28 Sep

EL REGLAMENTO BRUSELAS I refundido


El régimen legal en España en materia de competencia internacional, se contempla en nuestro ordenamiento tanto en el Reglamento (CE) 1215/2012 llamado también Bruselas I refundido, como en el Art. 22 LOPJ (este artículo solo será de aplicación cuando no se den los criterios para aplicar el Reglamento).

El Reglamento (CE) 1215/2012, en su Art. 7.2, establece un uero especial en materia de obligaciones extracontractuales. En su virtud:

-«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro…..Punto 2) En materia delictual o cuasidelictual ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”.

Según lo expuesto, quedarían incluidas en el ámbito del art. 7.2 del Reglamento:

(1) Las acciones de indemnización derivadas de un daño y las acciones de cesación de una conducta o actividad, Las indemnizaciones por accidentes de circulación, daños medioambientales, daños contra la intimidad, etc.

(2) Las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez una sentencia mero declaratoria en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho).

Además, el art. 7.2 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro. (…tribunal del lugar donde.…pudiere producirse el hecho dañoso.)

EL ART. 22.3 DE LA LOPJ

Cuando el demandado no tenga su residencia habitual en Estado miembro de la Uníón Europea (y por tanto no sea de aplicación el Reglamento Bruselas I refundido (CE) 1215/2012), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del supuesto, de obligación extracontractual, se determinará conforme al Art. 22.3 de la LOPJ, que establece que nuestros tribunales serán competentes “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España”. Evidentemente, deberá estarse supeditado a que el supuesto pueda calificarse como obligación extracontractual por el derecho español (vid Art. 1809 CC) y no a la interpretación autónoma que se establece en el Reglamento.

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES


Al igual que ocurre con la competencia internacional, dos son los cuerpos normativos más importantes que regulan la ley aplicable (concreción de la ley que el Juez debe aplicar al fondo de la controversia):

a) Un reglamento comunitario, el Reglamento CE 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de Julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en vigor desde 11-1-09, comúnmente llamado Roma II.

b) El artículo 10.9 del Código Civil español, que será solo de aplicación para supuestos no incluidos en el Reglamento Roma II, a la vista de la mayor jerarquía de éste y su carácter erga omnes.

c) Para determinadas materias, así por ejemplo en materia de abordaje marítimo es aplicable el Convenio de Bruselas, en materia nuclear el Convenio de París.

EL REGLAMENTO “Roma II”


A. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL. El Roma II es de aplicación a todos los estados miembros de la UE, excepto Dinamarca. Esa aplicación será ERGA OMNES o universal, ello quiere decir que la ley a aplicar será la que designe el reglamento, aun cuando ésta no sea ley en el Estado miembro donde se demande en virtud del fuero electivo del Reglamento (CE) 1215/2012 Bruselas I refundido.

B



ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

Roma II se aplica como regla general, a las obligaciones extracontractuales, en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. Habrá que tener no obstante en cuenta, que en estos supuestos internos, las normas imperativas del Estado no se ven afectadas por la elección del derecho extranjero. Hay que apuntar que los actos iure imperi, actos de reclamación en ejercicio de la autoridad soberana, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. También, juntos a estos actos iure imperii, quedan excluidas de su ámbito las materias fiscales, aduaneras y administrativas. El ámbito de aplicación material del reglamento Roma II es muy similar al Bruselas I refundido y al Roma I. Así, quedan incluidos en su ámbito los daños extracontractuales, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos, la culpa in contrahendo (culpa en las negociaciones), daños por productos defectuoso, daños derivados de competencia desleal o contra la libre competencia, daños medioambientales y daños frente a derechos de propiedad industrial o intelectual.

C. LAS NORMAS DE CONFLICTO DEL REGLAMENTO Roma II (SUPUESTOS GENERALES): AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, RESIDENCIA HABITUAL COMÚN DE LAS PARTES, LUGAR DEL DAÑO Y CLÁUSULA DE ESCAPE. Chuletilla

ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA: chuletilla

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS: chuletilla

CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS

El Reglamento de Roma II, no es de aplicación en España en lo referente a la responsabilidad por productos y ello por la previsión del propio reglamento a favor de los Convenios Internacionales ratificados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del texto comunitario. En ese sentido, la norma de conflicto, aplicable en España, será la prevista en el Convenio de la Haya de Octubre de 1973, con carácter erga omnes (se aplica sin condición de reciprocidad).

El ámbito personal del texto es amplio, se aplica al fabricante del producto defectuoso, también al fabricante de componentes, productores, proveedores, y personas que participen en la cadena comercial.

Hay que aclarar que el convenio opera exclusivamente respecto a la responsabilidad no contractual en los supuestos de daño a una persona por un producto, cualquiera sea su naturaleza o grado de transformación.

Las normas de conflicto del Convenio de la Haya plantean excepciones al principio de la lex loci delicti commissi (o lex loci damni en supuestos a distancia).

Así, inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario:

A) o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado,

B) o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado,

C) o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado

Como excepción a la regla general, en el caso en que el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le impute la responsabilidad coincida con el Estado de la residencia habitual de la persona perjudicada; o, en el caso en que el Estado en que hubiese sido adquirido el producto por la persona perjudicada coincida con el de su residencia habitual, será aplicable el Derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (art. 5).

Por fin, si el supuesto de hecho no encaja con ninguna de las conexiones descritas, el perjudicado podrá reclamar tanto al amparo de la ley del Estado del establecimiento principal del responsable, como al amparo de la ley del Estado donde el daño se ha producido.

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