13 May

Responsabilidad universal del deudor e insuficiencia patrimonial

 El ordenamiento jurídico prevé medidas a adoptar por el acreedor en los casos en los que por insuficiencia patrimonial del deudor, esté amenazada la seguridad de cobrar, cuando:  
• El deudor realice conductas que ponen en peligro su solvencia patrimonial. 
• Haya otro u otros acreedores que pueden conseguir adelantarse a cobrar sus créditos (o agotar el patrimonio del deudor), dejando sin cobertura a ese acreedor 
Supuestos en los que el acreedor puede actuar cuando el deudor es insolvente. 
Puede darse el caso que el deudor distraiga bienes para eludir la responsabilidad, de dos maneras: 
• Cuando enajena bienes a favor de un tercero para evitar su embargo, para lo que se puede pedir una acción revocatoria. 
• Cuando pudiendo incrementar su patrimonio no lo hace: acción subrogatoria. 
El Art 1111 dice que el acreedor, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. 
Se trata de la insolvencia del deudor. Deberá demostrar que, fuera de los bienes o derechos en cuestión (los enajenados en fraude o no ejercitados), no existen otros para hacer efectiva la deuda (para embargarlos). NO es necesario, pese a lo que dice el art.
1111, un previo proceso en que se declare la insolvencia del deudor (cfr. SSTS 29 Marzo 2001 y 26 Febrero 2002). 
También puede darse el caso de que, habiendo varios acreedores, se duda si su patrimonio es suficiente para pagar a todos, dos opciones: 
• Ante el temor de quedarse sin cobrar porque otro acreedor embargue un bien, puede hacer valer una preferencia. Prelación de crédito. 
• Cuando la situación es de insolvencia: Procedimiento de concurso de acreedores (Ley Concur.). Con la declaración de concursos, el deudor queda inhabilitado en la gestión de sus bienes, a no ser que se acuerde lo contrario.
Acción revocatoria pauliana o rescisión  de fraude de acreedores
El fraude exige demostrar la connivencia del deudor con otra persona (el tercero) que colabora (consilium fraudis). El CC establece dos presunciones (Art 1297): 
• Enajenación de bienes a título gratuito (iuris et de iure), se presume el fraude, no se exige la demostración del consilium fraudis (contrato fraudulento). La carga de la prueba de que no ha sido fraudulenta la tiene ahora el deudor y el tercero. 
• Iuris tantum, aplicable a las onerosas.  
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella (Art 643.2º). 
Tiene carácter retroactivo (Art 1295, 1º). El párrafo 2º señala que no podrá tener efecto cuando las cosas enajenadas en fraude hayan sido transmitidas. En este caso sólo podrá afectar la acción a ese subadquiriente si también fuese de mala fe (cómplice de fraude). Se entiende que es una adquisición onerosa, pues si fuera gratuita, le afectará aunque sea de buena fe. Si no tiene efecto restitutorio, la acción por fraude se transforma en una indemnizatoria (1295, 3º).
Acción subrogatoria y acción directa
Subrogar es ocupar la posición de una persona o una cosa.
La acción subrogatoria, establecida en el Art 1111 CC, es una acción que el acreedor dirige contra un tercero, deudor del deudor, reclamándole en nombre de éste el derecho o bien de que se trate. Se debe de haber declarado la situación de insolvencia del deudor. Lo más frecuente es que ambas deudas sean pecuniarias. 
La acción directa es aquella que se concede al acreedor para dirigirse al deudor de su deudor, con la finalidad de hacerse pago de lo que le debe el primero. Guarda semejanza con la acción subrogatoria, pero se distingue en que no es para proteger al acreedor en caso de insuficiencia del patrimonio del deudor, por lo que no exige la previa insolvencia del primero. Se concede, en general, cuando existe conexión entre el crédito del acreedor y el que tiene el deudor contra el otro deudor. Suele aparecer cuando hay una cadena de contratos. Art 135 y ss LCU.
Cesión de contrato
Se da cuando se pasa a ocupar la posición contractual de Otro. Todos los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato que todavía Están en fase de cumplimiento pasan a la nueva parte del contrato. Se Transfiere inter vivos.

