11 Abr
Artículo 14: Contenido de los Convenios
En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
- La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
- La vigencia;
- Las prestaciones que se otorgarán;
- Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados.
Artículo 15: Obligaciones de los Patrones
Los patrones están obligados a:
- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles.
Artículo 16: Dictamen de Obligaciones ante el Instituto
Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
- El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o
- Derivado de la revisión interna del dictamen, [Nota: El texto original parece incompleto aquí].
Artículo 17: Avisos del Patrón con Excepciones o Dudas
Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.
Artículo 18: Derechos de los Trabajadores
Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.
Artículo 19: Pago de Cuotas por Sociedades Cooperativas
Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo 20: Cálculo de Semanas Reconocidas
Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados. Hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.
Artículo 21: Avisos de Baja de Trabajadores Incapacitados
Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 22: Confidencialidad de Datos
Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
- Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte.
Artículo 23: Contratos Colectivos con Prestaciones Inferiores
Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Artículo 24: Descuento de Prestaciones Contractuales
Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo 25: Aportación del Estado en Casos del Artículo 23
En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Artículo 26: Aplicabilidad a Otros Sujetos
Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
Artículo 27: Integración del Salario Base de Cotización
El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, [Nota: El texto original indica exclusiones que no están detalladas aquí].
Artículo 28: Límites del Salario Base de Cotización
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México y UMA) y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A: Base de Cotización para Socios Cooperativistas
La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo 29: Reglas para Determinar la Forma de Cotización
Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
- El mes natural será el período de pago de cuotas;
- Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y [Nota: El texto original parece incompleto aquí].
Artículo 30: Determinación del Salario Diario Base de Cotización
Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
- Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
- Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, [Nota: El texto original parece incompleto aquí].
Deja un comentario