09 Jun

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

I. Rasgos fundamentales

Desde 2010, las personas jurídicas pueden responder penalmente por determinados delitos (art. 31 bis CP). Pueden imponerse multas, prohibiciones, inhabilitaciones, intervención judicial e incluso disolución. La reforma de 2015 clarificó el sistema.

Características principales:

  • Responsabilidad penal propia de la persona jurídica por delitos cometidos en su beneficio.
  • Sistema numerus clausus: solo responde por los delitos expresamente previstos en el CP.
  • La multa es obligatoria si concurren los requisitos legales; además, pueden imponerse suspensión de actividades, clausura de locales, prohibiciones, intervención judicial o disolución.
  • Doble vía de imputación:
    • Delitos cometidos por dirigentes o administradores.
    • Delitos cometidos por subordinados por falta de control o supervisión de los superiores.
  • La responsabilidad de la persona jurídica es cumulativa con la de la persona física.
  • Importancia de la prevención: si existían medidas eficaces de control y el delito se cometió eludiéndolas, la persona jurídica puede quedar exenta.

Defecto de organización:

  • En delitos de dirigentes basta el delito cometido en beneficio de la empresa, salvo que existan modelos eficaces de control.
  • En delitos de subordinados debe probarse falta grave de supervisión. La carga de la prueba corresponde a la acusación.

En ambos casos es imprescindible la comisión de un delito por una persona física.

II. Autonomía e independencia

La responsabilidad de la persona jurídica es parcialmente autónoma respecto de la persona física:

  • Puede condenarse aunque no se identifique al autor material, haya fallecido o no pueda ser juzgado.
  • Las agravantes y atenuantes personales no se trasladan automáticamente a la empresa.

Excepción: el art. 31 ter CP obliga a modular las multas de persona física y jurídica para evitar una reacción desproporcionada, especialmente en empresas pequeñas.

III. Sujetos responsables

Excluidos:

  • Estado y Administraciones Públicas.
  • Organismos reguladores y organizaciones internacionales públicas.
  • Organismos con potestades públicas.
  • Agencias y entidades públicas empresariales.

Régimen restringido: Sociedades mercantiles públicas prestadoras de servicios de interés general.

Empresas pantalla: No responden penalmente porque el delito no se comete en beneficio de la empresa y la sociedad actúa solo como instrumento del delito.

Empresas muy pequeñas: No deben sancionarse cuando existe identidad total entre administrador y sociedad, pues habría bis in idem.

IV. Exención de responsabilidad. Compliance

La empresa responde no por el delito en sí, sino por no haberlo evitado mediante controles adecuados. Si existe un programa eficaz de compliance, responde solo la persona física.

El compliance es un sistema interno de prevención de delitos y control de riesgos penales de la empresa. Incluye: principios éticos, protocolos internos, mapa de riesgos, control de actividades peligrosas, compliance officer y canal de denuncias confidencial.

El art. 31 bis.2 exige cuatro requisitos para la exención:

  • Modelo eficaz de organización y control.
  • Organismo autónomo de vigilancia.
  • Elusión fraudulenta de los controles por el autor.
  • Actuación diligente del órgano de vigilancia.

Si los requisitos solo se acreditan parcialmente, puede apreciarse atenuación de la pena. El art. 31 bis.5 añade requisitos mínimos del compliance: identificación de riesgos (mapa de riesgos), protocolos de decisión y ejecución, reparto de funciones y controles internos.

V. Sistema de penas

Características básicas:

  • Catálogo cerrado de penas graves (art. 33.7 CP).
  • La multa es siempre la pena mínima obligatoria.
  • Pueden añadirse penas interdictivas o disolución si existe necesidad preventivo-especial.

Tipos de multa:

  • Multa por cuotas: número de cuotas + capacidad económica de la empresa.
  • Multa proporcional: según daño causado o beneficio obtenido.

Penas facultativas: suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitaciones, intervención judicial, disolución. Para imponerlas, el juez debe valorar: necesidad preventiva, impacto social y nivel jerárquico donde falló el control (“triple juicio” del art. 66 bis CP).

Corrupción en los negocios y cohecho

I. Corrupción en los negocios

La LO 1/2015 regula los delitos de corrupción en los negocios en los arts. 286 bis, ter y quater CP. Incluye tanto corrupción en el sector privado como sobornos a agentes públicos extranjeros.

