26 Nov

Concepto y Clases de Responsabilidad

La responsabilidad es el deber de asumir y hacerse cargo de las consecuencias de un acto o conducta atribuida a una persona.

Clasificación de la Responsabilidad

  • Responsabilidad Moral: Aquella regida por normas no jurídicas, como la moral, la religión o los usos sociales.
  • Responsabilidad Jurídica: Surge de la violación de deberes jurídicos y produce consecuencias jurídicas, que se traducen en la reparación del daño causado. Se subclasifica en:
    • Disciplinaria: Derivada de la infracción de deberes de funcionarios públicos o profesionales.
    • Sancionatoria: Propia del derecho penal por la comisión de delitos, o de normas administrativas por infracciones.
    • Civil: Orientada a la indemnización de los perjuicios causados a un particular.

Fines de la Responsabilidad Civil

  1. Prevención (Análisis Económico del Derecho): Concibe el derecho como un conjunto de incentivos para la prevención óptima de accidentes y daños.
  2. Justicia (Enfoque Normativo): Determina cuándo es correcto y justo atribuir la responsabilidad por un daño a un sujeto determinado. Se manifiesta a través de:
    • Justicia Correctiva: Busca restablecer la igualdad que ha sido rota por el daño, centrándose en la relación entre la víctima y el causante del daño.
    • Justicia Distributiva: Atiende a la desproporción entre la víctima y aquellos que se encuentran en una análoga situación de riesgo, buscando una distribución más equitativa de las cargas.

Modelos de Atribución de Responsabilidad Civil

El principio general es que la pérdida de un accidente debe quedar donde caiga; el derecho busca razones fundadas para atribuir el costo a un sujeto distinto de la víctima.

  1. Responsabilidad por Culpa o Negligencia: Es el modelo más generalizado y constituye la regla general en Chile. Hace responsable al tercero si actuó con culpa o dolo, por infracción a un deber de cuidado.
    • Elementos: Acción u omisión, culpa o dolo, daño y una relación de causalidad entre ellos.
  2. Responsabilidad Estricta u Objetiva: Se fundamenta en el riesgo creado por una actividad, no en la negligencia del agente. Su fuente es la ley, siendo un régimen especial y excepcional. Ejemplos en Chile incluyen la responsabilidad del propietario de vehículos motorizados por accidentes de tránsito y la responsabilidad del explotador de instalaciones nucleares.
  3. Seguro Social o Seguro Privado Obligatorio: No es un sistema de atribución de responsabilidad civil, sino una forma de asegurar que el riesgo sea asumido por un tercero (el asegurador). En Chile, la acción emanada del seguro y la acción de indemnización de perjuicios son compatibles, limitadas por el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, haciendo que la responsabilidad civil sea supletoria o residual.

Concurrencia de Responsabilidades

Se produce cuando un mismo hecho da lugar a responsabilidad contractual y extracontractual (ej. un accidente en un contrato de transporte). La tesis tradicional sostiene que no se puede optar y rigen las normas contractuales, salvo acuerdo previo o que el incumplimiento constituya a la vez un ilícito penal. La postura moderna, defendida por autores como Hernán Corral, admite la opción si existe convención expresa o si el daño sería igualmente indemnizable por la vía extracontractual.

Responsabilidad Precontractual

Se produce en la etapa preliminar a la celebración del contrato (tratativas previas), donde aún no hay vínculo contractual. En esta fase, las partes tienen el deber de actuar conforme al principio de buena fe.

  • Requisitos:
    1. Creación de una razonable confianza en la celebración del contrato.
    2. Ruptura o retiro injustificado de las negociaciones.
    3. Existencia de un daño (ej. gastos especulativos) con una relación de causalidad directa con la ruptura.
  • Regulación en Chile: Si hay una oferta, la regla general es que no obliga (Art. 97 C. Com.) y puede retirarse. Sin embargo, el oferente debe reparar los gastos y perjuicios que haya sufrido el destinatario a causa de la retractación (Art. 100 C. Com.).

Responsabilidad Contractual: Cumplimiento e Indemnización

El incumplimiento contractual ocurre si la obligación no se satisface de forma exacta, íntegra y oportuna (Art. 1556 del Código Civil). Ante esto, el acreedor tiene derecho a solicitar el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.

I. El Incumplimiento y su Prueba

El deudor tiene la carga de probar que ha cumplido o que la obligación se extinguió por otro modo legal. Si no lo hace, el incumplimiento se presume culpable. Para eximirse, el deudor debe probar la existencia de un caso fortuito.

