28 Ene

1. Aspectos generales. Concepto y clasificación : El tratado
Internacional es una forma más de la expresión de la voluntad de los Estados en el ámbito de las relaciones internacionales. Es, por tanto, una forma más de creación del Derecho Internacional, que surge siempre de esa voluntad. Es además la manera más usual en el Derecho Internacional actual de creación de derechos y obligaciones internacionales. Ello no implica que pierdan su vigencia otro tipo de normas de Derecho internacional (recordad los efectos de la codificación internacional). El tratado internacional es, por sus características, la forma de expresión de la voluntad estatal que más protagonismo ha cobrado en los últimos tiempos (sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX con el proceso de codificación internacional auspiciado por las Naciones Unidas), por la seguridad que proporciona el encontrarnos ante normas escritas. El texto fundamental en esta materia es la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados de 23 de mayo 1969. Este tratado es el resultado del más importante esfuerzo de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional en la materia. En 1986, fue completada por la Convención, también de Viena, sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o de Organizaciones Internacionales entre ellas. Es con el apoyo de estos textos legales internacionales como se debe abordar el estudio del derecho de los tratados aunque, como se verá más adelante, dicha normativa internacional debe completarse con las normas de derecho español puesto que todo el proceso de celebración de los tratados se produce en un doble plano: interno e internacional. A) Concepto de Tratado internacional : Según el Art. 2.1. a) de la Convención de 1969 el tratado I “es un acuerdo celebrado por escrito ya conste en uno o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular, entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional destinado a producir efectos jurídicos y regido por normas internacionales” . Desglosando la definición de la Convención de Viena de 1969, se puede afirmar que el tratado internacional tiene cuatro elementos constitutivos: a.- Acuerdo escrito, en uno o más instrumentos cualquiera que sea su denominación: El acuerdo es una manifestación de dos o más sujetos de su consentimiento y la celebración por escrito nos señala la forma de manifestarse o exteriorizarse la voluntad concordante. En realidad la forma escrita no es más que uno de los modos posibles de hacerlo, aunque no es este un ámbito en el que el Derecho Internacional imponga normas estrictas y especiales. Una manifestación de voluntad, sea escrita u oral, impone iguales efectos obligatorios. Aunque a los efectos de aplicación de la Convención de Viena, como norma convencional, solo se verán afectados los tratados celebrados por escrito. En ocasiones el consensus se expresa no en un único instrumento, sino en varios instrumentos conexos, como por ejemplo, el intercambio de notas diplomáticas. En cualquiera de estos casos el tratado será considerado como tal por la Convención de Viena de 1969. Además, la Convención de Viena deja claro que el término tratado tiene un valor genérico («cualquiera que sea su denominación particular»). En la práctica existe una cierta uniformidad en el empleo de las denominaciones. Cuando se habla de tratado, se habla también de pacto, carta, estatuto, convenio, convención o declaración y cuando se habla de acuerdo se puede igualmente hablar de arrangement, canje de notas, memorandos de acuerdos, minuta aprobada. b.- Ente Estados u otros sujetos de derecho Internacional. Los Estados son los principales sujetos de Derecho Internacional y su capacidad para celebrar tratados no plantea más problemas que los que hacen referencia a los Estados federales, que en último momento no se incluyeron en la Convención de Viena, al hacer referencia a otros sujetos de Derecho Internacional quedan expresamente excluidas las Organizaciones internacionales, ya la regulación de los tratados celebrados por ellas se hizo, en la Convención de Viena de 1986. c.- Destinado a producir efectos entre las partes. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, pero hay una doble perspectiva doctrinal con respecto a si todos los tratados internacionales tienen como finalidad la creación de derechos y/u obligaciones entre las partes. Para una parte de la doctrina no todos los tratados tienen como finalidad la creación de normas jurídicas, aunque sí todos ellos. E j: Sería el caso de ciertos tratados que tienen por objeto la solución de una controversia fronteriza, fijando la separación por un hecho ilícito anterior), o la terminación de un derecho en vigor entre las partes (caso de una denuncia convencional) Pero en realidad la norma no solo crea derechos y obligaciones de cara al futuro, sino que también excepcionalmente puede regular conductas del pasado, estableciendo retroactivamente sus consecuencias jurídicas en el momento actual. Para otra parte de la doctrina ciertos tratados simplemente carecen de carácter normativo pues en lugar de establecer derechos y obligaciones concretas se limitan a indicar en términos muy generales, la conducta futura de las partes. Tendrían por tanto un simple valor programático. Ej.: Este seria el caso de ciertas declaraciones de Jefes de E, Ministros de RR EE o Presidentes de Gobierno que realizan acuerdos de carácter político «gentleman agreements» Para el Derecho Internacional en cualquier caso el acuerdo siempre produce efectos jurídicos. Hay ciertas normas de comportamiento cuya violación puede dar lugar a responsabilidad internacional, incluso si estas normas imponen una obligación mal definida. d.- Está regido por normas de Derecho Internacional. Los Estados en ocasiones conciertan acuerdos regidos porel derecho interno de uno de ellos o por un tercer sistema jurídico nacional elegido por las partes. Este tipo de acuerdos aunque se desarrollen dentro del ámbito de las relaciones entre Estados no estarían dentro del concepto de tratado que se pretende definir y regular en la Convención de Viena de 1969. Ej. : Acuerdos relativos a la venta de ciertos bienes o productos. En general a materias encuadradas dentro de los actos «iuris gestionis» (cuando el Estado no actúa en su condición de tal, en cuanto soberano sino como un simple particular). Siempre que hayan sido celebradas por el órgano responsable de las relaciones internacionales, existirá una presunción en cuanto a su calificación como tratado, y habrá entonces que demostrar que no lo es. (Debe admitirse que en la práctica hay situaciones muy dudosas). B) Clasificación de los Tratados: • Los criterios pueden ser múltiples pero a efectos del proceso de celebración cabe significar: 1. por los sujetos: los TI celebrados entre Estados y los concluidos entre Estados y otros sujetos. 2. por la forma: escritos o no 3. por la finalidad: destacan los tratados que son instrumentos constitutivos de una Organización internacional. 4. por el número de Estados parte: • Tratados bilaterales: solo 2 Estados parte • Tratados multilaterales en los que existe una pluralidad de Estados parte. Pueden ser, a su vez, multilaterales generales (abiertos a la participación de cualquier Estado) y multilaterales restringidos (aquellos cuyo objeto y fin afecta solo a un grupo reducido de Estados, que son los únicos que participan). • 2. El proceso internacional de Celebración de los Tratados: El proceso de celebración de un tratado internacional (TI) está constituido por un conjunto de actos a través de los cuales se forman los tratados en el ordenamiento Internacional. En su aspecto internacional está regulado por los arts. 6 a 18 de la Convención de Viena de 1969 y en su aspecto interno por normas internas sobre la materia cuya finalidad es la de regular la actividad de los órganos de cada Estado en orden a al expresión de la voluntad estatal. Este proceso de celebración consta de dos fases: fase inicial (negociación, adopción y autenticación del texto del tratado) Durante esta fase se habla de Estado negociador. Y fase final (manifestación del Estado del consentimiento en obligarse por el tratado). Durante la misma se habla de Estado contratante. Con posterioridad, cuando el tratado entra en vigor se habla ya de Estado parte. La formación de los tratados internacionales se halla regida por el principio de la buena fe. Esta debe manifestarse en todas y cada una de las fases de celebración: durante la negociación las partes no deben insistir en su propia posición, sin contemplar modificación alguna y en todo caso los Estados participantes en la elaboración de un tratado internacional deben abstenerse de cualquier acto en virtud del cual pueda frustrarse el objeto y fin del tratado y por tanto su entrada en vigor.