El bien jurídico protegido es la libre competencia y el correcto funcionamiento del mercado en igualdad de oportunidades. Hay delito tanto para quien recibe la comisión como para quien la entrega. No hay delito cuando las ventajas forman parte de prácticas comerciales lícitas o benefician legítimamente a la empresa.

Tipo objetivo

El objeto material son: dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o ventajas.

La conducta típica consiste en: corromper o intentar corromper, ofrecer, prometer o entregar ventajas, o aceptar solicitudes de gratificaciones.

Se castiga tanto la corrupción pasiva (“recibir”, “solicitar”, “aceptar”) como la corrupción activa (“prometer”, “ofrecer”, “conceder”). Pueden cometerlo: directivos, administradores, empleados y colaboradores.

Requisitos: que la ventaja sea apta para poner en grave peligro la competencia y que el peligro sea concreto, no meramente hipotético.

No son delito: mejores ofertas comerciales, propuestas competitivas lícitas, descuentos o ventajas normales del mercado.

Tipo subjetivo

Exige dolo, al menos eventual, y finalidad de obtener un beneficio irregular: conseguir o conservar contratos, favorecer ventas, contratación de servicios o ventajas comerciales indebidas.

II. Delito de cohecho

El cohecho es un delito contra la Administración Pública (arts. 419-427 bis CP). Consiste en sobornar a una autoridad o funcionario público mediante precio, dádiva o favor para que actúe, omita o retrase actuaciones propias de su cargo.

  • Cohecho pasivo: Lo comete la autoridad o funcionario que acepta la dádiva para sí o para tercero.
    • Cohecho propio: El funcionario recibe un beneficio para actuar contra Derecho, omitir deberes, retrasar actuaciones o favorecer ilegalmente a un particular.
    • Cohecho impropio: El funcionario acepta regalos o promesas por realizar actos propios de su cargo que son legales, pero que no deben retribuirse privadamente.
  • Cohecho activo: Lo comete el particular que ofrece o entrega el soborno al funcionario (art. 424 CP). Tiene las mismas penas que el funcionario corrupto.

Exención de pena (art. 426 CP): El particular puede quedar exento si accedió ocasionalmente a la solicitud, denuncia antes de iniciarse el procedimiento penal y dentro de los 2 meses siguientes a los hechos.

Personas jurídicas: Desde 2015 las personas jurídicas también responden penalmente por cohecho (art. 427 bis CP).

Delitos contra los derechos de los trabajadores

I. Delitos contra las condiciones de trabajo

Imposición de condiciones irregulares (art. 311 CP): El bien jurídico protegido es la salud, seguridad y derechos de los trabajadores. El sujeto activo solo puede ser el empresario. El TS entiende protegidos también a trabajadores sin contrato válido o sin permiso de trabajo. El delito se consuma cuando el trabajador empieza a trabajar en esas condiciones irregulares.

Discriminación laboral (art. 314 CP): Castiga la grave discriminación laboral pública o privada por motivos de ideología, religión, sexo, edad, origen, orientación sexual, discapacidad, representación sindical, lengua oficial, etc. Solo hay delito si, tras requerimiento o sanción administrativa, no se restablece la igualdad ni se reparan los daños.

Delitos contra la seguridad de los trabajadores (arts. 316-317 CP): El art. 316 CP castiga al empresario o encargado que infrinja normas de prevención de riesgos laborales y ponga en grave peligro la vida, salud o integridad de los trabajadores. Es un delito doloso. Si existe delegación correcta y supervisión adecuada, puede aplicarse imprudencia (art. 317).

II. Delitos de contratación irregular

Consiste en contratar pluralidad de trabajadores sin alta en Seguridad Social o sin permiso de trabajo. El desvalor penal depende del porcentaje de trabajadores afectados. También se castiga emplear reiteradamente extranjeros sin permiso o contratar menores sin autorización laboral (art. 311 bis).

III. Delitos contra la libertad sindical y huelga

El art. 315 CP castiga limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga mediante engaño, abuso de necesidad, violencia o intimidación.

IV. Aspectos comunes

El art. 318 CP establece reglas especiales cuando los delitos se cometen en el ámbito de personas jurídicas. El consentimiento del trabajador no exonera ni atenúa la responsabilidad del empresario, debido a la relación de dependencia laboral y el deber de control y protección. Tampoco puede alegarse estado de necesidad económico para incumplir condiciones mínimas.

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