29 Abr

Recepción y Ejecución de Normas Internacionales en el Derecho Español

Recepción de los Tratados Internacionales en el Derecho Español

Existen dos modalidades principales para incorporar las normas internacionales al ordenamiento jurídico interno: la **recepción automática** y la **recepción no automática**. La primera permite la integración de las normas sin requerir un acto específico del Estado, mientras que la segunda exige una acción estatal concreta para su incorporación. El Derecho español establece procedimientos diferenciados según el tipo de norma internacional:

  1. Normas consuetudinarias: Su integración no está explícitamente regulada en detalle. No obstante, el Artículo 96.1 de la Constitución Española (CE) menciona que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno. Por su parte, el Artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) alude a la incorporación de las normas consuetudinarias, lo que respalda su integración automática en el Derecho español.
  2. Normas convencionales: Para estas normas, se requiere un acto formal de incorporación. Tres disposiciones fundamentales rigen este proceso: el Artículo 96 CE, que establece que los tratados válidamente celebrados se integran en el Derecho español tras su publicación oficial; la Ley de Tratados, que exige la **publicación en el BOE**; y el Artículo 1.5 del Código Civil (CC), que precisa que las normas contenidas en los tratados no son directamente aplicables en España hasta su publicación íntegra en el BOE.
  3. Normas internacionales institucionales: No existe una norma específica que regule su incorporación de manera general. La práctica se basa en la gestión de dos tipos de actos: las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, que se integran mediante su publicación en el BOE, y las decisiones de la Unión Europea, que se incorporan al publicarse en el Diario Oficial de la UE o al ser notificadas al Estado miembro. En estos supuestos, no se exige un acto de recepción adicional por parte del Estado español.

Ejecución de las Normas Internacionales en el Derecho Español

El **Gobierno** ostenta la responsabilidad primordial en la **ejecución de las normas internacionales**, si bien otros órganos constitucionales, como los **Tribunales**, las **Cortes Generales** y el **Consejo de Estado**, pueden intervenir en su aplicación. Los tratados internacionales pueden generar derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los particulares. En caso de incumplimiento por parte del Gobierno, los particulares afectados tienen la facultad de reclamar ante los Tribunales internos.

Los tratados se clasifican, a efectos de su ejecución, en dos categorías:

  1. Normas autoejecutables (self-executing): Contienen mandatos o prohibiciones suficientemente precisos y detallados que no requieren desarrollo normativo adicional para ser aplicados.
  2. Normas que requieren desarrollo interno (non-self-executing): Necesitan la adopción de medidas normativas internas, que pueden ser de carácter legislativo (emanadas del Parlamento) o reglamentario (emanadas del Gobierno). En ambos casos, suele ser preceptiva la consulta al Consejo de Estado para su aprobación.

El Gobierno participa activamente en todo el proceso de ejecución de las normas internacionales, pudiendo contar con la colaboración de los Tribunales o el Parlamento según la naturaleza de la norma. Las **Comunidades Autónomas (CCAA)** también desempeñan un papel relevante en la ejecución, especialmente cuando el contenido del tratado se relaciona con competencias de su titularidad. En tales supuestos, la responsabilidad de la ejecución recae en el Gobierno Autonómico correspondiente. Las leyes autonómicas que desarrollen o apliquen un tratado deben ser informadas por el Consejo de Estado.

Si una CCAA omite la ejecución de una obligación derivada de un tratado, esta inacción puede constituir un **incumplimiento internacionalmente ilícito** que genera **responsabilidad del Estado** español en su conjunto, y no solo de la CCAA. Para prevenir esta situación, la Constitución (implícitamente, a través de mecanismos como el Artículo 155 CE) permite al Gobierno central, con la autorización del Senado, adoptar medidas para forzar el cumplimiento de las obligaciones que la CCAA no ha ejecutado, salvaguardando así el interés general de España.

La Responsabilidad Internacional del Estado

Elementos Constitutivos del Hecho Internacionalmente Ilícito

El Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de 2001, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), establece en su Artículo 1 que «Todo **hecho internacionalmente ilícito** del Estado genera su **responsabilidad internacional**».

