no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o habiéndola tengan intereses enfrentados, el tribunal le nombrará un defensor judicial (art.8.1. LEC), que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. Siempre que haya de nombrarse un defensor judicial y hasta tanto se designe a éste, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de esa persona, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal (art. 8.2 LEC).


6. Pluralidad de partes

En el proceso civil existen dos posiciones, y solamente dos: la activa (demandante);
y la pasiva (demandado).
Como hemos visto, lo que caracteriza al derecho procesal es la existencia de un conflicto o controversia jurídica. Y ésta existe desde que dos personas están enfrentadas entre sí.

Lo anterior no significa que cada una de esas dos posiciones deba estar ocupada por un solo sujeto. Puede ocurrir que haya varios demandantes contra un único demandado;
O bien un único demandante contra varios demandados; o bien, varios demandantes contra varios demandados; o incluso un tercero que sin ser demandante ni demandado es llamado al proceso para intervenir y que tendrá que hacerlo ocupando alguna de esas dos posiciones.

Todo ello nos lleva a considerar la existencia de supuestos en que participan en un proceso una pluralidad de sujetos.
Esta posibilidad admite las siguientes modalidades:

Litisconsorcio. 2) Intervención de terceros

3)

Sucesión procesal

6.I. Litisconsorcio

Recibe el nombre de litisconsorcio (litis: pleito; consorcio: varias personas) aquella situación en que las posiciones de parte demandante o de parte demandada está ocupada por dos o más personas. Por lo tanto, podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados (art. 12 LEC).

La condición para permitir que varios sujetos litiguen como demandantes es que reclamado provenga de un mismo título o causa de pedir (art. 12.1 LEC). Por ejemplo: Braulio y Bilbo son dueños del bar «BB y BT’. En el local de al lado han abierto otro bar que se llama «BB y paga». Para demandar al dueño del nuevo bar por competencia desleal, Braulio y Bilbo deberán presentar su demanda conjuntamente. Es una demanda con dos co-demandantes -LITISCONSORCIO ACTIVO-.

Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes (art. 12.2 LEC). Veamos un ejemplo: En el ejemplo anterior, si PEPSI-COLA quiere demandar al bar «BB y BT»porque no pagan la factura de refrescos, la demanda deberá dirigirse necesariamente contra Braulio y Bilbo. Es una demanda con 2 co-demandados -LITISCONSORCIO PASIVO-.


Comprobarnos así que hay dos clases de litisconsorcio: el activo (cuando la pluralidad de sujetos se da en la parte demandante) y pasivo (cuando son varios los demandados).

Aunque sean varios los sujetos intervinientes, y aunque todos ellos ocupen la misma posición, cada uno de ellos puede llevar su propia representación (Procurador) y defensa (Letrado), o actuar conjuntamente.

Si el Tribunal apreciara que no han sido demandados todos los que pueden resultar afectados por la sentencia que dicte, lo apreciará de oficio y decretará la falta del debido litisconsorcio.
En este caso, deberá requerir al demandante para que proceda a ampliar su demanda contra el resto de sujetos afectados —litisconsortes-.

El proceso concluirá con una única sentencia que deberá resolver sobre las pretensiones de todos los litisconsortes.

6. 2. La intervención de terceros en el proceso

Una vez presentada una demanda, y por lo tanto determinado quién es el demandante y quién es el demandado, puede ocurrir que terceros que no figuran inicialmente como partes en el proceso, soliciten participar en ese proceso, ocupando la posición de demandante o de demandado. Se intervendrá como demandante si lo que pretende es colaborar con el actor en que se dicte sentencia contra el demandado; y corno demandado si lo que pretende es evitar que el actor obtenga una sentencia estimatoria. Es lo que se conoce corno intervención de terceros (arts 13, 14, 15, 15bis de la LEC). Esta forma de participación en el proceso puede revestir las siguientes modalidades:

– Intervención voluntaria

El tercero puede intervenir porque le interesa a él personalmente y solicita incorporarse, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de intervención voluntaria. Esta primera modalidad de intervención corresponde a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art 13.1 LEC) y a cualquier consumidor o usuario en relación con los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos (art. 13.2 LEC). Por ejemplo Telefónica, SA decidíó en Junta General repartir un dividendo de 2’45€ por acción. REPSOL, SA que es propietaria del 1% de esa sociedad no está de acuerdo porque considera que el dividendo es excesivo y presenta una demanda impugnando ese acuerdo. Dos posibilidades son:


– Intervención voluntaria provocada en procesos de defensa de la competencia (ver art

J.5.Bis LEC).

