19 Mar

T.7 Normas consuetudinarias:
La costumbre es una fuente de dcho inter, las normas consuetudinarias son las normas que se contienen en una costumbre, las convencionales las regula un tratado. La costumbre inter: norma resultante de una practica general, constante y uniforme llevada a cabo por los sujetos de dcho inter realizada de ser jurídicamente vinculante. Consta de 2 elementos: Material: practica constante, general y uniforme; espiritual: opinión jurisd suprema que los sujetos la siguen xke están convencidos xke esa practica es obligatoria. La costumbre necesita de estos 2 elementos:

Material

Participan los suj de dcho inter, pero no todos sono los estados y las og inter. La practica de los estados abaca a todos los org del estado. La costumbre en el plano interno y en en el plano externo, esta practica ha de ser una acción o tb las omisiones pueden dar a esta practica. En el dcho inter clásica solo la practica positiva, es decir las acciones pueden ser constitutivas de una norma consuetudinaria, la practica ha de ser general, seguida de la generalidad de los estados, cuadno se habla de generalidad se habla de consenso no de universalidad ni unanimidad. Lo esencial es que la practica incluya los estados interesados, aquellos que han tenido ocasión en comportarse en el sentido de la norma. La generalidad no impide que se pueda habla de costumbres individuales o regionales. Ante supuestos de hechos similares los estados deben de costumbes individales o regionales. Ante supuestos de hechos similares los estados deben actuar de forma similar y no contraria. Algunos incumplimientos no implican que la noma haya desaparecido, la practica debe ser continua y duradera, en el dcho inter clásico se hablaba de una practica inmemorial, en el contemporáneo se hablaba de costumbres mas coratas incluso instantáneas. Es necesario el tiempo.

Espiritual

Nos permite distinguir la costumbre de lso usos de cosresio o de tradición, hay normas de cortesía que pueden convertise en normas consuetudinarias. La dif esq las de cotesia, si hay una descortesía no se exige resp inter pero la costumbre si. Una vez que se demuestra la existencia de una practica se debe presumir la opinio iuris, se ha pasado de la opinio iuris del precedente a la del consenso, las conferencias de cortificacion son esenciales para la producción de normas consuetudinarias, las resoluciones de las org tb nos muestran las existencia de normas consuetudinarias. Para que exita una norma consuetudinaria se necesitan los dos elementos, en el dcho inter consuetudinario. Se da + imp a la opinio iurisClases de costumbres:

General


No requiere unanimidad ni universalidad, sino voluntad generalizada de tacto el grupo social, por ello se obliga a todos los estados salvo que se hubiera opuesto a la costumbre en el momento de su formación de manera expresa e inequívoca, esto es la objeción persistente. Hay una excepción las normas consuetudinarias de ius cogens son posibles a todos los estados. Lo ha de probar los estados que se oponen que les sea aplicada.

Particulares

Nacen de un grupo de sujetos de dcho inter con características propias. Solo se obligara a los sujetos que hayan colaborado en la gestación de la norma, se produce una inversión de la carga de la prueba. EJ: hay asilo territorial y asilo diplomático. Este es particular que se ha gestado entre varios estados latinoamericanos. Puede ser local o tb bilateral entre solo dos estados. Que haya una practica entre 2 estados seguida de una opinio iuris.

3 supuestos de interacción entre el tratado y la costumbre

1.

Efecto declarativo

Cuando una costumbre ya existente es recogida en un tratado. Normano escrita que pasa a ser norma escrita.2.

Efecto cristalizador

Cuando una const en formación cristaliza en norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado inter con el mismo contenido, se impulsa que la formación de la norma consue, llegue a su fin, el tratado obligara a los que presten su consentimientopero la costumbre a todos.3.

Efecto constitutivo

Es necesario que sus reglas tengan capacidad para aplicarse en un numero indet de situaciones de carácter normativo, la practica posterior debe comprender sobre todo a los estados no parte del tratado. El 3 requisito el elemento espiritual en los estados no parte.


T.13 El reg jurí de los espacios maritimos:

El ppio de lib de los mares

El proceso de creación y desarrollo del Dcho del Mar hasta días ha sido consuetudinario. Ese Derecho del Mar clásico se basaba en la aceptación generalizada por la Sociedad Inter desde finales del siglo XVIII del ppio de la lib de los mares. Conforme a dicho ppio, se calificaba el mar como“res communis omniun”, cuya propia naturaleza impedía que fuera objeto de ocupación y posesión. De modo que el espacio marino no sometido a la soberanía estatal y denominado genéricamente alta mar, todo el que quedaba fuera de las reducidas aguas interiores y mar territorial, gozaba de un rég de lib de uso regido por el ppio del mare liberum, ejerciendo cada Estado la jurisdicción exclusiva sobre los buques de su pabellón. 1.2.