Elemento subjetivo o atribución del hecho

Una acción u omisión es **atribuible** a un Estado cuando proviene de actos realizados por sus **órganos** o **agentes** actuando en calidad oficial. Si un órgano estatal es puesto a disposición de otro Estado, la responsabilidad por sus actos recae en el Estado receptor. Asimismo, si un órgano excede sus competencias (actúa ultra vires) pero lo hace en el ejercicio aparente de sus funciones y viola normas internacionales, la atribución también recae en el Estado al que pertenece dicho órgano. En el caso de actos cometidos por **movimientos insurreccionales**, la atribución al Estado depende de su éxito: si fracasan, sus actos generalmente no se atribuyen al Estado, aunque este podría ser responsable por no haber actuado diligentemente para prevenirlos. Si el movimiento triunfa y se convierte en el nuevo gobierno, sus acciones serán atribuibles al Estado, que asumirá la responsabilidad internacional correspondiente.

Elemento objetivo o violación de la obligación

Este elemento se configura cuando la conducta del Estado constituye una **violación de una obligación internacional** que le incumbe. La violación de **normas imperativas (ius cogens)** tiene consecuencias más graves y diferenciadas respecto a la violación de normas dispositivas, afectando no solo al Estado directamente lesionado, sino principalmente a la comunidad internacional en su conjunto. Otros Estados tienen el deber de cooperar para poner fin al comportamiento ilícito y no reconocer como lícita la situación creada por la violación. Dado que las normas imperativas establecen obligaciones frente a la comunidad internacional (obligaciones erga omnes), todos los Estados pueden considerarse lesionados y están legitimados para presentar reclamaciones contra el Estado infractor o ante un órgano internacional competente. Además, pueden adoptar medidas de **autotutela** (contramedidas). En ciertas circunstancias, la respuesta puede incluir la intervención de la comunidad internacional a través de sus instituciones pertinentes.

Circunstancias que Excluyen la Ilicitud

El Proyecto de Artículos de la CDI de 2001 contempla situaciones en las que un hecho que de otro modo sería ilícito no genera responsabilidad para el Estado infractor, ya que la circunstancia opera como una causa de exclusión de la ilicitud. Esto implica que el acto, aunque contrario a una norma, no se considera ilícito en ese momento, impidiendo que se configure la responsabilidad internacional. Las causas que excluyen la ilicitud son:

  1. Consentimiento: El Estado titular del derecho afectado puede consentir válidamente la violación de la obligación por parte de otro Estado. El consentimiento debe ser válido, expreso y otorgado antes de la comisión del hecho ilícito. Esta causa no puede invocarse si la obligación violada emana de una norma imperativa de Derecho internacional general.
  2. Contramedidas: Son acciones adoptadas por un Estado lesionado en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito previo de otro Estado. Aunque estas acciones podrían ser ilícitas en sí mismas, se consideran lícitas y no generan responsabilidad si cumplen los requisitos establecidos por el Derecho internacional (ver sección 6.2).
  3. Fuerza mayor: Se refiere a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible el cumplimiento de una obligación internacional. El Estado no tiene la intención de violar la norma, sino que se ve impedido de cumplirla.
  4. Peligro extremo: Justifica un acto ilícito si constituye el único medio razonable para salvar la vida de personas confiadas al cuidado del órgano estatal que actúa, siempre que el acto no cree un peligro comparable o mayor al que se intenta evitar.
  5. Estado de necesidad: Permite a un Estado actuar de manera ilícita si es el único modo de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente, siempre que el acto no afecte gravemente un interés esencial de otro Estado o de la comunidad internacional en su conjunto.
  6. Legítima defensa: Justifica el uso de la fuerza armada por un Estado en respuesta a un ataque armado previo, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Debe ser **proporcional**, **inmediata** (dentro de lo razonable) y **provisional** (hasta que el Consejo de Seguridad intervenga).

La Reparación del Daño y sus Modalidades

El Estado que comete un **hecho internacionalmente ilícito** queda sujeto a dos obligaciones principales. Si el comportamiento ilícito es de carácter continuado, debe **cesar ese comportamiento**. Además, está obligado a **reparar íntegramente el daño causado** por dicho comportamiento.

La obligación de reparar el daño es un principio general del Derecho, común tanto al Derecho internacional como a los ordenamientos internos. Constituye una obligación que recae sobre los Estados que violan una norma internacional, incluso si la propia norma violada no prevé expresamente la reparación. De hecho, la obligación de reparar existe siempre, independientemente de que esté o no estipulada en la norma primaria.