6.3. La sucesión procesal

La sucesión procesal consiste en el cambio subjetivo operado en el proceso como consecuencia del fallecimiento de una de las partes (sucesión mortis causa) o por la transmisión de lo que sea objeto del proceso (sucesión inter vivos).

– Sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes (art. I6 LEC)

Lo carácterístico en el supuesto de sucesión procesal es que la persona que originariamente figura como demandante o como demandado, deja de serlo posteriormente, y aparece otra persona distinta que ocupa su puesto. Este cambio puede deberse a que el actor o el demandado fallece durante la sustanciación del procedimiento, pasando a ocupar su lugar los herederos que hubiere. Por tanto, podemos afirmar que el proceso forma parte del caudal de la herencia. Y como tal debe ser objeto de aceptación o de renuncia por parte de los herederos.

El procedimiento previsto en el art. I6 de la LEC varía según se persone o no el sucesor: Si definitivamente, no se localiza al sucesor o sucesores o una vez localizados deciden no comparecer, los efectos son distintos según sea el difunto: demandado (el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada) o demandante (se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones).

– Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso (art. 17 LEC)

También es posible que el cambio se deba a que el demandante o el demandado transmiten a otra persona lo que es objeto del proceso. Supuesto perfectamente posible ya que la ley no prohíbe la transmisión de un objeto litigioso; si bien advierte al transmitente de la obligación que tiene de comunicar al adquirente la existencia del conflicto. Por ejemplo: Juan interpone una demanda contra Pedro en reclamación de 6.000 C. Al mismo tiempo, Luis reclama a Juan una deuda de 4.500 C. Juan puede transmitir a LUIS su pleito a cambio de que éste retire su demanda. Juan gana en que no tiene que seguir un pleito contra Luis y éste obtiene un beneficio mayor si sigue su juicio contra Pedro.


Quién adquiera el objeto de proceso que se está sustanciando, podrá solicitar que se le tenga como parte en la posición ocupada por el transmitente, acompañando a la solicitud la correspondiente acreditación. Recibida por el órgano jurisdiccional la petición, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Caben dos posibilidades: 1) Que no se oponga la otra parte. 2) Que se oponga. Corresponde al órgano jurisdiccional resolver mediante auto.

Por último, la sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

7. Postulación y defensa técnica

El proceso civil es un método técnico, que requiere de unos conocimientos jurídicos especializados. De ahí que la LEC exija a las partes que acudan a juicio acompañados de profesionales del Derecho, o lo que es lo mismo, de Abogado y Procurador. Es lo que se conoce como postulación (actuar mediante Procurador) y defensa técnica (actuar mediante Abogado).

Acudir al proceso asistido de profesionales tiene un fundamento constitucional, pues es lo que asegura la efectiva igualdad de las partes en el proceso, y evita desequilibrios que afecten al derecho de defensa (art. 24.2 de la CE).

La postulación del procurador está regulada en los artículos 23 a 3o de la LEC. Según estos preceptos, la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. Esta regla general tiene las excepciones previstas en el art. 23.2 de la LEC.

Cuando, a pesar de no ser preceptivo, se acude al proceso representado por procurador o asistido de abogado, la parte que así lo haga, deberá comunicar tal circunstancia al Tribunal para que de conocimiento de ella a la otra parte. En estos casos, por no ser preceptiva su asistencia, los honorarios de abogado y procurador no podrán ser incluidos en las costas del proceso.

La designación de procurador queda en manos de la parte que lo tiene que designar, sin que quepa su designación forzosa. La forma en que se materializa la designación de Procurador es mediante el apoderamiento. El poder habrá de estar autorizado por notario (notarial) o ser conferido por comparecencia ante


españoles se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder ‘Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Si un órgano jurisdiccional civil estima que carece de jurisdicción para conocer de un asunto, ya sea porque no corresponde a los tribunales españoles, o porque la materia de la que trata esta atribuida a juzgados y tribunales de otro orden jurisdiccional, se abstendrá de conocer del asunto (art. 36.2 LEC). La abstención se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional (art. 38 LEC).

También puede acontecer que mientras se sustancia un proceso civil surja una cuestión penal que haya que resolver previamente (por ejemplo, la parte actora exhibe un documento esencial en el proceso, mientras que la parte demandada entiende que ese documento se ha obtenido mediante un allanamiento de morada y por lo tanto no se puede exhibir). Estas cuestiones, que es necesario resolver previamente antes de entrar a fallar sobre el objeto principal del proceso, es lo que se conoce como cuestiones prejudiciales (arts. 4o-43 LEC). En estos casos, el órgano jurisdiccional deberá actuar de la manera prevista en los preceptos expresados.

