13 Mar

Artículo 159: El Tribunal Constitucional

Síntesis de contenido

Dentro de la codificación de derecho público a la que se corresponden las constituciones políticas en España, el país ha contado a lo largo de su historia con 10 constituciones (7 oficiales y 3 oficiosas). La primera de ellas fue la Constitución de 1812, conocida coloquialmente como “La Pepa”, hasta nuestra norma suprema actual: la Constitución Española de 1978. Esta última ha sido la más longeva, fruto del espíritu de concordia constitucional, estableciendo un sistema de intervalos que permite el desarrollo de políticas públicas de diversos signos políticos.

Exégesis

  • Tribunal Constitucional: Es el máximo intérprete de la Constitución Española.
  • Consejo General del Poder Judicial: Órgano constitucional, colegiado y autónomo, integrado por jueces y otros juristas que ejercen funciones de gobierno del Poder Judicial para garantizar la independencia de los jueces.
  • Incompatibilidad: Imposibilidad legal para ejercer una función determinada o dos o más cargos a la vez.
  • Independientes: El Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo y está sometido a la ley. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español.
  • Inamovibles: Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley.

Hermenéutica

El artículo 159, que abre el Título IX de la CE, aborda la regulación del perfil orgánico del Tribunal. Contempla los principios básicos de su composición, la cualificación requerida para el acceso, el período de desempeño, el procedimiento de renovación y el estatuto jurídico de sus integrantes. La elección de los magistrados es de gran relevancia constitucional, dado que su función puede conllevar la declaración de nulidad de leyes que vulneren la Constitución.

Heurística

El artículo 159 de la CE se relaciona con los artículos 9.1, 122, 127, 153, 160, 161, 162, 164 y 165.


Artículo 103: La Administración Pública

Exégesis

El artículo 103 de la CE hace referencia a la Administración Pública en España.

  • Administración: Conjunto de órganos jerárquicamente ordenados del sector público encargados de gestionar organismos y entes del Estado en defensa del interés general.
  • Principio de eficacia: Impide a las autoridades administrativas permanecer inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos.
  • Principio de jerarquía: Ordenación vertical y gradual de los órganos de la Administración, estableciendo relaciones entre superiores y subordinados.
  • Descentralización: Proceso de transferencia de poderes de decisión entre entidades públicas con distinta personalidad jurídica.
  • Desconcentración: Especialización de los órganos administrativos donde un órgano superior transfiere competencias a uno subordinado (ej. un ministro y un subsecretario).

Hermenéutica

El artículo 103 es el primero de los preceptos referidos a temas administrativos dentro del Título IV. La Administración Pública sirve objetivamente al interés público, siendo este el eje principal de su acción. A diferencia de los sujetos de derecho privado, la Administración debe orientar todas sus actuaciones a la búsqueda del bien común, sin desviarse de sus fines legales.

Heurística

El artículo 103 de la CE se relaciona con los artículos 9, 28 y los artículos del 91 al 107.

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