Las **modalidades de reparación** varían en función de la naturaleza y alcance del daño causado:

  1. Restitución: Consiste en restablecer, en la medida de lo posible, la situación que existía antes de la comisión del hecho internacionalmente ilícito (status quo ante). La restitución perfecta es a menudo conceptualmente imposible, por lo que se busca establecer una situación equivalente. El Derecho internacional prioriza la restitución, salvo en dos supuestos: que sea materialmente imposible (el daño es irreversible) o que no resulte proporcionada (el restablecimiento de la situación anterior imponga una carga desproporcionada al Estado infractor en relación con el beneficio que obtendría el Estado lesionado).
  2. Indemnización: Procede cuando el daño no puede ser reparado mediante restitución o para cubrir los aspectos del daño que la restitución no cubre. Implica el pago de una suma de dinero para compensar el perjuicio. El cálculo de la indemnización debe cubrir tanto el daño efectivamente sufrido (daño emergente) como los beneficios dejados de obtener (lucro cesante) a causa del hecho ilícito, incluyendo los intereses generados por ambas cantidades.
  3. Satisfacción: Se aplica para reparar los daños que no son susceptibles de valoración económica, como los daños morales, el honor o la dignidad del Estado lesionado. Puede manifestarse de diversas formas, como la presentación de disculpas formales, el reconocimiento público del hecho ilícito, una investigación sobre los hechos, o una garantía de no repetición.

Mecanismos de Protección y Reacción en el Derecho Internacional

La Protección Diplomática

La **protección diplomática** es un derecho inherente y exclusivo del Estado para proteger a sus **nacionales** (personas físicas o jurídicas) que han sufrido un perjuicio a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito cometido por otro Estado, y que no han podido obtener reparación a través de los recursos internos de este último. Surgen complejidades al determinar qué Estado está legitimado para ejercer esta protección, especialmente en casos de cambio de nacionalidad. Si un ciudadano cambia de nacionalidad y posteriormente sufre un perjuicio relacionado con el período anterior al cambio, puede que ninguno de los Estados tenga derecho a reclamar, lo que subraya la exigencia de una **nacionalidad continua y efectiva**.

En situaciones de **múltiple nacionalidad**, los Estados de la nacionalidad pueden ejercer la protección de forma conjunta. Sin embargo, si las reclamaciones son excluyentes o se dirigen contra uno de los Estados de la nacionalidad, prevalece el Estado de la **nacionalidad efectiva**, generalmente aquel con el que el individuo tiene vínculos más estrechos y donde reside habitualmente. Si el Estado contra el que se reclama es uno de los Estados de la nacionalidad del individuo, el otro Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática.

En el ámbito de las **personas jurídicas**, la determinación de la nacionalidad es más compleja, particularmente en el caso de las empresas multinacionales. La nacionalidad de una sociedad se define tradicionalmente por la legislación bajo la cual fue constituida o registrada, aunque su gestión o el control de su capital pertenezcan a nacionales de otro Estado. Si una sociedad con una nacionalidad clara es perjudicada por un acto ilícito internacional, la protección diplomática puede ser ejercida por el Estado de la sociedad o, en ciertas circunstancias (por ejemplo, si el daño afecta directamente a los accionistas o la sociedad ha dejado de existir), por el Estado de los accionistas, dependiendo de cómo el perjuicio impacta a cada parte.

Además, para que un Estado pueda presentar una reclamación internacional en ejercicio de la protección diplomática, se exige que la persona afectada haya **agotado previamente los recursos internos** disponibles en el Estado infractor. No obstante, este requisito no es absoluto y puede ser obviado por acuerdo entre los Estados o si la lesión afecta directamente al propio Estado reclamante (por ejemplo, la violación de una norma que protege la propiedad estatal), en cuyo caso el Estado puede reclamar tanto por los daños propios como por los sufridos por el particular.

Las Contramedidas o Represalias

El Derecho internacional faculta a los Estados para defender sus derechos frente a violaciones cometidas por otros Estados, permitiéndoles adoptar medidas de **autotutela**. Estas se dividen en dos categorías: **retorsiones** y **contramedidas**.

Las **retorsiones** son acciones inamistosas pero lícitas que un Estado adopta en respuesta a un hecho ilícito (o incluso a un acto inamistoso pero lícito) de otro Estado. Aunque perjudiciales para el Estado destinatario, estas medidas no implican la violación de una obligación internacional propia. Ejemplos comunes incluyen la expulsión de personal diplomático (declaración de persona non grata), la ruptura de relaciones diplomáticas o la restricción de beneficios comerciales o de ayuda.

Por otro lado, las **contramedidas** son respuestas que, en principio, constituirían una violación de una obligación internacional del Estado que las adopta, pero que se consideran lícitas porque son una reacción necesaria y proporcionada a un **hecho ilícito previo** cometido por el Estado contra el que se dirigen. Este sistema, al permitir que el Estado lesionado actúe como juez y parte, puede generar desequilibrios y favorecer a los Estados más poderosos.