En otras palabras, el órgano jurisdiccional civil sólo puede resolver conflictos privados y no penales; o un tribunal de lo contencioso-administrativo sólo puede resolver conflictos de naturaleza pública, y no asuntos civiles (salvo lo que ya hemos visto en materia de prejudicialidad).

2. La competencia: concepto, fundamento y clases

Sabido es que la Jurisdicción (entendida como la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) la ostentan los órganos jurisdiccionales previstos en la CE y en la LOPJ; pero no cualquier órgano jurisdiccional puede resolver cualquier clase de controversia que se le presente. Es necesario que una norma jurídica establezca, de entre todos los tribunales, cuál es el competente para resolver esa controversia específica. Su fundamento se encuentra en el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, proclamado en el art. 24.2 de la CE.

Definimos, pues, a la competencia como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional. O, en otro sentido, el conjunto de condiciones que permiten determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver un asunto específico, cumpliendo así la misión que se le asigna en el art. 44 (le la LEC (Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se


requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate).

Para cumplir como la misión expresada, se utilizan las siguientes clases de competencia:

  • Competencia objetiva:


    Organiza el reparto de asuntos entre las distintas clases de órganos jurisdiccionales que integran el Orden jurisdiccional civil: TS, TSJ, Juzgado de primera instancia, Juzgado de lo Mercantil y Juzgado de Paz.

  • Competencia territorial:

    Organiza el reparto de asuntos entre los órganos jurisdiccionales de una misma clase. Sirve para contestar la pregunta ¿en qué partido judicial debe presentarse la demanda?

  • Competencia funcional:

    Organiza el reparto de asuntos dependiendo de la instancia o fase procesal en que se encuentra la controversia jurídica. Con ella se responde a la pregunta ¿qué Tribunal debe conocer del recurso o de la ejecución de la sentencia?

3. La competencia objetiva

La competencia objetiva es la que determina el órgano jurisdiccional competente en función del objeto de la controversia. Se encuentra regulada en los artículos 45 a 49-bis de la LEC.

Con carácter general, el legislador otorga a los Juzgados de Primera Instancia una vis atractiva para el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 45 LEC).

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la ley contempla la posibilidad de establecer Juzgados de Primera Instancia especializados, conforme a lo previos en el art. 98 de la LOPJ, a los que se atribuya el conocimiento especifico de determinados asuntos; en estos supuestos: extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes (art. 46 LEC). Es lo que ocurre, por ejemplo, con los Juzgados de Familia, que son Juzgados de Primera Instancia.

Realizadas esas aclaraciones, los órganos jurisdiccionales que se reparten la competencia objetiva en el ámbito civil son (arts. 46 y 47 de la LEC): los Juzgados


se trate, es lo que se conoce como competencia territorial.
Por ejemplo: Si el litigio es por una reclamación de cantidad de 500 e, la competencia objetiva corresponde al Juzgado de la Instancia. Pero ¿en cuál de los 406 partidos judiciales existentes se presentará la demanda? La respuesta la da las normas de competencia territorial. Que indicará a cuál de esos partidos judiciales hemos de dirigirnos.

Tales criterios se denominan fueros.
Se distingue entre fueros legales y convencionales.
Veámoslos:

I) FUEROS LEGALES:


son aquellos por los que se imponen el lugar en el que se tiene que resolver la controversia. Se determinan por dos criterios:
  • Materia específicas sobre la que versa la controversia (art. 52 de la LEC)

Si la controversia no versa sobre ninguna de estas materias (por ejemplo, porque es una reclamación de cantidad), la demanda se presentará (artículos 50 y 51 LEC) atendiendo a quién sea el demandado.

En los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de partes se aplicarán las reglas previstas en el art. 53 LEC.

II) FUEROS CONVENCIONALES:


Son aquellos en los que la Ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan ellugar donde litigar. Surgen del acuerdo de las partes sobre el lugar en el que quieren dirimir su disputa. Por ejemplo, UNELCO y el Gobierno de Canarias pactan que, independientemente de dónde surja el conflicto (si en Arucas, en Granadilla o S. Sebastián de la Gomera, puesto que tienen relaciones en todo el territorio autonómico), se van a someter a lo que decidan los Juzgados de Las Palmas de G.C.

Si las partes pactan en el contrato dónde quieren dirimir sus controversias nos encontramos ante un fuero convencional expreso.
Las partes lo han explicitado así en el contrato y se someten expresamente a los Tribunales del lugar que han pactado (art. 55 LEC).