El proceso codificador del Derecho del Mar. Las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960

En febrero de 1957 se convocó por Resolución 1105 de la Asamblea General una Conf inter  para codificar el Derecho del Mar, sin que se lograra ningún resultado positivo. A pesar de la falta de culminación del proceso codificador en 1960, los cuatro Convenios de Ginebra de 1958 entraron en vigor en un corto espacio de tiempo. Estos convenios fueron: El Convenio sobre el Alta Mar, El Convenio sobre la Plataforma Continental; El Convenio de sobre el Mar territorial y la Zona contigua; El Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos vivos de alta mar.

LAS AGUAS INTERIORES

La soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas interiores y territoriales comprende un conj de competencias (legislativas, administrativas y jurisdiccionales) cuyo contenido se traduce en ejercicio de su poder de coerción en esas aguas Concepto, delimitación y régimen jurídico:
La doctrina, la práctica y la codificación coincidían en considerar que el límite exterior de las aguas interiores coincidía con el límite interior del mar territorial, tal como se confirmaría tanto en el convenio sobre el mar territorial. las aguas interiores se entiende por tales las aguas marinas o no continentales que tienen su límite exterior en el mar territorial y el interior en tierra firmeLa principal dif entre ambas radica en que el ribereño, salvo uso o convenio en contrario, puede rehusar el acceso a sus aguas Interiores a los buques extranjeros excepto en caso de peligro, un peligro o fuerza mayor así lo exigiera. Por otro lado, el acceso a los puertos de buques extranjeros se beneficia del ppio consuetudinario de la lib de navegación y comercio, que prohíbe en tiempo de paz cualquier dificultad o impedimento a la navegación hacia o desde ellos. Por tanto, el Estado ribereño ejerce casi sin limitaciones, competencias sobre las aguas interiores, lo mismo que sobre su territorio terrestre. Y puede reservarlas exclusivamente para la pesca en favor de sus nacionales y la navegación de buques de su bandera, con la excepción de la limitación del derecho de paso inocente en los casos que, por aplicación del criterio de la línea de base recta para delimitar el mar territorial, pasen a ser aguas interiores zonas que con anterioridad eran consideradas partes del mar territorial o del alta marSe entiende por bahía una penetración o hendidura del mar en la costa que tenga limitada extensión; y por golfo, una penetración o hendidura de mucha mayor extensión.

Régimen de las naves extranjeras en las aguas interiores y, en especial, los puertos

Conviene distinguir sí se trata de buques de guerra o mercantes. Se entiende por buque de guerra el que pertenece a las fuerzas armadas de un Estado y lleva sus signos exteriores distintivos, se encuentra bajo el mando de un oficial designado por el gobierno del Estado y cuya dotación está sometida a la disciplina militar. En tiempo de paz, la entrada de buques de guerra extranjeros en los puertos queda sometida a ciertas condiciones. Cada Estado puede, imponer las suyas. Lo más generalizado es que, en tiempo de paz, la arribada de un buque de guerra esté subordinada a la notificación previa por vía diplomática de su visita, que deberá ser autorizada por el Ministro de Asuntos ExterioresEn los tiempos de guerra, en los puertos de Estados neutrales se requiere siempre una previa autorización salvo en caso de peligro de destrucción del buque. En este supuesto, tmbn puede el Estado negar la entrada, si bien como excepción se permite los casos de arribada forzosa por avería del barco, limitándose la duración de la estancia a 24 horas. Tanto en las aguas interiores como en los puertos, los buques de guerra tiene la obligación de observar, las leyes de policía, sanitarias, de preservación del medio y de navegación del Estado huésped.


