07 Feb

TEMA 14 EL DERECHO DE RETENCIÓN


Hace referencia a la facultad que en ciertos casos concede la ley al acreedor que posee una cosa que habrá de entregar o restituir al deudor, y en cuya virtud se le permite suspender la entrega o restitución hasta que se le satisfaga el derecho de crédito.Su fundamento se encuentra en el principio de responsabilidad patrimonial universal (todos los bienes del deudor están afectados por esta responsabilidad), por ello si el acreedor posee uno de estos bienes se le permite, en ciertos casos, que lo retenga.Cumple una doble función:

Compulsiva

Estimulando al deudor a que se cumpla la obligación si quiere recuperar la cosa.

Controladora:

Evitando que la cosa salga del patrimonio del deudor.El derecho de retención no permite al acreedor el ius distrahendi; es decir se le prohíbe enajenar el bien en pública subasta. Por supuesto el acreedor debe cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia. La doctrina considera que todos ellos responden a una misma estructura. La existencia de un derecho de crédito en favor de aquel a quien se atribuye la facultad de retención frente al destinatario de la cosa.Una preexistente situación posesoria por parte del titular de la facultad de retención respecto de un objeto de su deudor o que deba ser entregado al mismo.La extinción o decadencia del título posesorio de forma que, de no mediar la facultad de retención posesoria, el acreedor tendría la obligación de entregar o restituir la cosa.Por razón del derecho de retención, el titular del mismo está capacitado para suspender la entrega o restitución, continuando en la posesión de la cosa que ya detentaba.En consecuencia, el titular del derecho de retención puede oponerse a la entrega o devolución de la cosa hasta que se le pague lo que se le adeuda..

LA PENA CONVENCIONAL

Consiste en una estipulación, «por la cual se establece una prestación, generalmente pecuniaria, que el deudor promete para el caso de que no cumpla la obligación principal, o al cumplirla contravenga su tenor«.
la pena convencional cumple una función coercitiva o de garantía; por cuanto que por medio de la cláusula penal se estimula al deudor a cumplir la obligación principal, ya que de no ser así se generan los efectos de la cláusula con el consiguiente pago de la pena, la cual es más onerosa que la obligación principal.

Modalidades


Existencia de la pena sustitutiva

Cuando la cláusula penal se estipula en sustitución de la indemnización por daños y perjuicios. El criterio jurisprudencial es el siguiente:Supone una valoración anticipada de los daños y perjuicios: Que habría de ocasionar al acreedor, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación.Excepción al régimen normal de las obligaciones: Por lo que las dudas respecto de su existencia y alcance han de ser interpretadas con carácter restrictivo.Efectividad: El acreedor sólo ha de probar el hecho determinante de la misma (incumplimiento o cumplimiento defectuoso), pero no la realidad de los daños y perjuicios.Las partes han de atenerse a lo pactado: Sin que, en los caso de falta de cumplimiento se pueda reclamar cantidad diferente a la convenida

.Existencia de la pena cumulativa

Cuando la cláusula penal se pacta conviniendo en caso de incumplimiento el acreedor puede exigir además del cumplimiento forzoso la prestación prevista como pena.

.Existencia de la pena de arrepentimiento:

Cuando se conviene que el deudor puede librarse, bien mediante el cumplimiento de la obligación, bien mediante el pago de la pena. Tiene la carácterística única de que el deudor «no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho Existencia de la pena moratoria:
Cuando se fija un tanto alzado (cantidad) por periodo temporal (diario, semanal…), de forma que se añaden daños por perjuicios a medida que se pasa el tiempo. Por lo demás, funciona igual que las anteriores.

La exigibilidad de la pena y su moderación por el juez

En cuanto tiene carácter accesorio, la pena decae en los casos en que el deudor hubiera cumplido la obligación. Y es que la pena sólo cobra efectividad cuando concurre el supuesto para el que fue prevista (incumplimiento total, parcial, retraso en el cumplimiento…).Para los casos en los que la pena se incumple de manera parcial o de forma irregular, el Juez debe modificar equitativamente la pena. El criterio jurisprudencial es:Que el precepto no es aplicable a los supuestos en que la obligación principal hubiese sido totalmente incumplida, sino sólo a los casos de cumplimiento defectuoso o parcial Que en los casos en que la obligación se hubiera cumplido de estas formas, es imperativa y no facultativa para los tribunales la moderación equitativa de las penas.En lo que se refiere a la entidad de la moderación de la pena, que queda al criterio del juzgador determinar los límites cuantitativos de la pena.Que la facultad atribuida al juez por este artículo puede ser encajada en lo que se denomina «configuración de un contrato por el juez».Que no cabe aplicar la facultad moderadora cuando la cláusula está prevista precisamente para un determinado incumplimiento defectuoso o parcial.


LAS ARRAS


Son los bienes (comúnmente una suma de dinero) que una parte entrega a la otra con ocasión del otorgamiento de un contrato. En sede de obligaciones el Código Civil solo hace referencia literal a las arras penitenciales, pero fundamentándose en el art. 1255 regula los tres siguientes tipos:

Arras confirmatorias:

Las que tienen por finalidad expresar la existencia de un contrato, generalmente mediante la entrega de una cantidad de dinero que actúa como un anticipo a cuenta del precio (refuerza la existencia del contrato, anticipando el precio).

Arras penales

Las que tienen por finalidad garantizar el cumplimiento, de modo que si incumple el que entregó las arras, las perderá, mas si fuera imputable el incumplimiento al que las recibíó, este habrá de devolver el doble (garantizan el cumplimiento del contrato, sancionando fuertemente el incumplimiento). Funcionan de manera similar a la cláusula penal (art. 1154 C.C.); ya que estas arras suponen una indemnización por daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación, ni el cumplimiento forzoso en forma específica.

Arras penitenciales:

En estos supuestos si el que se aparta del contrato fue quien entregó las arras las perderá; mas si el que desiste fue el mismo que las recibíó las arras habrá de devolver el doble de lo que se le entregó. A esto se refiere el art. 1454 C.C., estableciendo esto: «Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas». Por lo tanto hay una doble clasificación: De desistimiento: Aplicable a quien entregó las arras (las perderá).De arrepentimiento: Establecida para quien las recibíó (deberá devolver el doble).

Calificación:


Art. 1281 C.C.:

Determina el carácter de las arras de las siguientes maneras: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas«.Rt. 1289 C.C.: Fija también el perfil de estas arras así:»Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses«.»Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo«.Constatadas de modo claro, preciso y expreso: Habiendo de ser interpretadas en sentido estricto, por estar dotadas (según criterio jurisprudencial) de carácter excepcional.De no haberse constatado así; el criterio jurisprudencial sobre el tipo de arras que hay que aplicar ante el desconocimiento, ha cambiado:

Criterio jurisprudencial inicial:

Habrá de reputarse que la entrega dineraria se considerará efectuada como arras confirmatorias, y por tanto, como parte integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

Criterio jurisprudencial actual:

Las arras penitenciarias predominan sobre las confirmatorias, ya que se prefiere que en estos litigios conflictivos, las partes puedan desvincularse de la relación jurídica (aplicando las arras penitenciales de desistimiento, o de arrepentimiento, según convenga), y así evitar que se cumpla el contrato contra la voluntad de una o de ambas partes (arras confirmatorias).

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