I) Fase inicial: a) La negociación del tratado internacional. La representación del Estado: Previamente a la definición del concepto de negociación, se debe dejar constancia de cuáles son las personas físicas que pueden negociar en nombre de un Estado. Porque aunque en todo momento se haga alusión al Estado, es claro que son personas las que participan en el proceso de elaboración del tratado en nombre de los Estados. Entra aquí en juego el concepto de representación del Estado. El artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 codifica esta materia, sobre dos principios: 1. Es representante de un Estado la persona que presente plenos poderes (criterio de la representación expresa). 2. Ciertas personas en virtud de sus funciones no necesitan presentar plenos poderes (art.7.2.: Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado; efes de las misiones diplomáticas y representantes en una conferencia o ante una organización internacional para la adopción del texto de un trato con el Estado ante el que se hallan acreditados o en el seno de la conferencia u organización concreta): Cada sistema nacional determina cuales son los órganos competentes para dirigir y autorizar la negociación de los tratados. Normalmente es el Jefe del Estado quien tiene tal potestad pero por delegación la ejerce el Gobierno representado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Se dice entonces que estos órganos del Estado gozan de los plenos poderes de representación del Estado para la celebración de los tratados internacionales. Es una representación en este caso tácita. Además estos órganos pueden delegar en otros tales plenos poderes para la consecución de un determinado tratado. SE trata en este supuesto de representación expresa. La ausencia de plenos poderes implica en todo caso la invalidez del acto jurídico de celebración del tratado. Y la restricción específica de los poderes de un representante constituye un vicio de consentimiento susceptible de determinar la nulidad del tratado.La negociación del texto del tratado puede llevarse cabo en el seno de una Organización internacional o en el de una Conferencia de Plenipotenciarios que se reúnen expresamente para la elaboración de ese texto o en reuniones de carácter bilateral o multilateral de los representantes de dos o más Estados. Consiste básicamente en el intercambio de puntos de vista y la presentación y consiguiente aprobación de diferentes propuestas hechas por los representantes. Normalmente las negociaciones hechas en el seno de una conferencia de plenipotenciarios son públicas pero las hechas entre Estados (para la celebración de trtados bilaterales) son secretas. b) La adopción y la autenticación del texto del tratado: La regla de la adopción del texto del tratado está Está regulada en el artículo 9 de la Convención de Viena de 1969 y constituye el acto de expresión del acuerdo sobre el texto del tratado. Para los tratados bilaterales y multilaterales restringidos, la regla de base para la adopción del texto es la unanimidad, es decir el asentimiento de todos los Estados negociadores. Para los tratados multilaterales que no sean restringidos la regla de base suele ser la de 2/3 de los E presentes y votantes La Autenticación del Texto del tratado aparece regulado en el art. 10 de la Convención de 1969. Constituye la certificación por parte del Estado de que el texto que ha adoptado es el auténtico y es correcto y es sobre el mismo que manifestará su consentimiento. De esta manera el texto queda establecido de forma definitiva, e impide que el texto pueda ser objeto de manipulaciones, cambios, etc. no queridos por los Estados. El Convenio de Viena contiene dos reglas acerca de la manera de autenticación: a. Se hará según la voluntad expresada formalmente por los Estados en el texto del tratado. b. Cuando el tratado guarda silencio, mediante la rúbrica o firma de los Estados negociadores en el texto ya adoptado. Cada representante conserva así su ejemplar con la autenticación de los demás. (Conviene distinguir esta firma de aquella que posteriormente puede hacer el mismo representante del Estado, por lo que el mismo documento tendrá dos firmas, pero cada una cumplirá una función) Normalmente el tratado contendrá una cláusula de autenticación, en la que se recoge la forma prevista por los Estados. Con la autenticación termina la fase inicial del proceso de celebración de los tratados. II) Fase Final: c) La manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. A partir de este momento el Estado pasa a ser Estado contratante Está regulada esta fase en los arts. 11 a 15 de la Convención de Viena de 1969 y es el acto por el cual el Estado hace constar que consiente en quedar obligado o el tratado. Es el momento de la verdad, ya que como se ha dicho anteriormente, un Estado puede haber participado en toda la primera fase y finalmente no dar su consentimiento y «sensu contrario» un Estado puede manifestar su consentimiento sin haber participado en la fase inicial. En la Convención de Viena existen dos reglas con respecto a la forma: a.