Bahías y aguas históricas


La expresión aguas históricas se aplica genéricamente a aquellas áreas marítimas que, poseen un régimen jurídico como si formaran parte de dicho Estado debido a razones de diversa clase subyacentes en el uso económico, estratégico o de otra índole que el Estado ribereño ha hecho históricamente de esas aguas. Lo que comenzó siendo en origen una doctrina sobre las bahías históricas ha alcanzado con el paso del tiempo un valor y aplicación generales en el DI extendiéndose a otros espacios marítimos que nada tienen que ver con el fenómeno geográfico: es el caso de estrechos, archipiélagos costeros y oceánicos, mares litorales y otros espacios adyacentes a la tierra firme. El TIJ advierte que el DI general no prevé un régimen único, sino más bien un régimen particular para cada caso reconocido de aguas o bahías históricas, las aguas históricas son aquellos que normalmente se considerarían formando parte del alta mar si no fuera porque en razón de circunstancias excepcionales gozaran de un status especial. La aquiescencia necesaria para la consolidación de un título histórico debe entenderse como una tolerancia generalizada o ausencia de oposición o protesta respecto a una situación que requeriría de las mismas con el objeto de evidenciar la reacción frente a cierto estado de cosas contrario a derecho. La aquiescencia de terceros debe ir siempre referida a una situación objetiva, constituida por la manifestación de la autoridad efectiva, continuada y notoria de un Estado sobre un área det de agua como condición o requisito de validez de cualquier presunción de aquiescencia Calificación de las aguas encerradas.
Las aguas encerradas por las líneas de base rectas no son aguas interiores, pero tampoco territoriales. Las aguas encerradas quedan situadas entre las aguas interiores y las territoriales. Parecía, pues, conveniente la creación de un nuevo concepto que resolviera la disyuntiva de elegir entre un régimen propio de las aguas interiores u otro propio del mar territorial ofreciendo una vía o camino intermedio.
Las aguas archipiélagos, deberían así responder a un régimen jurídico que afirmara la soberanía del Estado archipielágicos sobre esas aguas sin el carácter absoluto que esta soberanía tiene en el caso de las aguas interiores, pero, al mismo tiempo, haciendo quizás más estricto el derecho de paso inocente y más rigurosas las reglas de paso para todo tipo de buques.

EL MAR TERRITORIAL

Concepto


La soberanía del Estado ribereño se extiende, más allá de su territorio y aguas interiores, a una franja de mar adyacente tradicionalmente denominada mar territorial. La expresión mar territorial es hoy generalmente admitida, y ha sustituido a otras como > o >.

Anchura y límites

El desacuerdo sobre la anchura del mar territorial constituyó una de las principales razones del fracaso de la Conferencia de 1930. En la Conferencia de 1958 tampoco se logra determinar esa anchura, si bien del texto se induce que la extensión del mar territorial más la zona contigua, no podrá sobrepasar las 12 millas. En la Tercera Conferenciase acordó, finalmente, una extensiónmáxima de 12 millas(algo más de 22 kilómetros) para el mar territorial. La línea de base normal desde donde se han medido generalmente el mar territorial es >, es decir aquella que sigue el trazado actual de la costa en marea baja. En cuanto al límite exterior del mar territorial, debe correr paralelo y a una distancia de esa línea de base que sea siempre igual a la anchura del mar territorial. También se regula el trazado de líneas de base rectasen tanto que excepción a la línea de bajamar como límite interior normal del mar territorial. La validez jurídica de este trazado depende de que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Las líneas rectas no deben apartarse de forma apreciable de la dirección general de la costa.2. Las zonas de mar encerradas pro esas líneas, situadas entre éstas y la tierra firme, 3º. Las líneas rectas no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la bajamar.4º. El Trazado de líneas rectas no puede aislar del alta mar o zona económica exclusiva el mar territorial de otro Estado. 5º. La delimitación deberá publicarse en cartas marinas y el ribereño les dará adecuada publicidad.

Rég jurídico

La regulación del mar territorial se establece en el Convenio de 1958 sobre Mar Territorial y la Zona Contigua y en la Convención de 1982.El régimen jurídico del mar territorial viene determinado por el principio de la soberanía del ribereños sobre esas aguas, matizado por ciertas restricciones fundamentadas en el principio de la libertad de comercio y navegación, siendo la excepción más importante el derecho de paso inocente. Sin desdeñar tampoco la regla de no aceptación de la jurisdicción civil y penal del ribereño en su mar territorial. El derecho de paso por el mar territorial comprende la navegación lateral, de paso o tránsito, y perpendicular, de entrada o salida, por dicho mar, debiendo ser el paso >, abarcando también > en tanto que >impuestos por la navegación o a causa de fuerza mayor. El paso se presume inocente mientras >ápido>