Para que un Estado pueda adoptar contramedidas de forma lícita, deben cumplirse varios **requisitos**:

  1. Debe existir un **hecho internacionalmente ilícito previo** cometido por el Estado contra el que se dirigen las contramedidas, y este hecho debe haber causado un perjuicio al Estado que las adopta.
  2. Las contramedidas deben ser **proporcionales** al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho ilícito y los derechos afectados.
  3. Las contramedidas deben tener como objetivo inducir al Estado infractor a cumplir sus obligaciones internacionales y **cesar el hecho ilícito**, así como a reparar el daño.
  4. Deben **cesar** tan pronto como el Estado infractor haya puesto fin al hecho ilícito o haya cumplido con su obligación de reparar.
  5. Deben ser de carácter **temporal** y, en la medida de lo posible, **reversibles**.
  6. No pueden implicar el incumplimiento de ciertas **normas fundamentales** del Derecho internacional, como la prohibición del uso de la fuerza (salvo en legítima defensa), las obligaciones de protección de los derechos humanos fundamentales, las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias, u otras obligaciones derivadas de normas imperativas de Derecho internacional general.

Antes de adoptar contramedidas, el Estado lesionado debe requerir al Estado infractor que ponga fin a su conducta ilícita y repare el daño. Si este no responde o se niega, el Estado lesionado debe notificar su decisión de adoptar contramedidas, ofreciendo la posibilidad de negociar o recurrir a un procedimiento de solución de controversias. Durante todo el proceso, el Estado que adopta las contramedidas debe vigilar el cumplimiento de los requisitos mencionados.

Las Sanciones Internacionales

La diferencia fundamental entre las medidas de autotutela (retorsiones y contramedidas) y las **sanciones internacionales** reside en la autoridad que las decide y aplica. Las medidas de autotutela son acciones unilaterales tomadas por un Estado individualmente considerado, mientras que las sanciones internacionales son medidas coercitivas adoptadas por una **organización internacional**, generalmente en virtud de un marco jurídico vinculante para sus Estados miembros. El incumplimiento de estas sanciones por parte de un Estado miembro constituye, a su vez, un hecho internacionalmente ilícito.

Las sanciones más significativas en el ámbito del Derecho internacional son las impuestas por el **Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas**, actuando en el marco de sus competencias para el mantenimiento de la **paz y seguridad internacional** (Capítulo VII de la Carta de la ONU). Este órgano puede adoptar sanciones contra un Estado (o entidades no estatales) cuando determina la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión.

El Consejo de Seguridad está compuesto por 15 miembros: 5 son **miembros permanentes** (China, Estados Unidos, Federación Rusa, Francia y Reino Unido), que poseen derecho de veto, y 10 son miembros no permanentes, elegidos por la Asamblea General por un período de dos años, renovándose cinco cada año.

Para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo (incluida la imposición de sanciones), el Consejo requiere el voto afirmativo de al menos 9 de sus 15 miembros, incluyendo los votos concurrentes de los 5 miembros permanentes. Esto significa que el voto negativo de un solo miembro permanente (el **veto**) puede bloquear la adopción de cualquier medida sustantiva, mientras que la abstención o la ausencia de un miembro permanente no se considera un veto.

El proceso para implementar sanciones por parte del Consejo de Seguridad comienza con la aprobación de una resolución que identifica la situación y autoriza o impone las medidas coercitivas.

Fuentes del Derecho Internacional: La Costumbre y su Interacción con los Tratados

La Costumbre Internacional: Concepto y Elementos

Las normas internacionales a menudo surgen del acuerdo entre Estados, el cual no siempre se formaliza por escrito, sino que puede derivar de prácticas coincidentes que reflejan un consenso. La **costumbre internacional** es un proceso espontáneo de creación de normas no escritas, basado en la actuación consistente y generalizada de los Estados en sus relaciones internacionales, acompañada de la convicción de que tales prácticas son jurídicamente obligatorias.

La existencia de una norma consuetudinaria requiere la concurrencia de dos **elementos esenciales**:

  1. El **elemento material (la práctica estatal):** Consiste en la repetición de comportamientos (acciones u omisiones) por parte de los Estados en sus relaciones internacionales. Esta práctica puede manifestarse a través de actos de diversas autoridades estatales (jefes de Estado, ministros, diplomáticos, tribunales internos, etc.) que afecten los derechos u obligaciones de otros Estados. La práctica debe ser **constante y uniforme**, lo que implica que los Estados deben actuar de manera similar en situaciones análogas, mostrando una cierta duración y frecuencia en sus actuaciones.
  2. El **elemento subjetivo (la opinio juris sive necessitatis):** Es la convicción por parte de los Estados de que la práctica en cuestión es jurídicamente obligatoria, es decir, que actúan de esa manera porque se sienten compelidos por una norma de Derecho internacional. Este elemento es más difícil de probar que el material, pero es crucial; sin la convicción de obligatoriedad, una práctica constante y uniforme sería solo un uso o cortesía internacional, no una costumbre jurídica.