II. La Indemnización de Perjuicios (Cumplimiento por Equivalencia)

Corresponde al pago de una suma de dinero que equivale al valor del cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación incumplida.

Eximente de Responsabilidad: Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Exime de responsabilidad al deudor (Art. 1547 inc. 2). Sus requisitos copulativos son:

  • Hecho extraño al deudor: No imputable a su voluntad o control.
  • Imprevisible: Objetivamente, no pudo ser previsto dentro de los cálculos ordinarios.
  • Irresistible: Genera una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.

Excepciones: El deudor responde aun con caso fortuito si: este sobrevino por su culpa, si sobreviene durante su mora, si se convino que respondería por él, o si la ley así lo estipula.

Requisitos para Solicitar Indemnización Contractual

  1. Incumplimiento del deudor.
  2. Perjuicios (Daño) para el acreedor: Debe ser cierto. Incluye el Daño Emergente (disminución efectiva del patrimonio) y el Lucro Cesante (privación de ganancias futuras legítimamente esperadas). Aunque la regla es que el acreedor debe probar los perjuicios, existen excepciones como la cláusula penal (Art. 1542) y las obligaciones de dinero (Art. 1559), donde se presumen los intereses.
  3. Relación de Causalidad: Se indemnizan los perjuicios directos (consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento), y no los indirectos o remotos (Arts. 1556, 1558).
  4. Imputabilidad (Dolo o Culpa):
    • Dolo: Intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Es un agravante de responsabilidad, pues se responde por perjuicios directos previstos e imprevistos (Art. 1558). No se puede renunciar anticipadamente a la acción por dolo (Art. 1465). Debe ser probado por el acreedor.
    • Culpa: Falta de la debida diligencia o cuidado. La culpa grave se equipara al dolo en sus efectos civiles. El grado de culpa (grave, leve, levísima) por el que se responde depende de a quién beneficia el contrato (Art. 1547).
  5. Mora del Deudor: Retardo culpable en el cumplimiento, unido a la interpelación o requerimiento del acreedor (Art. 1557).

Cláusula Penal (Avaluación Convencional de Perjuicios)

  • Concepto: Estipulación en que una persona se sujeta a una pena (dar o hacer algo) para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Constituye una avaluación anticipada de los perjuicios.
  • Funciones: Sirve como avaluación anticipada de perjuicios y como caución o garantía de cumplimiento. Es exigible siempre que haya incumplimiento, sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios.
  • Efectos: El acreedor puede demandar la pena O el cumplimiento de la obligación principal, pero no ambos conjuntamente, salvo estipulación expresa (Art. 1537).
  • Cláusula Penal Enorme (Art. 1544): Permite la rebaja judicial de la pena cuando esta es manifiestamente desproporcionada.

Responsabilidad Extracontractual: El Rol Central del Daño

La responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana, proviene de un hecho ilícito que constituye un delito o cuasidelito civil, generando la obligación de reparar el perjuicio causado.

El Daño como Elemento Esencial

En esta materia, si no hay daño, no hay responsabilidad civil, sin importar cuán ilícito o reprochable sea el hecho.

  • Requisitos del Daño: Debe lesionar un interés legítimo y debe ser cierto (real, efectivo, no meramente eventual o hipotético, aunque puede ser futuro si es seguro que sobrevendrá).

Clasificación del Daño

  1. Daño Material o Patrimonial: Pérdida pecuniaria. Incluye el Daño Emergente (pérdida efectiva en el patrimonio) y el Lucro Cesante (ganancia legítima que se dejó de obtener). El lucro cesante se determina con base en una probabilidad razonable de percepción de ingresos futuros.
  2. Daño Moral o Extrapatrimonial: Molestia, sufrimiento, dolor o lesión a intereses extrapatrimoniales (honor, intimidad, etc.). Su reparación es aceptada sin discusión en materia extracontractual. Su cuantificación es compleja, ya que no existe un sistema de tasación uniforme en Chile, quedando entregada a la prudencia del juez.

Principios de Determinación del Daño Indemnizable

  • Reparación integral: La indemnización debe ser completa, cubriendo todo el daño producido para reponer a la víctima, en lo posible, a su estado anterior. Incluye daño material y moral, reajustes e intereses.
  • Solo daños directos: El daño debe ser una consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito.
  • Certeza del daño: El perjuicio debe ser real y no hipotético.
  • Prueba del daño: Quien alega el daño debe probar su existencia y cuantía.