LA ZONA CONTIGUA


. La llamada >es recogida en el Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua que la define como > donde el ribereño ejerce la vigilancia necesaria para prevenir o perseguir las violaciones de su reglamentaciones aduaneras, fiscal, de inmigración y sanitarias que puedan cometerse o se hayan cometido en su propio territorio o en su mar territorial. La zona contigua se configura así como un nuevo espacio para la protección de ciertos intereses ribereños en una extensión de mar más amplia, que  mantiene la naturaleza jurídica de las aguas de la zona como aguas libres o alta mar.La Convención de 1982 prevé que >, al autorizar el establecimiento por el Estado ribereño de una zona económica exclusiva de hasta 200 millas desde las líneas de base usadas para fijara la anchura del mar territorial, impide ya que la zona contigua forme parte de alta mar, siendo su régimen residual el de la zona económica exclusiva con la que se superpone. En España, al establecerse un mar territorial de 12 millas era oportuno que se instaurara una zona contigua de 12 millas para completar la anchura de 24 millas de mar territorial y zona contigua que hoy autoriza el Derecho Internacional, con el objeto sobre todo de contribuir a la represión del contrabando, como hizo Francia en 1987.

LA PLATAFORMA CONTINENTAL


Ideas generales

En el Convenio sobre la Plataforma Continental del CV 1958 se llegó a un acuerdo para la reglamentación internacional de la plataforma continental.

Definición

La Convención de 1982modificó la definición de plataforma continental dada en el Convenio de de 1958 al establecer que: «La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.» Delimitación de la plataforma:
En relación a la delimitación de la plataforma debemos dif dos aspectos: La convención de 1982 distingue entre la plataforma continental normal y la (su puede superar las 200millas) plataforma continental amplia(no puede superar las 350 millas) Por su parte el párrafo primero del art 83 de la convención de 1982 regula la delimitación de la plataforma entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. Esta delimitación entre estados es idéntica para la zona económica exclusiva, cuya regulación figura en el art 74 de la convención de 1982Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental: Tanto el Convenio de 1958 como la Conferencia de 1982 reconocen unos derechos de tipo general y otros específicos. Según los primeros, el Estado ribereño ejerce sus derechos de soberanía sobre la plataforma a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales. Estos derechos tienen para el Estado el carácter de soberanos, exclusivos e inherentes en el sentido de que «son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa». Como derechos exclusivos señalaremos el de “construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización» de islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, y establecer zonas de seguridad en torno a ellas, y también «autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental». Queda reseñar la superposición de los regímenes de la plataforma y zona económica como consecuencia de su idéntica extensión en la mayoría de los casos (200 millas), según la Convención de 1982, que prescribe en la zona económica exclusiva a favor del de ribereño:» Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos .

Limitaciones al ejercicio de los derechos y obligaciones del Estado ribereño

Los derechos del Estado ribereño tienen una serie de limitaciones según el Convenio de 1958 y la Convención de 1982, que son las siguientes: a) No afectar al régimen de las aguas supra yacentes y del espacio aéreo sobre esas aguas. b) No entorpecer injustificadamente la navegación y otros derechos y libertades de los demás Estados. c) No impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinas en la plataforma, aunque queden sujetos «al consentimiento del Estado ribereño»

LA ZONA ECO EXCLUSIVA



Antecedentes

La noción de «zona económica exclusiva» hoy generalmente aceptada, ha tenido una gestación bastante rápida en el plano y en la práctica internacional. La Tercera Conferencia, así como la vía legislativa interna mediante promulgaciones unilaterales, han estado en el origen de la aceptación general de la noción de zona económica exclusiva y de su extensión.