Es la transmisión de una posición Contractual

El contratante que cede su posición desaparece de la escena. Se ceden derechos y deberes. Una sucesión mortis Causa (Art 1257 CC) es distinta que la cesión de contrato.

Con carácter general no está regulada, se admite legalmente En determinados contratos en particular (determinados alquileres, por ejemplo. En viajes combinados (vuelo + hotel) se puede ceder la reserva a otra persona De mismas carácterísticas, Art 155 LCU). En estos casos no tiene que intervenir La otra parte.

Como regla general, salvo los supuestos previstos en la ley Que lo permiten, la cesión de contrato Requiere para su eficacia que intervenga el otro contratante.
Requisitos Según jurisprudencia del TS:

1.Sólo Tiene sentido en los casos de contratos con obligaciones recíprocas

2.Que El contrato no ha de estar consumado, es decir, que esté pendiente de cumplimiento en todo o en parte, o que sea de Tracto sucesivo.

3.
Que intervenga el otro contratante, afirmándose que la cesión tiene Carácter trilateral: sólo así es eficaz la cesión. Es decir, han de celebrar el Contrato cedente, cesionario y cedido (cuestión de solvencia, por ejemplo).

4.Que se transmita al tercero la relación contractual en su totalidad, De manera que el cedente (anterior contratante) deje de estar vinculado, Desaparece.

SUBCONTRATO

No tiene nada que ver con la cesión de contratos. Es muy Frecuente en la práctica. Es un supuesto en el que un contratante, sin Desvincularse del primer contrato, realiza con un tercero otro contrato que Celebra en base a la posición que ocupa en el primero (las subcontratas de Obras, por ejemplo). No está regulado de manera general, pero hay ejemplos Concretos. En algunos casos para su eficacia se requiere el consentimiento del Otro contratante.

¿Hay responsabilidad del subcontratante por su actividad? En Base a los Art 1596, 1721 y 1903 CC, sí. En el subarriendo, por ejemplo, en el Art 1550 se dispone que en contratos de arrendamiento de cosa, siempre que no Se disponga lo contrario, se podrá subarrendar, siguiendo siendo responsable el Primer arrendatario de los daños. El que subcontrata no desaparece de la escena Contractual. Se puede hacer sin el concurso del acreedor.

El objeto de la venta

Pueden ser objeto de compra y de venta las cosas corporales y las no corporales (créditos, derechos, Etc.). Todo lo que sea susceptible de tráfico. Se pueden vender las cosas que Tengan existencia: algo que sea real O algo que vaya a existir en el futuro (un local a construir, cosechas pendientes, etc.); no se puede vender algo no Existente ni que vaya a existir en el futuro.

La venta de cosa Futura engendra que la típica obligación de la compraventa (la entrega) no Puede darse hasta que la cosa exista, y para el vendedor surge una obligación De hacer: realizar lo que sea necesario para que la cosa pueda existir en El futuro; y la obligación de la entrega. Si la cosa no llega a tener existencia en el futuro, hay un incumplimiento del contrato y el comprador podrá ejercitar las Acciones de resolución (1124 CC), de cumplimiento (si es posible) o Indemnizatoria (si hay culpa).

En el caso de que el comprador se comprometa a pagar, mediante pacto, aunque quepa la posibilidad de que el producto no llegue a existir, no Podrá resolver (contratar a un pescador para comprar la pesca del día pero no Pesca nada). El comprador asume el riesgo de que la cosa llegue a existir o no Llegue a existir; o a que la cosa valga más o menos de lo que haya pagado. El Art 1255 hace que el comprador no pueda interponer acciones para resolver el Contrato, pues se obligó a asumir el riesgo y a pagar mediante pacto y lo Pactado obliga. La doctrina considera este contrato como una venta de esperanza, un contrato Aleatorio.