La jurisprudencia de los tribunales internacionales ha confirmado que ambos elementos son necesarios para la formación de una norma consuetudinaria. La práctica debe ser constante, uniforme y **general**, aunque no se exige un consenso unánime de todos los Estados. La oposición de un Estado a una costumbre en formación solo le permite convertirse en un **objetor persistente**, evitando que la norma le sea oponible una vez consolidada. Por lo tanto, para que una costumbre se consolide y sea vinculante para la mayoría de los Estados, ambos elementos deben estar presentes en la práctica estatal.

La Aplicación de las Normas Consuetudinarias

El primer desafío en la aplicación del Derecho internacional consuetudinario es determinar la **existencia** y el **contenido** de la norma. Una vez establecida su existencia, estas normas obligan a los Estados que las han aceptado, si bien su consentimiento suele ser implícito, derivado de su participación en la práctica o de su falta de oposición.

La **oponibilidad** de una costumbre internacional a un Estado particular depende de su carácter:

  • Las **normas consuetudinarias generales** (o universales) son oponibles a todos los Estados, incluyendo aquellos que han participado activamente en su formación, aquellos que han mantenido una actitud pasiva, y los nuevos Estados que surgen posteriormente. La única excepción es el Estado que se ha opuesto de manera persistente a la norma desde su fase de formación.
  • Las **normas consuetudinarias particulares** (regionales o locales) solo obligan a los Estados que han participado activamente en su formación mediante su práctica y opinio juris. No afectan a los Estados que no han participado o que se han opuesto.

La **carga de la prueba** para demostrar la existencia y la oponibilidad de las normas consuetudinarias recae de manera diferente según su carácter. En el caso de las normas generales, se presume su existencia y oponibilidad; por tanto, es el Estado contra el cual se alega la norma quien debe probar que es un objetor persistente. Para las normas particulares, es el Estado que invoca la norma quien tiene la carga de probar su existencia, su contenido y que el Estado demandado ha participado en su formación o la ha aceptado.

Las pruebas para demostrar la práctica estatal y la opinio juris pueden ser variadas e incluir actos de Derecho internacional (correspondencia diplomática, declaraciones en conferencias, comportamiento en organizaciones internacionales, tratados) o de Derecho interno (leyes, decisiones judiciales, actos administrativos). Cualquier evidencia que respalde las afirmaciones de una parte es válida para persuadir al tribunal internacional.

La Codificación y el Desarrollo Progresivo del Derecho Internacional

La **codificación** en el Derecho internacional es el proceso de transformar las normas consuetudinarias (no escritas) en normas escritas, generalmente a través de la negociación y adopción de **tratados internacionales multilaterales**. Este proceso se lleva a cabo por sectores específicos del Derecho internacional debido a la amplitud y complejidad de la materia. La iniciativa y el impulso principal de la codificación provienen de los Estados, que la realizan en el marco de conferencias internacionales o dentro de organizaciones internacionales.

La **Asamblea General de las Naciones Unidas** tiene, según el Artículo 13.1.a de la Carta de la ONU, la responsabilidad de impulsar la codificación del Derecho internacional y su **desarrollo progresivo**. Para cumplir esta función, creó la **Comisión de Derecho Internacional (CDI)**, un órgano subsidiario compuesto por 34 miembros, elegidos por la Asamblea General por un período de cinco años. Los miembros de la CDI son expertos independientes que actúan a título personal, no como representantes de sus gobiernos.

La CDI, aunque no es un órgano permanente y se reúne por períodos limitados cada año, desempeña un papel técnico fundamental. Sus funciones abarcan tanto la **codificación** (poner por escrito normas consuetudinarias ya existentes) como el **desarrollo progresivo** del Derecho (elaborar propuestas de normas en áreas donde la práctica estatal aún no es suficiente o uniforme para constituir una costumbre consolidada).