Si las partes no lo pactan en el contrato, pero una vez presentada la demanda en un lugar, el demandado no se opone a litigar en ese lugar (por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, o cuando siendo emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria), estaremos ante un


órganos colegiados) que se encargará de repartir los asuntos entre todos ellos. Con el reparto se cumple una función de agilidad y de igualdad en la carga de trabajo de cada Tribunal.

Conforme a lo previsto en los artículos 68 a 70 de la LEC, las normas de reparto son aprobadas cada año por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Quien las establecerá para sí, para las Audiencias Provinciales y para los partidos judiciales que estén en su territorio.

6. La competencia funcional

El proceso civil se desarrolla a lo largo de diferentes fases e instancias. Así, desde que se presenta la demanda hasta que se dicta sentencia habremos cubierto una fase (llamada declarativa). Pero esa sentencia hay que ejecutarla, para que se cumpla lo que en ella se dice, lo cual corresponde con otra fase (llamada de ejecución). Y esa misma sentencia es susceptible de ser recurrida, dando lugar a distintas instancias (segunda instancia o casación).

Las normas de competencia funcional (arts. 6i y 62 de la LEC) son las encargadas de establecer qué Tribunal es el competente para conocer de cada una de esas fases e instancias.

Las normas de competencia establecen que:

El órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer de un asunto, lo tiene también para resolver sobre sus incidencias, llevar a efecto las Providencias y Autos que dicte, y para ejecutar la sentencia que recaiga. También tiene competencia para conocer de los recursos contra Diligencias y Decretos del Secretario y contra Providencias y Autos no definitivos que dicte.

El órgano jurisdiccional superior tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra los Autos definitivos y sentencias que dicte el órgano inferior.

Las Audiencias Provinciales solo conocen de asuntos en segunda instancia

El Tribunal Supremo (o los TSJ) tienen competencia para conocer del recurso de casación y por infracción de ley.

Todo Tribunal está obligado a rechazar de oficio cualquier escrito que le llegue si carece de competencia funcional. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer del mismo.


7

La declinatoria.:

Si el demandado (obsérvese que no se dice el demandante) considera que el Tribunal ante el que se presentó la demanda carece de jurisdicción o de competencia (objetiva o territorial) deberá presentar un escrito manifestándolo. Ese escrito recibe el nombre de declinatoria (arts 63-65 LEC). Po ejemplo: Juan, que es demandado por Pedro en relación con unas tierras que se encuentran en Tuineje (Fuerteventura), observa que: a) en el contrato firmado por ambos se decía que cualquier controversia que surgiera se resolvería mediante arbitraje; y b) que la demanda fue interpuesta donde tiene su domicilio, esto es, en Arucas. Juan deberá presentar una declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción (porque la cuestión ha de ser sometida a arbitraje) y de competencia (terrritorial, pues la demanda se debíó interponer en Pto. Del Rosario -lugar donde está la finca-).

El procedimiento por el que se debe tramitar la declinatoria se contempla en el art. 65 de la LEC.

Lección 5.

MÉTODOS LEGALES PARA SU OBTENCIÓN

. Procesos ordinarios

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se contemplan varios procesos/ métodos para la válida obtención del pronunciamiento judicial resolviendo el conflicto. Con carácter general, el art. 248 del citado texto normativo dispone que toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. En el apartado 2, se expresa que los procesos declarativos son dos: el juicio ordinario y el juicio verbal.

El término declarativo se refiere al proceso dirigido a obtener la declaración del Derecho aplicable al caso objeto del proceso, por el que puede alcanzar una sentencia de cualquiera de los contenidos expresados en el art. 5 de la LEC. La mención a que es un proceso «ordinario» hay que entenderla como proceso común o general. Al igual que ocurre con el proceso verbal, que también es ordinario, entendido como sinónimo de común o general. La expresión ordinario como nomenclatura que emplea la Ley, hay que entenderla como nombre que se le dio al procedimiento, igual que se le podía haber llamado de cualquier otra forma.


B) PRUEBA Y PRESUNCIONES

Lección 6.

ACTIVIDAD PROBATORIA

GENERAL
  1. La prueba civil: Concepto

La prueba es aquella actividad procesal que llevan a cabo las partes, tendente a convencer al juez sobre la legalidad de las pretensiones formuladas…

El núcleo esencial de todo proceso lo constituye el momento de la prueba. En ese momento es cuando las partes deben desplegar toda aquella actividad que les permita convencer al juzgador sobre lo ajustado a derecho de las pretensiones del demandante o del demandado, aplicando la norma pertinente y resolviendo la contienda civil. No se trata tanto de tener razón, como de convencer al Juez de que se tiene.