Concepto

Su distinción de figuras afines. Para la Convención de 1982, la zona económica exclusiva se caracteriza: 1º. Por ser un área situada fuera del mar territorial y adyacente a éste; 2º. Por estar sujeta a un régimen jurídico específico; 3º. Por ejercer sobre ella de determinados derechos de diferentes tipos el Estado ribereño, y 4º. Porque los demás Estados tienen en la zona, también, determinados derechos y libertades. Conviene distinguir la zona económica de otras nociones propias del Derecho del Mar.  En primer lugar, hay que distinguirla del mar territorial, ya que los derechos que el Estado ribereño ejerce sobre uno y otro no son iguales. Las 200 millas marinas, anchura máxima aceptada, comprende tanto el mar territorial como la zona económica. Pero se habla generalmente de «zona adyacente al mar territorial» y, por tanto, situada fuera de éste; y existen una serie de limitaciones del Estado ribereño en la zona económica, paralelas a los derechos reconocidos a los demás Estados, que diferencia de forma clara la zona económica del mar territorial. El régimen previsto para la zona económica en la Convención difiere del relativo a la alta mar especialmente en: 1º. La exploración y explotación de los recursos de la zona económica; 2º La regulación por medio de leyes o reglamentos internos del Estado costero en lo relativo a la preservación del medio marino en la zona económica, y 3º La posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus leyes y reglamentos nacionales que puedan llegar al ejercicio del derecho de visitas, inspección, apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales, medidas incompatibles con el régimen de alta mar. La zona económica aparece ya con una autonomía innegable respecto al alta mar. Más problemas presentan las diferencias y analogías entre zona económica y plataforma continental. Se trata de dos instituciones que recaen en principio simultáneamente sobre un mismo espacio físico (el de las 200 millas marinas),en el que los Estados ribereños pretenden ejercer su soberanía económicaLos dchos del estado ribereño sobre la zona económica:
En la convencion de 1982 aparecen recog un conj de dchos a favor del estado ribreños, según se desprende del art 56, estos dchos podemos dividirlos en 2 grupos: los calsificados como dchso de soberanía y los dchos de jurisdicción.

Dchos de soberanía

En estos dchos se encuentran la reglamentación de las cuestiones relativas a la pesca en la zona eco y a la persecución de las infracciones que en la misma pudieran producirse. En el art 73 de la convencion se contempla la posibilidad de que el estado ribereño pueda adoptar las medidas necesarias, incluidas la visita, inspección, apresamiento e iniciación de proc judiciales para garant el cumplimiento de sus leyes y reglamentos.

Dchos de jurisdicción

Establecimiento y la utilización de islas art, inst y estruct: viene configurado como un dcho exclusivo del estado ribereño en un doble sentido:1.Construccion, explotación y utilización.2.Poder ejercer la jurisdicción exclusiva sobre las islas art, inst y estructuras construidas, incluidas la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración. La investigación científica marina en la zona eco.3.La protección y la preservación del medio marino en la zona eco exclusiva.

Los dchos de terceros estados en la zona eco

La zona eco no esta concebida como un espacio exclusivo del estado ribereño, sino que en la misma tmbn det otros estados. Dchos de los terceros estados en general: En los trabajos de la 3 conf se les reconoce el dcho al ejercicio de las lib de navegación, sobrevuelo, tendido de clables y tuberías submarianas y de otros usos del mar internacionalmente legitimos relacionados con dichas lib. Los 3 estados no tienen otros dchos en la zona eco, salvo los relativos a la utilización, muy condicionada, de los recursos vivos y aquellos otros muy discutibles e hipotéticos que se pudieran deducir del art 59CV. Según la conven se requiere:- que el estado ribereño carezca de cap necesaria para pescar la cap permisible por el establecida.-Que previamente se llegue a algún acuerdo o arreglo con el estado ribereño.-Que el estado ribereño en tener en cuenta una serie de condiciones. Dchos en la zona eco de los estados sin litoral: Los estados que se encuentran en esta situación integran el llamado grupo de los 55. La convencion de 1982 regula el dcho de los estados sin litoral en las zonas eco exclusivas. Se contempla los siguientes aspectos:-En la explotación de una pate apropiada del excedente de los recursos vivos de las zonas eco exclusivas de los estados ribereños de la misma subregión o región


Los estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de participación mediante acuerdos bilaterales.-Se prevé que se coopere por todos los estados interesados para permitir la participación de los estados sin litoral en la explotación de los recursos de las zonas eco afectadas.-Los estados desarrollados sin litoral tendrán dcho a participar en la explotación de los recursos vivos solo en las zoans eco exlusivas de los estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región reniendo en cuenta det circustancias EL ALTA MAR
:

Definición


El art 1 CV establece qe se entiende por alta mar todas aquellas partes del mar que no forman parte del mar territorial o de las aguas interiores. En la 3 conf sobre el dcho del mar la alta mar se ha reducido, en el sentido de excluir no solo al mar territorial y a las aguas interiores, sino tmbn la zona económica exclusiva y a las aguas archipielagas. Los principios y lib de alta mar:

Los principios en los que esta basado el reg jurídico del alta mar son los siguientes

– Principio de libertad de los mares.-Principio de la igualdad de uso.-Principio de no interferencia.-Principio de sumisión al dcho inter. Los principios quedaron articulados en el convenio de 1958 atraves de la proclamación de las 4 lib del alta mar: Lib de navegación, lib de pesca, lib de tender calbes y tuberías submarinas y lib de volar sobre el mar.