El **proceso de trabajo** de la CDI generalmente implica que la Asamblea General seleccione un tema o sector del Derecho internacional para su estudio. La Comisión designa a uno de sus miembros como ponente especial (Special Rapporteur), quien prepara informes y proyectos de artículos. Estos proyectos son discutidos en la CDI, se envían a los gobiernos para recabar sus comentarios y se revisan. El objetivo final es que estos proyectos de artículos sirvan de base para la negociación y adopción de un tratado internacional por parte de los Estados.

Una vez que la CDI finaliza un proyecto de artículos, lo somete a la consideración de la Asamblea General. La Asamblea puede decidir adoptar el proyecto directamente como anexo a una resolución (aunque esto no le da carácter vinculante como tratado) o, más comúnmente, convocar una conferencia diplomática para que los Estados negocien y adopten un tratado basado en el proyecto. Este proceso resalta la importancia de la voluntad de los Estados en la transformación de los proyectos de la CDI en normas convencionales vinculantes.

La Interacción entre Costumbre y Tratado

En el Derecho internacional coexisten diversas fuentes de creación de normas, como la celebración de tratados y la consolidación de costumbres. Estas fuentes, aunque distintas en su naturaleza y proceso de formación, no se subordinan jerárquicamente entre sí (salvo las normas de ius cogens), sino que interactúan de diversas maneras. Un tratado puede influir en la formación o consolidación de una costumbre, y una costumbre puede servir de base para la negociación de un tratado.

Se identifican principalmente tres tipos de **interacción entre costumbre y tratado**:

  1. Efecto declarativo (o codificador en sentido estricto): Ocurre cuando un tratado internacional se limita a recoger por escrito una norma consuetudinaria que ya existía y estaba en vigor. El tratado no crea la norma, sino que la declara o sistematiza. Este efecto no altera el proceso de formación de la costumbre, pero facilita la prueba de su existencia y contenido, y contribuye a su mayor conocimiento y precisión.
  2. Efecto cristalizador: Se produce cuando un tratado se adopta en un área del Derecho internacional donde existe una práctica estatal incipiente o una costumbre en proceso de formación. La negociación y adopción del tratado, al reflejar el consenso de un número significativo de Estados sobre el contenido de la norma, actúa como el impulso definitivo que completa el proceso de formación de la costumbre. El tratado «cristaliza» la costumbre que estaba emergiendo.
  3. Efecto constitutivo o generador (o de desarrollo progresivo): Tiene lugar cuando un tratado introduce nuevas reglas en un área donde no existía una costumbre previa o la práctica era inexistente o contradictoria. Si, tras la adopción del tratado, un número considerable de Estados (incluidos aquellos que no son parte del tratado) comienza a ajustar su práctica a las disposiciones de este, y lo hacen con la convicción de que dicha práctica es obligatoria (opinio juris), el tratado puede dar origen a la formación de una nueva norma consuetudinaria con el mismo contenido.

Para que una regla convencional (contenida en un tratado) pueda generar una norma consuetudinaria, es necesario que la disposición del tratado tenga un **carácter normativo** susceptible de ser aplicada de forma general. Además, debe existir una **práctica estatal** posterior al tratado que sea **constante y uniforme**, no solo por parte de los Estados parte, sino también de Estados no parte, y que esta práctica esté acompañada de la **opinio juris**. Así, un tratado y una costumbre con el mismo contenido pueden coexistir como normas independientes. La terminación o nulidad del tratado no afecta la obligación de los Estados de cumplir con la norma consuetudinaria correspondiente, si esta se ha formado o consolidado.

Solución de Controversias Internacionales

Reglas en Materia de Solución de las Controversias Internacionales

Las reglas fundamentales sobre la **solución pacífica de controversias internacionales** se encuentran principalmente en el Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas. Solo cuando los mecanismos previstos en este capítulo no logran resolver la situación, se puede recurrir a las medidas coercitivas contempladas en el Capítulo VII, relativas a la acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión.

En este ámbito, también son relevantes ciertas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Resolución 2625 (XXV) de 1970, que contiene la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, y la Resolución 37/10 de 1982, sobre el arreglo pacífico de controversias. Aunque las resoluciones de la Asamblea General no son jurídicamente vinculantes por sí mismas, en estos casos tienen un **efecto declarativo**, al recoger y sistematizar normas consuetudinarias preexistentes, lo que las hace obligatorias para los Estados en virtud de la costumbre.