Con la práctica de la prueba en el proceso civil no se persigue la obtención de la verdad material: lo que el tribunal obtiene con la prueba practicada es su propia convicción sobre la certeza de los hechos controvertidos, que incluso podría no coincidir con lo sucedido en la realidad histórica.

  1. Objeto de la prueba en el proceso civil

Al preguntarnos por el objeto de la prueba (arts. 281-283 de la LEC) tenemos que contestar a la pregunta de qué es aquello sobre lo cual se debe practicar prueba. En la demanda se contiene multitud de datos, pero son los hechos contenidos en la demanda yen la contestación el objeto de prueba. Pero no solo hay que probar los hechos, también habrá que probar aquellas otras alegaciones que se hayan formulado y que guarden relación con esos hechos, como por ejemplo, cuando se invoca una norma de derecho extranjero (o consuetudinario).

En una demanda (o contestación) se pueden formular las siguientes alegaciones:

A) Alegaciones de hechos:

Son los más importantes dentro de los escritos de las partes, ya que con ellos se intenta trasladar al Juez el relato de lo que ha ocurrido entre las partes y que ha


dado lugar al proceso. De entre todos los hechos que se pueden niega, vamos a distinguir los siguientes para saber si deben ser probados o no:

Hechos admitidos o no controvertidos:


Son aquellos sobre los que las partes han manifestado expresamente que no hay discusión y que han ocurrido como se dice. Están exentos de prueba, y el Tribunal deberá aceptarlos.

Hechos Notorios:


son aquellos que son públicamente conocidos, incluso por el juez. El hecho notorio está exento de prueba, porque su divulgación generalizada permite que sea fijado en la Sentencia, deviniendo irrelevante cuál sea la fuente de información.

Hechos controvertidos:


Son aquellos hechos sobre los cuales las partes no están conforme y muestran su disconformidad. Estos hechos deben ser sometidos a prueba ya que constituyen la base del conflicto jurídico que se plantea.

B) Alegaciones de Derecho:

En la demanda, además de alegar hechos, las partes invocan normas jurídicas con las que tratan de indicar al Juez que la ley está de su parte. Y así, citan preceptos del Código civil, de la Ley de Propiedad Horizontal, etc. En cuyos preceptos se contendría, a juicio de quien la invoca, la razón jurídica que respalda su postura.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio inri novit curia, según el cual, el Juez tiene que conocer el derecho y aplicarlo. Simplificando, el Juez está obligado a conocer el derecho que se publica en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE), en el Boletín Oficial del Estado (BOE) yen el Boletín Oficial de la Comunidad (BOC..) en que ejerza su funciones jurisdiccionales. Ahora bien, hay normas jurídicas que obligan a las partes, pero que el Juez no está obligado a conocer y que, por tanto, habrán de ser objeto de prueba. Así:

Derecho Extranjero:


el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación (art. 281.2 LEC).

Costumbre:


si una parte pretende la aplicación de una costumbre ha de alegarla y probarla, salvo que demandante y demandado estén conformes con su existencia y contenido, y siempre que sus normas no afecten al orden público (art. 281.2 LEC).


  1. Clases de prueba


Las pruebas pueden ser analizadas desde el punto de vista de sus clases y sus grados, lo que nos permite valorar cada prueba y considerar cuál es más eficaz que otras.

Así, por lo que respecta a las clases de pruebas, podemos distinguir:

Prueba directa y prueba indirecta.
La prueba es directa cuando el conocimiento o relación que existe entre el objeto de la prueba y el destinatario de la misma — el juez- es directo y sin intermediarios. En nuestro ordenamiento sólo hay un medio de prueba directo, que es el reconocimiento judicial. Es indirecta la prueba cuando la relación del juez con el objeto de la prueba se hace a través de un medio, generalmente una cosa o una persona (documento, testigo, perito, cinta de video…). Los demás medios de prueba previstos en el art. 299.1 y 2 LEC — esto es, salvo el reconocimiento judicial- son medios de prueba indirectos.

Prueba preconstituida.
La preconstituida es una prueba configurada con anterioridad al proceso, y que se crea en previsión de su hipotética necesidad en un futuro proceso. Por ejemplo, el requerimiento previo de pago al deudor-demandado; o el acta fotográfica que levanta un notario previo al juicio.