Lib de navegación

Todos los estados con litoral o sin el tienen el dcho a que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera. Ha sido necesario que el convenio se refiera a los verdaderos usuarios del mar que son los buques, y a la relación que estos tienen con los estados en particular. El ligamen entre el buque y el estado, que se exterioriza a través de la bandera, se concreta jurídicamente por medio de la nacionalidad del buque. Pirateria: se puede apresar al buque o aeronave pirata o que este en mano de piratas en alta mar o en cualquier otro ligar no sometido a la jurisd de ningún estado. Para que exista piratería es necesario que concurran 3 elementos:- Accion legitima de violencia.-Cometida con fines personales por la tripulación o pasajeros de un navio o aeronave privada.-Realizada en alta mar o en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún estado contra un buque o las personas o bienes que se encuentren a bordo. Ademas de proceder al apresamiento del buque, la de detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo e imponer, a través de los tribunales del estado que haya efectuado la presa, las penas oportunas y las medidas que haya que tomar respecto al buque, aeronave y los bienes encontrados a bordo. La represión de otras prácticas odiosas, en especial la de trata de esclavos, justifica la limitación del principio de no interferencia mediante el llamado derecho de visita. Se realizará por buques de guerra siempre que haya motivos fundados para creer que un buque mercante se dedica a la trata de esclavos. Así pues las dos limitaciones a la libertad de navegación, la piratería y la trata de esclavos, se matizan a través del derecho de visita y del dcho de apresamiento. Puede incluirse también dentro de las prácticas odiosas el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 3º) En un tercer supuesto encontramos recogida otra limitación a la libertad de navegación. Es el  caso de que haya «motivos fundados» para creer que un buque extranjero ha cometido una infracción a las «leyes y reglamentos» del Estado ribereño. En este caso, el Convenio autoriza a ejercer lo que se llama derecho de persecución.

El derecho a la libertad de pesca

Según el Convenio «todos los Estados tienen el derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar a reserva de: 1.Sus obligaciones convencionales2Los intereses y derechos del Estado ribereño 3.Las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de la alta mar…La consolidación de la nueva institución de la zona económica exclusiva ha reducido la importancia de la libertad de pesca en alta mar, al restringir el ámbito de aplicación espacial de dicha libertad. La Convención de 1982 establece el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos del alta mar (principio de conservación) y de cooperar con otros Estados en su adopción (principio de cooperación). Pero algunos Estados ribereños no pretenden matizar la tradicional libertad de pesca en el alta mar a través de los principios de conservación y cooperación en la explotación de sus recursos, sino a extender su jurisdicción rampante al alta mar adyacente a sus zonas económicas exclusivasLa libertad de utilización del lecho del mar para tender cables o tuberías submarinas. Se reglamenta en el Convenio en el sentido siguiente: a) No se puede impedir que se tiendan cables o tuberías y que se proceda a su conservación; todo ello sin perjuicio de los derechos a tomar medidas para la explotación de la plataforma continental y sus recursos naturales. b)Cuando se tiendan nuevos cables o tuberías se tendrán debidamente en cuenta los ya existentes y la necesidad de repararlos. c) Los Estados dictarán la legislación oportuna para perseguir a los culpables de deterioro o rupturas causadas voluntariamente o por negligencia culpable.d) Se indemnizarán las pérdidas causadas como el sacrificio de una red, por prevenir daños a cables y tuberías submarinosFinalmente, el derecho a sobrevolar el alta mar por parte de las aeronaves de todos los Estados. El convenio no desarrolla esta libertad, salvo en lo relativo al derecho de captura en caso de piratería aérea.

Garantías del derecho de navegación y obligaciones de los Estados al respecto

La competencia exclusiva del Estado del pabellón en alta mar sobre sus barcos lleva como contrapartida las obligaciones siguientes: A) Sobre la seguridad de los buques. B)Se imponen también a los Estados obligaciones relativas a la asistencia en el mar C) Respecto a la protección de los cables y tuberías submarinas.D) Se impone al Estado, finalmente, la obligación de «tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados…»

Deja un comentario