Existen 2 casos de venta futura: venta de cosa futura Normal (se cumple el contrato cuando la cosa tiene existencia real) y la venta De esperanza (el comprador estará obligado a pagar el precio llegue o no a Existir la cosa).

El vendedor estará Obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta


Esas son las obligaciones que Establece el CC para el vendedor. Sorprende que no se contemple la transmisión de la propiedad.
¿Por qué El CC no establece la transmisión de la propiedad? Porque en materia de bienes muebles puede haber situaciones Que el vendedor no sea propietario del bien. En el caso de bienes inmuebles Esto no sucede, debido al registro de la propiedad inmobiliaria; pero como esto En la antigüedad no era así, el CC no establecíó la transmisión de la Propiedad.

La falta de seguridad en la transmisión de bienes se suplíó con La garantía por evicción, en la que el verdadero dueño exige la restitución de La cosa y el vendedor debe devolver el precio. La adquisición de buena fe Equivale al título de propiedad.

-Saneamiento por evicción. Previsto para los supuestos En los que el que compra se ve privado de la cosa porque el verdadero dueño se La reclama. Hoy en día, en la práctica, no se dan, ya que en bienes inmuebles Se sabe quién es el verdadero dueño y la entrega de buena fe equivale a la Obtención del título de propiedad.

-Saneamiento por vicios ocultos (1484 CC). El Comprador, en caso de vicios ocultos, tiene derecho a reclamar al que le vendíó La cosa: la resolución del contrato O la reducción del precio.
El plazo De ejercicio es de 6 meses desde la Entrega

Medios de tutela del Comprador

·Primarios:

Sustitución y reparación

El legislador Prefiere que, en principio, el objeto sea reparado. Estos dos remedios son ni Más ni menos que la acción de Cumplimiento.
En el CC estas 2 acciones no existen, existe la de Cumplimiento y las 2 siguientes.

·Secundarios: Sólo se pueden acudir de manera subsidiaria. La resolución y la rebaja del precio.

En el caso de que haya culpa, También podrá existir acción Indemnizatoria, por los daños ocasionados por el defecto.


Reparación y sustitución (Art 119 y 120). Remedios primarios. ‘’Si el producto no fuera conforme con el Contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la Sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte Objetivamente imposible o desproporcionada’’. Tiene dos límites: que la opción Elegida sea imposible o que sea desproporcionado.

Desproporcionado: que el coste del método elegido sea desproporcionado, no Sea razonable. Es imposible en cosas no fungibles. En España la Sustitución no se puede exigir en la venta de cosas de 2ª mano.


Rebaja y resolución (Art 121). Remedios secundarios. Se dan cuando el comprador no pueda exigir la Reparación o la sustitución (imposible) o no se realizan en un plazo razonable (desproporción). Límite: la resolución no procede en casos de defectos de Escasa importancia.

-Plazo

De garantía:
2 años en objetos nuevos y 1 año en segunda mano (si se pacta). Es Plazo de caducidad. En esos 2 años se ha de constar la falta de conformidad, si No se constata, el vendedor ya no es responsable. Plazo de prescripción: 3 años. La garantía adicional o ampliada (arts. 125 a 127).

Art 1504 CC.
Pacto de Condición resolutoria (Lex commissoria). El requerimiento deberá hacerse Por vía notarial o por vía judicial, en la venta de bienes inmuebles. Es Un supuesto fatal para el comprador si incumple el plazo de entrega del precio Y se produce el requerimiento, se resuelve la deuda.

Si el vendedor (o Comprador, vale para ambos) no entrega el precio en el plazo pactado, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho en base al Art 1504 CC. En este caso, un simple retraso en El tiempo es considerado un incumplimiento esencial. Cuando aparezca el Requerimiento, el contrato queda resuelto.

Anexa a esta clausula normalmente suele aparecer una clausula Penal de perder todo lo que se haya entregado.

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