- La manifestación del consentimiento se hará en la forma determinada por los negociadores en el texto del Tratado (voluntad de los Estados). b.- cuando el tratado guarda silencio podrá hacerse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación o la adhesión. Siempre que implícitamente lo hayan aceptado,…»cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto». Por tanto, la regla básica de la Convención de Viena es la libertad de formas, aunque indica una serie de formas que son habitualmente utilizadas por los Estados. No es un catálogo cerrado («… mediante cualquier otra forma que se hubiera convenido”). Las sugerencias de la Convención son: firma, ratificación, adhesión, aprobación, canje de instrumentos, notificación del cumplimiento de las exigencias constitucionales internas. En definitiva se pueden dividir en dos grandes grupos: – Tratados que se perfeccionan en un solo momento, en un acto. Son las formas simplificadas: en estos casos la voluntad del Estado se perfecciona en un momento único. – Tratados en forma solemnes, en los que la voluntad del Estado se perfecciona en dos momentos diferentes. Desde este momento los Estados pasan a ser Estados contratantes hasta el momento de la entrada en vigor. En términos jurídicos el negociador tiene la obligación de actuar de buena fe, pero al contratante se le añade la obligación específica de no dañar el objeto y fin del tratado para que pueda con las menos dificultades posibles entrar en vigor. Para que no hubiera dudas al respecto, el Tribunal Supremo español aclaró que la ratificación no es la única forma de manifestar el Estado el consentimiento en obligarse sino solo una de ellas. Solo será exigible si el texto del tratado así lo indica. Es cierto que históricamente fue la única forma de manifestación (durante las monarquías absolutas además era el rey el que tenía la potestad). De la práctica española se extrae que hoy en España la ratificación es una forma excepcional de manifestación, solo se hace en tratados solemnes, de importante contenido político (estando en ocasiones incluso prohibido, ya que recuerda a la etapa de las monarquías absolutas). Lo única función que tiene hoy el parlamento para algunos tratados es la de autorizar la firma del tratado Hoy en día las más frecuentes son las formas no solemnes de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.


3. El proceso interno de celebración de los tratados internacionales. El Derecho español en la materia : En el derecho interno de cada uno de los Estados, en cada ordenamiento constitucional, existe una específica regulación de cada una de las fases de celebración de los tratados, al igual que de la entrada en vigor de los mismos y su incorporación a cada uno de los sistemas jurídicos internos. En el sistema español, la mayoría de las normas se concretan en la Constitución (CE) pero ésta no es el texto único, también encontramos normas específicas en relación con los tratados internacionales en el llamado bloque de constitucionalidad. Es decir, – En las leyes orgánicas del conjunto del Estado – Las leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía de las CC AA. – En el Reglamento del Congreso de los Diputados – En el Reglamento del Senado – En la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – En la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. – En el Decreto 701/1972, de 24 de Marzo, de Intervención de la Administración Pública en el proceso de Celebración de los Tratados internacionales (que pese a ser anterior a la Constitución, parte del mismo continua en vigor, aunque ha sido parcialmente derogado con la entrada en vigor de la Constitución, ya que atribuía competencias absolutas al anterior jefe del Estado en materia de relaciones internacionales, competencias que hoy están reguladas de forma diferente). Por tanto, algunas de las disposiciones del Decreto, las que no se han visto afectadas por la Constitución, siguen siendo operativas. Con respecto al aspecto de los plenos poderes (relativo a la representación exterior del Estado), el Decreto de 1972 establece que el Ministro de Asuntos Exteriores (MAE) los