Presunciones de Culpa en la Responsabilidad Extracontractual

El Código Civil chileno establece una serie de presunciones de culpa que invierten la carga de la prueba (onus probandi). En estos casos, la víctima solo necesita acreditar el hecho y el daño. Se presume la culpa y la relación de causalidad, por lo que el autor del hecho debe probar que actuó con la debida diligencia o que concurrió una causal eximente de responsabilidad.

1. Presunción de Culpa por el Hecho Propio (Art. 2329 CC)

El Art. 2329 del Código Civil establece una presunción general de culpabilidad cuando, por la naturaleza de la acción u omisión, el hecho mismo denota malicia o negligencia por parte de su autor.

2. Presunciones de Culpabilidad por el Hecho Ajeno (Arts. 2320-2322 CC)

Aunque la regla general es responder solo por el hecho propio (Art. 2316), el Art. 2320 establece la responsabilidad por el hecho de aquellas personas que se tienen bajo cuidado o subordinación.

3. Responsabilidad por el Hecho de las Cosas (Arts. 2323-2328 CC)

El Código Civil no establece un régimen general, sino que regula casos específicos:

  • Ruina de un Edificio (Arts. 2323-2324): Se aplica a terceros no vinculados contractualmente.
    • Requisitos: Debe tratarse de una obra o construcción que adhiere al suelo, y el daño debe provenir de su ruina (caída o destrucción) originada por falta de reparaciones o vicios de construcción.
    • Responsable: El dueño actual si la ruina proviene de la omisión de las reparaciones necesarias. Si hay varios dueños, responden a prorrata de sus cuotas de dominio, lo que constituye una excepción a la regla general de solidaridad del Art. 2317.
  • Cosa que Cae o se Arroja de un Edificio (Art. 2328): La indemnización se divide entre todos los que habitan esa parte del edificio, salvo que se identifique al culpable. Este es uno de los pocos casos de acción popular en el código.
  • Responsabilidad por Animales (Arts. 2326 y 2327): Aplica al dueño de un animal y a todo el que se sirve de él, por los daños que este cause, aun después de que se haya soltado o extraviado.

Avaluación de Perjuicios

La determinación del monto de la indemnización se puede hacer por tres vías:

  • Judicial: Es la regla general, donde el juez tasa los perjuicios.
  • Legal: Es excepcional, como en el caso de los intereses en obligaciones de dinero.
  • Convencional: A través de una cláusula penal, como se vio en la responsabilidad contractual.

La Acción de Indemnización de Perjuicios Extracontractual

Esta acción busca la reparación total de los perjuicios sufridos por la víctima a causa de un hecho ilícito.

  • Prescripción: 4 años, contados desde la perpetración del acto ilícito (Art. 2332).
  • Sujeto Activo (Titulares de la acción):
    • Daño en las Cosas: No solo el dueño, sino cualquier titular de un derecho real sobre la cosa (Art. 2315), como un usufructuario.
    • Daño en las Personas: La víctima directa y los demás perjudicados por repercusión o ‘rebote’ (por ejemplo, quien paga los gastos médicos o quien pierde el sustento familiar).
    • Daño Moral: La víctima directa y, según la jurisprudencia, aquellos terceros perjudicados que hayan sufrido un ‘dolor efectivamente profundo y verdadero’, lo cual se determina caso a caso (generalmente familiares cercanos).
  • Sujeto Pasivo (Obligados a indemnizar):
    • El autor del daño.
    • Los herederos del autor.
    • Aquellos que se benefician del dolo ajeno.
    • Los terceros civilmente responsables (ej. el empleador por el hecho de su dependiente).
    • Si hay varios autores, estos responden solidariamente por el total de la indemnización.
  • Características de la Acción: Es una acción personal y, fundamentalmente, patrimonial.
    • Patrimonialidad: Es renunciable, prescriptible (4 años), transferible (entre vivos) y transmisible (por causa de muerte).
    • Transmisibilidad Limitada: En caso de daño a las personas, la acción solo se transmite a los herederos si el perjuicio se incorporó al patrimonio de la víctima antes de su muerte. Si el fallecimiento fue coetáneo al hecho, la acción no se transmite.
  • Extensión de la Reparación: Rige el principio de Reparación Integral del Daño. Esto implica indemnizar todo el daño producido a la víctima, pero la indemnización no puede ser fuente de lucro para ella. La única excepción a la reparación integral es la concurrencia de culpa de la víctima (Art. 2330), caso en el cual la indemnización se reduce proporcionalmente.

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