16 Sep
Resoluciones Judiciales: Tipos y Características
El personal jurisdiccional realiza actuaciones resolutorias que pueden adoptar las siguientes formas:
Diligencias de Ordenación
Los secretarios judiciales tienen encomendada la función de dictar diligencias de ordenación del proceso con el fin de dar a los autos el curso que legalmente corresponde e impulsar los distintos trámites del procedimiento. Estas diligencias son revisables por el juez o magistrado.
Providencias
Mandatos judiciales cuya finalidad es la mera ordenación material e impulso del procedimiento.
La diferencia de la providencia respecto al resto de resoluciones judiciales es que no ha de ser motivada.
La LPL encarga a los secretarios judiciales dictar diligencias y decretos.
Autos Judiciales
Resoluciones que se adoptan cuando la ley no permite que una decisión judicial adopte la forma de providencia y no exige la de sentencia.
Deciden recursos interpuestos contra providencias; cuestiones incidentales ajenas al fondo del asunto o vicios de nulidad del procedimiento. No obstante, nuestro proceso laboral impide resolver por auto cuestiones suscitadas dentro del juicio sobre admisión o inadmisión de excepciones o denegación de la práctica de una prueba.
A diferencia de la providencia, son resoluciones motivadas; serán siempre fundados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los hechos y los razonamientos jurídicos, y por último, la parte dispositiva. Al notificarlos a las partes, se indicará si el mismo es o no firme y los recursos que procedan, el órgano de interposición y el plazo.
Sentencias Judiciales
Resoluciones más importantes de los jueces, de carácter jurisdiccional. Las características fundamentales de la sentencia son:
Estructura de la Sentencia
Se compone de antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo.
Contenido Material y Requisitos
Deben ajustarse a unos requisitos (art. 218 LEC) que consisten en que sean claras, precisas y congruentes.
La finalidad de la claridad y precisión es que se conozcan con exactitud los derechos y obligaciones que tienen las partes en relación con el litigio. Por ello, si no se cumpliera este requisito, se permitiría subsanar el defecto.
La congruencia exige:
- Que la sentencia se ajuste a los términos en que las partes han formulado su pretensión y resistencia respectivamente, no dando más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, ni cosa diferente a lo solicitado por las partes.
- Que la sentencia debe resolver todas las cuestiones suscitadas en el litigio y, por el contrario, exige que el juez o tribunal no aprecie cuestiones previas o excepciones que no sean apreciables de oficio y no hayan sido alegadas por ninguna de las partes.
- También exige que la sentencia contenga la fundamentación imprescindible para que las partes conozcan la solución del litigio y las razones que la sustentan.
Las sentencias se publicarán inmediatamente y se notificarán a las partes o sus representantes en los dos días siguientes, advirtiendo si es firme o, en caso contrario, de los recursos procedentes, el órgano de interposición, los plazos y requisitos, depósitos y consignaciones.
Clases de Sentencias
Por el Contenido de la Pretensión
- Sentencias puramente declarativas. Se limitan a declarar la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica, poniendo fin a la incertidumbre existente, sin que pueda servir de base a una ejecución posterior. Ejemplos: derecho de reingreso en la empresa al finalizar el periodo de excedencia voluntaria, declaración de indefinición de la relación laboral, debiéndose tener en cuenta que a lo que se llega es a una declaración de existencia o no del derecho.
- Sentencias de condena. Contienen la declaración del derecho del actor y la imposición de su cumplimiento al demandado, lo que abre la vía de ejecución.
Por el Sentido de la Declaración
- Sentencias procesales o de absolución en la instancia. Por la existencia de un defecto o la falta de un presupuesto procesal, no entran a conocer del fondo del asunto y se limitan a absolver al demandado, absteniéndose el juez de resolver el fondo del pleito.
- Sentencias materiales o sobre el fondo. Entran a resolver el objeto del proceso, bien en la forma pretendida por el actor (sentencia estimatoria), ya en su contra (sentencia desestimatoria).
Por la Posibilidad de Impugnación
- Sentencias firmes. No cabe ningún recurso, salvo el de revisión u otro excepcional que establezca la ley.
- Sentencias no firmes. Susceptibles de algún recurso normal, en el orden social: suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina.
Por la Forma
- Sentencias escritas.
- Sentencias verbales o in voce.