tiene para la negociación y autenticación de un tratado, y tácitamente se sobreentiende que los tienen el jefe de Estado, jefe de Gobierno y Jefes de Misión diplomática, con las aclaraciones que la Constitución introdujo al respecto. I. Fase inicial : El art. 97 CE establece que “El Gobierno dirige la política interior y exterior de España”. Teniendo en cuenta que la más alta expresión de la política exterior de un país es la celebración de los tratados internacionales, se puede afirmar en consecuencia que el Gobierno es quien en España tiene la competencia para toda la fase inicial de celebración de los tratados. Por tanto, es el Gobierno el que decide cuando, cómo, en qué circunstancias y qué contenido han de tener los tratados internacionales. El Gobierno, además, tiene claramente atribuida la iniciativa legislativa en materia de tratados ya que la CE rechaza expresamente la iniciativa popular en materia de relaciones exteriores. Además la celebración de todo tratado internacional afecta a las competencias exclusivas del Estado (arts art. 87 CE y 149.1. 3ª, respectivamente). Además, respecto a la posibilidad de realizar un referéndum que tenga relación con decisiones política de especial trascendencia, entre las que se incluyen algunos aspectos de la política internacional), el resultado de éste tendría mero carácter consultivo, y no vinculante, para el Gobierno. En el sistema español caben destacar tres cuestiones problemáticas en esta fase inicial: la primera, relativa al papel que debe desempeñar el Jefe del Estado, es decir el Rey, la segunda en relación con la participación en la misma de las CC.AA. y la tercera, en relación con la participación de las Cortes Generales. a. Intervención del Rey: El art. 56.1 de la CE establece que el Rey asume la más alta representación del Estado en materia de relaciones internacionales Si esto es así, ¿el Rey tiene capacidad para negociar un tratado internacional al margen del Gobierno? Cabe recordar que la Convención de Viena de 1969 (art. 7) señala que el Jefe del Estado siempre representa al Estado sin necesidad de presentar plenipotencia, lo que llevaría a una respuesta afirmativa a la cuestión anterior. Sin embargo, el mismo art. 56.1 de la CE dice que el Rey realizará esa función de conformidad con la CE y las leyes. Una interpretación sistemática de la CE permite afirmar que el Rey no pude negociar, por iniciativa exclusiva, un tratado internacional, por tanto el carácter de la representación internacional del Rey es formal y no competencial, aunque internacionalmente la CV le habilite para ello puesto que todos sus actos han de ser refrendados. Todo lo anterior implica que si el Rey celebrara un tratado internacional por su cuenta y riesgo, el tratado sería válido internacionalmente puesto que puede obligar al Estado pero no lo sería desde el punto de vista interno, ya que todos los actos del Rey necesitan ser refrendados. Si el Gobierno no autorizó con carácter previo la celebración del tratado internacional no está evidentemente obligado a refrendar una actuación no autorizada. El carácter meramente formal del papel del Monarca es tal que el Rey ni siquiera puede jurídicamente solicitar y consecuentemente obtener del Gobierno la posibilidad de iniciativa ni negociación de un tratado concreto. La facultad que tiene el Gobierno es absoluta, expresa e indelegable. Todo lo anterior no impide que el Gobierno, si así lo decide, refrende la actuación del Rey. b. Intervención de las CC AA: El art. 149.1.3ª CE parece expresar la negación a la posible intervención de las CC AA en el proceso de celebración de los tratados internacionales al establecer que: «es competencia del poder central del Estado las relaciones internacionales? No obstante, con el desarrollo de la CE y, sobre todo, con la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, y posteriormente con su modificación, se planteó y se ha vuelto a plantear el debate, todavía hoy inconcluso. Con carácter general, hasta el momento, los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades Autónomas han recogido tres tipos de cláusulas estatutarias en relación con este tema: 1. Cláusulas de solicitud de tratado internacional: La CA podrá solicitar al Gobierno central la celebración de un TI para materias que puedan afectar a las competencias atribuidas a la CA. En este caso, dicha solicitud no impone ninguna obligación al Gobierno. 2. Cláusulas de información: La CA será informada de la celebración de todo TI que pueda afectar a sus competencias exclusivas. Sí genera una obligación para el Gobierno, la de informar sobre el mismo. 