Los **principios** que rigen el arreglo de controversias internacionales, tal como se reflejan en estas resoluciones y en la práctica internacional, son los siguientes:

  1. Obligación de comportamiento (no de resultado): Los Estados parte en una controversia tienen la obligación de intentar de **buena fe** llegar a una solución pacífica, rápida, justa y equitativa. No se les exige alcanzar un acuerdo, sino esforzarse sinceramente por lograrlo.
  2. Libertad de elección de procedimiento: Los Estados parte en la controversia gozan de plena libertad para elegir el procedimiento o medio que consideren más adecuado para resolverla. Ningún Estado puede imponer a otro un método específico de solución. Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre el procedimiento a utilizar, la controversia puede quedar sin solución, sin que ello implique un incumplimiento de su obligación de intentar resolverla pacíficamente.
  3. Prohibición de medios no pacíficos: Los Estados parte en una controversia están sujetos a la **prohibición de recurrir a medios no pacíficos** para su resolución, estableciendo como límite infranqueable el **uso de la fuerza** o la amenaza de su uso.

Procedimientos de Arreglo No Jurisdiccionales

Los **procedimientos de arreglo no jurisdiccionales** (o diplomáticos) de controversias internacionales se caracterizan por:

  1. Los Estados parte en la controversia **conservan su libertad de decisión** sobre la solución final. Aunque intervenga un tercero imparcial, este solo propone o facilita la solución, pero no la impone.
  2. Si se alcanza una solución a través de cualquiera de estos procedimientos (salvo la negociación que puede culminar en un tratado), las condiciones acordadas **no son obligatorias** por sí mismas. Para que adquieran fuerza vinculante, las partes deben formalizarlas en un tratado internacional, que por definición sí es obligatorio.
  3. La solución alcanzada **no tiene por qué basarse estrictamente en el Derecho internacional** aplicable a la materia. Las partes pueden acordar una solución que se aparte de lo dispuesto por las normas correspondientes, siempre y cuando no contravenga las normas imperativas (ius cogens) del Derecho internacional.

Tipos de Procedimientos No Jurisdiccionales

  • Negociación: Es el procedimiento más antiguo, directo y frecuentemente eficaz. Se caracteriza por la **ausencia de un tercero imparcial**, ya que las partes involucradas dialogan directamente para buscar una solución. Puede preceder o coexistir con otros métodos. Según la Corte Internacional de Justicia, no existe una obligación jurídica general de intentar negociaciones directas antes de recurrir a otros medios, a menos que un tratado así lo exija.
  • Buenos Oficios y Mediación: Ambos implican la intervención de un **tercero imparcial**. En los **buenos oficios**, el tercero se limita a facilitar el contacto y la comunicación entre las partes, creando un clima propicio para la negociación, pero sin participar en las discusiones sobre el fondo ni proponer soluciones. En la **mediación**, el mediador participa activamente en las negociaciones, puede sugerir bases de acuerdo o proponer soluciones, aunque sin poder para imponerlas. El tercero puede ser un Estado, una personalidad destacada o una organización internacional.
  • Investigación de Hechos: Es particularmente útil en controversias donde existe desacuerdo sobre cuestiones fácticas. Un órgano imparcial, generalmente una comisión colegiada, se encarga de esclarecer los hechos mediante un procedimiento contradictorio en el que ambas partes presentan sus pruebas y argumentos. El informe resultante sobre los hechos **no es vinculante**, y las partes conservan su libertad para decidir cómo proceder a partir de las conclusiones fácticas.
  • Conciliación: Implica la intervención de un órgano colegiado (una comisión de conciliación) cuyo número y composición son acordados por las partes. Este órgano examina todos los aspectos de la controversia, incluyendo la determinación de los hechos, la interpretación del Derecho y la consideración de factores políticos o de oportunidad. El resultado es un informe que contiene una **propuesta de solución**, la cual tampoco es obligatoria para las partes. Si ambas partes aceptan la propuesta, deben formalizarla en un tratado o acuerdo vinculante.

Procedimientos Jurisdiccionales de Arreglo: La Corte Internacional de Justicia

Los **procedimientos jurisdiccionales** (o judiciales/arbitrales) son menos frecuentes que los no jurisdiccionales, ya que siempre implican la intervención de un **tercero imparcial** (un tribunal o árbitro) que, tras un proceso contradictorio en el que las partes presentan sus argumentos y pruebas, emite una **decisión obligatoria** para las partes. La falta de cumplimiento de esta decisión constituye un hecho internacionalmente ilícito.