El artículo 50.1 de la LPL exige que reúnan los mismos requisitos y contenidos que las escritas, pudiendo el juzgador pronunciar la sentencia completa o solo su fallo, sin que esto exima su redacción ulterior en plazo y forma. El pronunciamiento de la sentencia oral ante las partes implica su notificación y, si las partes manifiestan su decisión de no recurrir, el juez habrá de declarar en el acto la firmeza de la sentencia.
La ley veda su empleo en la mayor y más importante parte de los procesos especiales: despidos disciplinarios, extinción del contrato por voluntad del trabajador debido a incumplimiento empresarial, extinción por causas objetivas, conflictos colectivos, desempleo, etc. (art. 50.2 LPL).
Reglas Generales para las Actuaciones Procesales
Idioma de las Actuaciones
Las actuaciones han de llevarse a cabo en castellano (art. 3.1 CE), pudiendo formularse en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente si no hubiera oposición justificada de ninguna de las partes.
Publicidad de las Actuaciones
La publicidad se plasma en la obligación del secretario y el resto del personal competente de los órganos judiciales de dar información a los interesados sobre el estado de las actuaciones judiciales y de expedir testimonios cuando se soliciten, así como en la posibilidad de que los interesados tengan acceso a los libros, archivos y registros judiciales.
Lugar de las Actuaciones
La sede de cada órgano judicial es el lugar donde deben permanecer los expedientes en trámite, bajo la custodia del secretario. Los autos solo se entregarán cuando la ley lo disponga expresamente, debiendo ser devueltos en los plazos reglamentarios.
A su vez, las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los registros de cada juzgado o tribunal, y el secretario pondrá diligencia para hacer constar el día y la hora de la presentación, entregando al interesado un recibo acreditativo.
Se admite la presentación de escritos sujetos a plazos hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaría del órgano al que van dirigidos o en la oficina o servicio de registro.
También se admite la remisión y recepción de escritos por cualquier medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación y deje constancia fehaciente de la remisión, recepción y fecha en que se hizo, sin perjuicio de la obligación de hacer llegar al órgano judicial, dentro de los tres días siguientes, los documentos originales o copias fehacientes.
Tiempo y Plazos Procesales
El artículo 43 de la LPL establece que las actuaciones han de practicarse dentro de sus términos y plazos, en días y horas hábiles. Son días inhábiles los sábados, domingos, 24 y 31 de diciembre, fiestas nacionales, autonómicas y locales; y horas inhábiles las anteriores a las 8 de la mañana y posteriores a las 8 de la tarde.
Inhábil también es el mes de agosto, excepto para las actuaciones procesales declaradas urgentes (despido, extinción del contrato según los artículos 50 y 52 del ET, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etc.).
El juez o tribunal puede habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible en periodo hábil.
Los plazos procesales se computan con arreglo al Código Civil (CC), pero con dos matizaciones:
- Cuando se establecen en días, solo se cuentan los hábiles.
- Cuando finalicen en día inhábil, se entiende prorrogado al día hábil siguiente.
Actos de Comunicación Judicial
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) obliga a notificar a todos quienes sean parte en el proceso y a los posibles perjudicados por las consecuencias del proceso.
Los actos de comunicación se efectuarán de forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción, debiéndose practicar por los medios más rápidos y eficaces.
En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
Las sentencias, autos, providencias y diligencias serán notificadas por el secretario o quien haga sus funciones, el mismo día de su fecha y, en caso de imposibilidad, en el día hábil siguiente.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se han de formular en la sede del órgano jurisdiccional cuando los interesados comparecieran al efecto o, en otro caso, en el domicilio señalado a tal fin por los mismos, debiendo ser por correo certificado con acuse de recibo, si bien se admite también la comunicación por telégrafo o cualquier otro medio idóneo de transmisión de textos.
El acuse de recibo especificará la fecha de entrega, firmándose por el funcionario de correos y el receptor. Si este no es el interesado, se consignarán sus datos personales, domicilio y relación con el destinatario, con las advertencias de hacer llegar la notificación al interesado so pena de ser sancionado con multa.
Las personas jurídicas serán citadas en los lugares que, en general, señala el artículo 60.2 de la LPL (delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el juzgado o tribunal que conozca del asunto).
Desconocidos el domicilio o paradero del destinatario de la comunicación, o intentada esta sin efecto, el órgano judicial ordenará que la comunicación se realice por edictos mediante la publicación de un extracto en el Boletín Oficial correspondiente.
La infracción en los actos de comunicación judicial de las reglas establecidas en la LPL implica la nulidad siempre que se genere indefensión. Si, pese a tal infracción, el destinatario se diera por enterado, ello supondría a partir de tal momento la convalidación del acto.
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