3. Cláusulas de participación: En el proceso de celebración de los TI que afecten a intereses de la CA, ésta será informada y podrá a dar su parecer al Gobierno estatal y, en cualquier caso, será oído el Ejecutivo autonómico. Por tanto, de una u otra manera, las CC. AA. Sí pueden participar en el proceso de celebración de los tratado internacionales, más específicamente en el proceso de formación de la voluntad del Estado en relación con la celebración un tratado internacional. Las Comunidades Autónomas han estado años exigiendo al Gobierno un mecanismo jurídico específico para la efectiva aplicación de las cláusulas de información y participación, que por el momento prácticamente han sido ignoradas por el Gobierno central a la hora de celebrar un tratado internacional. c. la participación de las Cortes Generales : DEl artículo 66.2 de la CE se desprende que la Cortes Generales pueden controlar todo el proceso de negociación de los tratados internacionales a través del principio del control parlamentario de la política del Gobierno, sea interior como exterior y ya se ha señalado que la celebración de tratados internacionales es una de las manifestaciones más relevantes del ejercicio de esa política exterior. Aunque el TC precisó, en su sentencia 165/1994, de 26 de mayo, que las Comunidades Autónomas pueden tener una cierta proyección exterior. II. Fase final: Manifestación del consentimiento del Estado en el sistema español También el Ejecutivo tiene la competencia para obligar al Estado en el plano internacional. Pero, desde el punto de vista del plano interno, la CE delimita las competencias entre los diferentes órganos que pueden intervenir en esta fase final de manifestación del consentimiento del Estado. Así, aunque la iniciativa para la celebración de los tratados sea, de forma exclusiva, del Gobierno, para ciertos tipos de tratados, como ahora veremos, el Gobierno debe consultar o demandar del Parlamento la autorización para poder, finalmente y de forma definitiva, manifestar su consentimiento en quedar obligado internacionalmente por el TI. Por tanto, en la configuración de la voluntad de España para quedar obligada internacionalmente por un TI participan, de acuerdo con el modelo previsto en la CE, tanto el Ejecutivo como el Legislativo, de forma diferente según el tipo de TI de que se trate. Así, la CE diferencia entre tres tipos de tratado: 1. Tratados previstos en el art. 93 CE. Son aquellos por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Para que el Gobierno pueda obligarse por un tratado que implique delegación del ejercicio de competencias que se atribuyen al propio Estado por la CE, es necesaria la previa autorización parlamentaria. (El ejemplo más significativo el Tratado de Adhesión de España a las entonces Comunidades Europeas y sus sucesivas modificaciones aunque ha sido utilizado en otras ocasiones). Además, al hacer referencia a tratados de gran importancia para España, la CE exige que la autorización deba ser mediante una Lev Orgánica. Significa por tanto que tiene que darse los requisitos para la aprobación de este tipo de normas (art. 81.2 CE). Con esta autorización, el Gobierno puede pasar a la fase final, es decir, a comprometer internacionalmente al Estado. La autorización parlamentara es un acto de derecho interno que permite el acto de derecho internacional de ratificación, adhesión, que realiza el Gobierno. Así pues, las Cortes no ratifican, autorizan al Estado a hacerlo. 2. Tratados previstos en el art 94.1 CE: El art. 94.1 de la CE contiene un listado de tratados que deben ser asimismo autorizados previamente por las Cortes Generales para que el Gobierno pueda manifestar internacionalmente el consentimiento: “Tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial, a las obligaciones de la Hacienda Pública, que supongan modificación de leyes”. Dicha autorización parlamentaria requerirá una mayoría simple en ambas Cámaras. UNa interpretación estricta de este artículo comportaría como consecuencia la inclusión en el mismo de la mayoría de los tratados internacionales que España suscribe.


Con lo cual la mayoría de los tratados internacionales habrán de ser conocidos por las Corte previamente, aunque en la mayoría de los casos la autorización constituya un trámite fácil de pasar. 3. El resto de los Tratados, Art. 94.2 CE: El resto de los tratados, es decir los no incluidos en los dos artículos anteriores, quedan regulados en el artículo 94.2 CE. Al respecto, la CE establece que el Congreso y el Senado serán inmediatamente informaos de la conclusión de los restantes o convenios. 