Prueba real y prueba personal.
Constituyen prueba real aquellas que, como la documental o pericial, consisten en poner a disposición del Tribunal determinado material para que este lo analice y valore. Por el contrario, son prueba personal el reconocimiento judicial, el interrogatorio de parte y de testigos, ya que la esencia de esta prueba consiste en contestar las preguntas que se le formulen. La prueba pericial comparte carácterísticas de ambos tipos, ya que el perito debe emitir un informe por escrito (documento) y también comparecerá a la sesíón del juicio para contestar a las preguntas que se le formulen (personal)

  1. Los Medios de Prueba


La prueba puede llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos, es lo que se conoce como medios de prueba.

Los medios de prueba que admite nuestro proceso civil son ilimitados, ya que la LEC (arts. 299-30o LEC) solo realiza una enumeración a modo descriptivo, pero que no constituye en ningún caso numeras clausus.


Son medios de prueba válidos en nuestro proceso civil: Interrogatorio de las partes. Documentos públicos. Documentos privados. Dictamen de peritos. Interrogatorio de testigos. Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Instrumentos donde se archiven palabras, datos, cifras, y operaciones matemáticas. Cualquier otro medio no expresamente previsto y que pudiera servir para obtener certeza sobre hechos relevantes.

5. La carga de la prueba

En el proceso civil, corresponde a las partes la alegación de los hechos que consideren que apoyan sus pretensiones, así como la aportación de los datos y medios de prueba necesarios a tal efecto.

Las partes tienen la carga de la prueba, y las normas sobre la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC. Recordemos que las cargas procesales son aquellas conductas que si el afectado lleva a cabo obtiene un beneficio, y por el contrario, si no la cumplimenta obtiene un perjuicio.

La carga de la prueba entra en funcionamiento cuando el Tribunal tiene que dictar sentencia. Si en ese momento, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, o las del demandado, según a quien correspondiera probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De alguna forma, se castiga a quien debíó probar alguna de sus alegaciones y no lo ha hecho.

Con la carga de la prueba se da respuesta al problema del «hecho incierto»: la finalidad de las normas contenidas en el citado precepto es evitar que el juez, al finalizar el proceso, se ampare en la falta de prueba de un hecho para negarse a resolver (situación prohibida por la ley, art. 11.3 LOPJ -non liquet-).

Las normas recogidas en el art. 217 LEC contienen principios de atribución de la carga probatoria utilizables por el juzgador en el supuesto de que exista un hecho que no haya quedado acreditado. En otras palabras, cuando un hecho no resulte probado, el Juez deberá determinar, aplicando los principios de este artículo 217, a quien debe perjudicar esa falta de prueba.

Las reglas de atribución de la carga de la prueba son:

Corresponde al actor (y al demandado-reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ejemplo: Si el demandante afirma en su demanda que el demandado le debe 5.000€ deberá probar este hecho. Si el demandante presenta un


documento firmado por el demandado donde así se recoge, el hecho habrá quedado probado. Ahora bien, si el demandante sólo aporta el testimonio de un amigo que afirma que vio cómo el demandado tomaba el dinero que el actor le ofrecía, es evidente que el juez puede tener dudas de que esa deuda efectivamente exista. Si tiene dudas, tendrá que dar por no probado lo que dice el actor.

Corresponde al demandado (o al actor-reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que funde sus pretensiones. Ejemplo: Si el demandante afirma en su demanda que el demandado le debe 5.000e y aporta un documento; y el demandado alega que ya lo pagó, pero no aporta ningún recibo, sino la declaración de un amigo que afirma que vio cómo el demandado le devolvía el dinero al actor, es evidente que el juez no se creerá la versión del demandado.

En procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita correspon­derá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la pu­blicidad exprese. Ejemplo: Si el fabricante de Actimel afirma que su producto es mejor que el de la competencia, o que tiene determinadas propiedades, si fuere demandado por competencia desleal o publicidad ilícita, no será el demandante quien deba probar que el producto no es mejor, o que no tiene determinadas propiedades. Será el demandado quien deba demostrar que sí lo es.

En los procesos en que la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Para la aplicación de los anteriores criterios de atribución de la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; de tal manera que, en circunstancias debidamente motivadas y razonadas, el Tribunal podrá invertir la carga de la prueba si entiende que al sujeto obligado le resultaba más difícil obtener la prueba necesaria, mientras que al beneficiado, aunque no fuera carga procesal suya, le sería más fácil encontrar la prueba en contra y no lo hace.


  1. Procedimiento de la prueba


Las fases generales de la prueba son las siguientes:

Proposición:


acto de parte indicando los medios de prueba de los que intenta valerse (art. 284 LEC). A la vista de la proposición probatoria de las partes, cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes, pudiendo incluso señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

– Admisión:

Resolución del tribunal determinando cuáles, de los medios de prueba propuestos por las partes, considera pertinentes y deben ser practicados (artS. 285-288 LEC).