Existen dos modalidades principales de arreglo jurisdiccional:

  • El **arreglo judicial:** El órgano que resuelve la controversia es un **tribunal permanente**, cuya composición está predeterminada y cuyas normas procesales están establecidas de antemano. Los Estados conocen de antemano quiénes serán los jueces. Un ejemplo paradigmático es la **Corte Internacional de Justicia (CIJ)**.
  • El **arreglo arbitral:** El órgano que resuelve la controversia (el tribunal arbitral) se crea de manera **temporal** y específica para una controversia concreta. Una vez que emite su laudo (decisión), el órgano desaparece. Las partes tienen un papel fundamental en la constitución del tribunal, eligiendo a los árbitros (generalmente un número impar, como tres) y, a menudo, acordando las reglas de procedimiento aplicables. Los costos del arbitraje suelen ser asumidos por las partes, a diferencia de los tribunales permanentes cuyos gastos son cubiertos por la organización internacional que los alberga.

La **Corte Internacional de Justicia (CIJ)**, con sede en La Haya, es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Está compuesta por 15 jueces elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad por un período de 9 años, con posibilidad de reelección. La composición de la Corte busca representar los principales sistemas jurídicos del mundo.

Estatuto Jurídico del Estado en el Derecho Internacional

Las Inmunidades Internacionales del Estado

La **inmunidad internacional del Estado** es un principio fundamental derivado de los principios de **soberanía**, **independencia** e **igualdad soberana** de los Estados. Este principio impide que un Estado, sus órganos de gobierno o sus bienes puedan ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado sin su consentimiento. Implica, por un lado, la **inmunidad de jurisdicción** (los tribunales internos de un Estado no pueden conocer de demandas contra un Estado extranjero) y, por otro, la **inmunidad de ejecución** (los bienes de un Estado extranjero situados en el territorio de otro Estado no pueden ser objeto de medidas coercitivas, como embargos, sin el consentimiento del Estado propietario).

Históricamente, la inmunidad del Estado fue considerada absoluta. Sin embargo, en la práctica contemporánea y en el Derecho internacional consuetudinario, así como en convenciones como la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004, la inmunidad es generalmente **relativa**. Esto significa que se reconoce la inmunidad respecto de los actos realizados por el Estado en ejercicio de su poder público (**actos jure imperii**), pero se deniega o restringe en el caso de los actos de naturaleza comercial o privada, sometidos a las normas de Derecho privado (**actos jure gestionis**).

La Prohibición del Uso de la Fuerza: Alcance y Contenido

La **igualdad soberana** es un principio cardinal del Derecho internacional contemporáneo, consagrado en el Artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas: «La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros». Todos los Estados gozan de igualdad jurídica, poseen los mismos derechos y deberes fundamentales y participan en la comunidad internacional en pie de igualdad formal. Esta es una igualdad jurídica conforme al Derecho internacional general, lo que no impide que, en virtud de regímenes particulares (como la pertenencia a organizaciones internacionales o la participación en tratados específicos), algunos Estados asuman más deberes o tengan derechos diferenciados respecto a otros.

La **prohibición del uso de la fuerza** es otro principio fundamental del Derecho internacional, cuya consolidación se inició a principios del siglo XX y fue plasmada de forma clara y categórica en la Carta de las Naciones Unidas. El Artículo 1.1 establece como propósito primordial de la ONU el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. De manera más específica, el Artículo 2.4 prohíbe la **amenaza o el uso de la fuerza** en las relaciones internacionales. Esta prohibición abarca cualquier uso de la fuerza armada o su amenaza que vaya dirigido contra la **integridad territorial** o la **independencia política** de cualquier Estado, o que sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Las Naciones Unidas, en principio, no pueden intervenir en los conflictos internos de un Estado (principio de no intervención, Artículo 2.7 de la Carta), a menos que el Consejo de Seguridad determine que dicha situación interna constituye una amenaza para la paz y seguridad internacionales.

La Carta de la ONU prevé una única **excepción** a la prohibición del uso de la fuerza: la **legítima defensa**, contemplada en el Artículo 51. Un Estado puede hacer uso de la fuerza en legítima defensa solo si ha sido objeto de un **ataque armado** real y cierto. El Estado que ejerce la legítima defensa tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente al Consejo de Seguridad. La respuesta en legítima defensa debe cumplir ciertos requisitos:

  • Ser **proporcional** al ataque armado recibido.
  • Ser **inmediata** (dentro de lo razonable tras el ataque).
  • Ser **provisional** y **subsidiaria** de la acción del Consejo de Seguridad. Las medidas de legítima defensa deben cesar en el momento en que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

El **principio de no intervención** en los asuntos internos de otros Estados, consagrado en el Artículo 2.7 de la Carta, es un principio clásico del Derecho internacional. Este principio, junto con otros factores, puede determinar, en ocasiones, la imposibilidad de una protección internacional efectiva de los derechos humanos dentro de un Estado sin su consentimiento.

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