Por tanto, para los tratados que no se puedan incluir en los art. 93 o 94.1, el Gobierno no tendrá que pedir autorización al Parlamento sino que tendrá competencia exclusiva para ambas fases de celebración de los tratados, negociación y manifestación del consentimiento. De todo lo anterior se puede concluir que el régimen de celebración de tratados internacionales que regula la CE es bastante democrático, ya que el Parlamento conoce de todos los tratados que España suscribe, la mayoría de ellos «a priori» y en cualquier caso todos ellos «a posteriori». La clave del sistema está, en todo caso, en que el órgano a quien corresponde calificar si un tratado entra dentro del ámbito de los arts. 93 o 94. 1. Como es el Gobierno quien decide, aunque pueda consultar al Consejo de Estado, es el Gobierno el que delimita las competencias respectivas de los diferentes órganos del Estado para la conclusión de tratados.  4. Las reservas a los tratados. Derecho internacional y Derecho español. (Artículos 19, 20 y 21 de la Convención de Viena de 1969). En materia de tratados internacionales coexisten dos principios contrapuestos: el principio de integridad del Tratado (que prima la igualdad de obligaciones para todos los Estados parte) frente al principio de universalidad (en el que se prima la mayor participación posible de Estados en el mismo). Algunos tratados responden al principio de integridad, como por ejemplo el Tratado de la Unión Europea, que no admite reservas a ninguno de sus términos: la intención de los Estados negociadores es que todos los Estados lo suscriban íntegramente Pero, en otros casos, los tratados responden al principio de universalidad, que pretende la idoneidad de un método jurídico universal, para el mayor número de Estados posibles. Para facilitarlo y lograr el objetivo de una gran participación de Estados, el Tratado permite que un determinado tipo de disposiciones contenidas en ese tratado puedan ser objeto de reserva por parte de los Estados y que, con ello, no queden obligados por dichas disposiciones. Con ello se logra el objetivo de que sean Partes en el tratado el mayor número de Estados posible, a cambio de romper la homogeneidad de las obligaciones que asume cada uno de ellos (una de las causas de esa característica que se señaló en los primeros temas del relativismo en el Ordenamiento jurídico internacional). El concepto de reserva viene expresado en el Art. 2 de CV 1969 y el régimen jurídico en los arts. 19 y ss. de la misma Convención. En definitiva las reservas significan la posibilidad de “alterar” las disposiciones de un tratado, y deben ser siempre formuladas en el momento de la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. En cuanto al régimen de las reservas previsto en la CV 1969: 1ª regla CV: No será posible hacer reservas cuando el tratado las prohíba expresamente. 2ª regla CV: Será posible hacer reservas cuando estén implícitamente permitidas por el tratado (cuando el tratado no contiene una cláusula de reserva pero no lo prohíbe se entiende que están implícitamente permitidas) y no será posible hacerlas cuando estén implícitamente prohibidas (si el tratado dice: «…se podrán hacer reservas al art…”, significa que para el resto están implícitamente prohibidas). 3ª regla CV: Cuando el tratado guarda silencio absoluto, no se podrán formular reservas que afecten al objeto y fin del tratado, es decir que afecten a una parte esencial del tratado de suerte que sin su contenido o con su contenido modificado se frustraría el objeto y el fin para el que el tratado fue celebrado. Objetivos y efectos de la reserva : Las reservas deben formularse en el momento de manifestar el consentimiento puesto que marcan el contenido del Tratado sobre el que se manifiesta éste. Ante la formulación de una reserva, el resto de los Estados puede bien aceptarla (de forma expresa o tácita) bien objetarla (manifestar su desacuerdo, de forma simple o con la intención de impedir la entrada en vigor del tratado. La reserva puede tener dos objetivos dependiendo de si es una reserva modificativa o una reserva de exclusión En la reserva modificativa se manifiesta el consentimiento en obligarse por el tratado pero entendiendo determinadas disposiciones en un sentido concreto. En la reserva de exclusión, el Estado manifiesta el consentimiento en obligarse por el tratado pero excluyendo la aplicación de algunas de sus disposiciones (frente a las que formula reservas) en todos sus términos. Por tanto, la reserva implica siempre una bilateralización en las relaciones estatales. Así, ante estos dos tipos de reserva cada uno del resto de los Estados tiene dos posibilidades de reacción: Bien, aceptarlas (manifestar su acuerdo) u objetarlas (manifestar su desacuerdo). Ello genera dos situaciones diferentes: a.