– Práctica:

La práctica de la prueba se rige por los principios de unidad, contradicción y publicidad (arts. 289 y 292
LEC):

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Letrado de la A. J. Señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.

Las partes tienen que ser citadas para la práctica de las pruebas, al objeto de poder contradecir lo que practique la otra parte, teniendo ellas y sus abogados la intervención autorizada por la ley.

Así mismo, la regla general es que el acto del juicio se celebre en audiencia pública, teniendo por tanto vigencia el principio de publicidad durante la práctica de la prueba. Sólo por circunstancias justificadas podrá acordarse la celebración a puerta cerrada, en los supuestos legalmente previstos (art.

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CE).
  1. Apreciación de la prueba

La valoración o apreciación de la prueba es la actividad judicial que se desarrolla en la Sentencia y que consiste en una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los hechos alegados en el proceso. El instrumento que utiliza el juez para realizar esta valoración es la «máxima de la experiencia».

Las máximas de la experiencia es el resultado de aquellas vivencias y


situaciones que se dan a lo largo de la experiencia personal de cada sujeto. El Juez, corno cualquier otra persona, tiene sus propias máximas de la experiencia, que le hacen saber cuándo un testigo está mintiendo, si un documento aparenta ser verdadero o falso, o cuándo las lágrimas de una de las partes son sinceras o son de cocodrilo. Esta aplicación de las máximas de la experiencia es a lo que la LEC se refiere cuando emplea expresiones como que la prueba se valorará según la sana crítica o valoración en conjunto.

A la hora de aplicar las máximas de su experiencia, el Juez no está completamente libre para aplicarlas de la manera que considere, sino que puede estar sometido a ciertos criterios de valoración.

Así, se viene distinguiendo entre:

Valoración libre:
Es el criterio más extendido en nuestro ordenamiento jurídico, y consiste en dejar amplio margen al Juez o Tribunal para que valore en mayor o menor medida cada una de las pruebas que se han practicado. Así, será cada Tribunal el que decida, en cada caso, porqué le da más valor a un testigo que a otro; o porqué se cree más lo que dice un documento que lo que dice un perito. Conviene aclarar que ningún medio de prueba tiene un valor superior o preeminente respecto a los demás, y que el juez en la Sentencia razonará y motivará la valoración probatoria que realiza, teniendo en cuenta todos los medios de prueba practicados y, en su caso, aplicando las normas de la carga de la prueba.

Valoración tasada:
En estos supuestos es la ley la que le dice al Tribunal cómo debe valorar determinada prueba, sin que aquél pueda aplicar las máximas de su experiencia. Así, se consideran pruebas tasadas los documentos públicos, o la declaración de la parte cuando lo manifestado le perjudica.

8.- Anticipación de la prueba

La prueba anticipada (arta. 293-295 LEC) se produce cuando se practica cualquier medio de prueba en un momento anterior al acto del juicio o vista, por existir temor de pérdida del instrumento probatorio que imposibilite su posterior aportación al proceso.

Cuando se solicite la práctica de prueba anticipada, el solicitante expondrá los motivos de su petición. Practicada la prueba, la documentación del acto queda bajo custodia del Secretario para su posterior uníón a las actuaciones. Esta prueba se podrá practicar antes de comenzar el proceso (es decir, antes incluso de que se haya presentado la demanda), o durante la sustanciación del proceso (antes de la


celebración del juicio). Se solicitará ante el órgano jurisdiccional que se el )1 ‘si den competente para el futuro proceso. En la solicitud se indicará a quien pretende demandar. Una vez practicada la prueba, habrá de presentarse la demanda en el plazo máximo de 2 meses.

Hay que señalar que la prueba que se practicó anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.

9.- Aseguramiento de la prueba

Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla (arts. 297-298 LEC).

Con el aseguramiento de prueba se garantiza el mantenimiento del instrumento probatorio, para que esté en perfecta disponibilidad en el momento en que se deba practicar la prueba.

A diferencia de lo que sucedía en la prueba anticipada, en este caso no se practica el medio de prueba, sólo se garantiza el estado de un objeto o situación para poder practicar la prueba en el momento procesal correspondiente.

El aseguramiento de prueba se utiliza exclusivamente con medios de prueba de carácter real, y entre las medidas que pueden acordarse están las peticiones de conservación de cosas o situaciones dirigidas al órgano jurisdiccional, el mandato de hacer o no hacer, o la actividad tendente a dejar constancia fehaciente del estado en que se encuentra una cosa o una situación.

Lección 7.

MEDIOS DE PRUEBA Y PRESUNCIONES

t.