- si el segundo Estado acepta la reserva formulada por el primer Estado, las relaciones entre ambos ya no se regirán por ese artículo sino que se regirán por los términos del contenido de la reserva, (si ésta es modificativa, se regirán por la letra de la reserva y si es de exclusión simplemente desaparecen los efectos de la disposición reservado. b.- Cabe que ante la formulación de una reserva no se produzca reacción alguna por parte del o de los segundos Estados. En este caso, si un Estado no objeta una reserva en el plazo de 12 meses, se entiende que la acepta implícitamente. c.- Si el segundo Estado objeta la reserva formulada por el primer Estado, caben, a su vez dos posibilidades: – Salvo que la reserva esté expresamente permitida por el tratado, un Estado que objete una reserva puede hacerlo con la intención de impedir que entre en vigor el tratado entre él y el Estado autor de la reserva. Por tanto, el Estado que objeta con esta intención la reserva formulada por el primer Estado puede con ello impedir que el tratado en su totalidad entre en vigor entre ambos, aunque los dos sean Estados parte en el tratado y éste rija sus relaciones con los otros Estados parte (es una manifestación de esa bilateralización ya señalada y una muestra más del ya muy conocido relativismo de nuestro Ordenamiento). – Cabe que el segundo Estado no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre ambos y se limite a objetar la reserva, el contenido de la reserva no regirá sus relaciones reciprocas mientras que sí sea aplicarán a sus relaciones el resto de las disposiciones del tratado. En este segundo supuesto: ¿Cual será entonces la norma jurídica que regule las relaciones entre el Estado que formula la reserva y el Estado que la objeta en ese punto concreto? Caben dos posibilidades: a. Que no haya ninguna norma que lo regule b. Que se aplique la norma consuetudinaria, si existe. 5. Entrada en vigor y aplicación provisional : A completar sobre la base de los artículos 24 y 25 de la Convención de Viena de 1969. 6. Depósito, Registro y publicación: El depósito es el acto por el que el Estado hace constar que consiente en quedar obligado por el tratado, habiendo libertad de forma al respecto (firma, ratificación, adhesión, etc.). El depósito consiste en la entrega al depositario (que puede ser un Estado, por ejemplo aquel en que se ha celebrado la conferencia internacional en la que se ha elaborado el tratado, una Organización internacional o el secretario de una Organización internacional) del instrumento que expresa el consentimiento definitivo de un E en obligarse por el tratado. De esta manera ya queda constancia a nivel internacional de que ese Estado ha manifestado su consentimiento y, por tanto, está obligado por el tratado. El depositario tiene la obligación de custodiar el texto original del tratado, los instrumentos de manifestación del consentimiento que le vayan siendo entregados, así las comunicaciones o notificaciones que los Estados le hagan en relación con el tratado, haciendo de cada uno de estos escritos el llamado control de regularidad. Éste consiste en un examen de los mismos para determinar si han sido hechos en la debida forma y si, en consecuencia, son o no válidos. El depositario debe tener informados de forma permanente a todos los Estados contratantes, o llamados a serlo, sobre cualquier incidencia del tratado (depósitos de instrumentos, posibles errores, etc.). Por otro lado, desde la creación de la ONU, existe una nueva operación que da mayor seguridad jurídica de la existencia y estado de cosas de un tratado internacional, que es el registro del tratado ante la secretaria de las Naciones Unidas. El Art. 102 de la Carta de la ONU expresa la obligatoriedad de los miembros de Naciones Unidas de remitir cualquier tratado internacional por ellos celebrados a la secretaria de la Organización para que ésta a la mayor brevedad posible lo publique. Así, desde el punto de vista internacional existe una publicación de tratado en la ONU, que incluye la mayoría de los tratados que se celebran en le mundo, habida cuenta de que la practica totalidad de los Estados son miembros de ONU (e incluso la Secretaría puede admitir en su registro y publicar tratados de Estados que sean parte de la Organización).

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