Interrogatorio de partes (arts. 301-316 LEC)

1,a prueba de interrogatorio de partes es la declaración que realizan las partes, mi !II ¡time’ te, ante el Tribunal, con eficacia probatoria. Esta prueba consiste en


4.Prueba pericial

El perito es una persona, física o jurídica, ajena al proceso que es llamado por las partes o el Juez para aportar su conocimiento científico, artístico, técnico o práctico sobre lo que está siendo objeto del juicio.

El objeto de la prueba pericial es que el perito, que tiene que ser una persona que posea unos conocimientos distintos a los comunes, emita un dictamen en el que interprete y valore hechos controvertidos del proceso.

Los conocimientos que aporta el perito son especiales, sobre una disciplina en la que el perito es experto. Se trata de conocimientos no comunes, que serían los que se presumen de una persona con cultura general.EJEMPLO: Juan se gana la vida con un camión de transporte que lleva incorporada una grúa. El pasado ii de Junio al descargar un viaje de arena el camión volcó parcialmente al hundirse el firme y ocasiónó daños en la vivienda de LUISA que lo ha demandado. En ese juicio, el abogado de Juan ha requerido los servicios de «Bróker INGENIEROS, SL» para que emita un dictamen acerca de las causas del accidente, y tratar de demostrar que el responsable es el propietario de la calle por no prever los pesos máximos autorizados.

El Tribunal, a la hora de dictar sentencia, complementará sus conocimientos comunes con los conocimientos especializados que le aporta el perito, y así podrá formar su convicción.

Para poder ser perito se precisa cumplir los siguientes requisitos y carácterísticas contemplados en el artículo 34o de la LEC.

El perito tiene derecho a ser compensado económicamente por emitir su dictamen de conformidad con los honorarios o aranceles que rijan su profesión, arte u oficio. Y si no estuvieran establecidos, los que el Tribunal considere adecuados (art. 342.3 LEC, referido a los peritos nombrados por designación judicial).

El perito, además de cumplir los requisitos señalados, tiene obligación de emitir su dictamen en el plazo que le sea fijado por el Tribunal.

El procedimiento de la prueba pericial se regula en los artículos 341-347 de la LEC.

El tribunal valorará los dictáMenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).

En la práctica forense, resulta que los Tribunales no suelen dar tanta credibilidad a los peritos de parte como a los peritos judiciales —lo que no quiere


decir que ocurra siempre-. De tal manera que las conclusiones del perito judicial suelen ser las que forman la convicción del Tribunal y que éste incorpora a su sentencia.

5. Reconocimiento judicial

La prueba de reconocimiento judicial (arts. 353-359 de la LEC) se considera una prueba directa, porque en ella la percepción de los hechos controvertidos la tiene directamente el Tribunal. De ahí que sea una prueba poco frecuente en la práctica, pues generalmente en el proceso civil los hechos que se enjuician son hechos pretéritos. Por medio de esta prueba el Tribunal se constituirá en su sede, o fuera de ella, al objeto de presenciar los hechos controvertidos por sí mismo, y así obtener la apreciación de los mismos sin intermediación.

El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona. EJEMPLO: ANDRÉS vive en una zona residencial de parcelas independientes, y pretende que el vecino paralice la obra consistente en abrir un hueco de luces y vistas que no respeta los retranqueos mínimos. ANDRÉS quiere que el Juez se persone en el lugar y aprecie por sí mismo que la obra no cumple la normativa vigente, y ordene su paralización.

El objeto de esta prueba puede ser cualquier bien o sujeto, ya que dependerá de cuál sea el objeto del proceso (art. 353 de la LEC). El reconocimiento judicial puede recaer sobre unas obras (si ese es el objeto del proceso) o sobre una persona (sobre la que se pretende su declaración de incapacidad). En principio, el único límite es que el Tribunal considere que con el reconocimiento se puede apreciar el hecho controvertido.

El procedimiento del reconocimiento judicial se regula en los artículo 354-359 de la LEC.

La LEC no recoge ninguna norma sobre la valoración del reconocimiento judicial, debíéndose entender que es una prueba de libre valoración.
Surge la duda de cómo se debe valorar cuando es practicada por auxilio judicial u otro titular del juzgado. En estos casos la jurisprudencia se decanta por considerar que el Tribunal a la hora de valorar esta prueba (que ha practicado otro Tribunal distinto) deberá tomar en cuenta los datos objetivos que se contengan en el acta o en la grabación, y no queda vinculado por las apreciaciones de carácter subjetivo incluidas, pudiendo así llegar a una valoración distinta.

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