09 Dic

1. Transmisión del Riesgo en la Compraventa Mercantil

Si bien en el ámbito civil se prioriza la propiedad (art. 609 del Código Civil y sus formas de adquisición, siendo la compraventa la más frecuente, perfeccionada con la entrega), en el Derecho Mercantil el foco se desplaza hacia la transmisión del riesgo, especialmente en el tráfico internacional, donde la cuestión de la propiedad puede ser compleja de establecer.

El riesgo se entiende como el menoscabo o pérdida de la mercancía. Para su atribución se establecen reglas fundamentales:

  • El riesgo no se aplica al género, sino a cosas específicas.
  • El riesgo recae sobre el deudor (vendedor y propietario) hasta el momento de la entrega.

Importancia del Riesgo en el Tráfico Comercial

En el Derecho Mercantil, al tratarse de relaciones entre profesionales, la regulación de la transmisión del riesgo está íntimamente ligada al tráfico comercial. La entrega no solo interesa al comprador, sino también al vendedor, ya que los daños sufridos por las mercancías afectan su actuación profesional.

Dada la frecuencia de la distancia entre las partes y la necesidad de transporte, que conlleva riesgos inherentes durante el tiempo que dura la compraventa y la manipulación (carga, almacenamiento, transporte), el Derecho Mercantil optó por diferenciar dos momentos clave en el acto de la entrega:

  1. La puesta a disposición de la mercancía por parte del vendedor.
  2. La toma a disposición por el comprador, necesaria para completar la entrega.

Regla General de Transmisión del Riesgo (Arts. 331-333 CCo)

La regla general se encuentra en los artículos 331 a 333 del Código de Comercio (CCo). El riesgo corresponde al vendedor hasta el momento en que pone la mercancía a disposición en el tiempo y lugar convenidos.

Hasta ese instante, si las cosas se pierden, sufren daños o menoscabo, el vendedor soporta las consecuencias económicas, sin poder reclamar el precio de la compraventa. Esta es la esencia económica del riesgo: imputar a alguien la pérdida de las mercancías.

Pérdida antes de la Entrega

  • El artículo 331 CCo establece que, en caso de pérdida antes de la entrega y sin negligencia del vendedor, el comprador podrá rescindir el contrato, salvo que el vendedor se haya constituido en depositario (art. 339 CCo).
  • El artículo 333 CCo se refiere a la puesta a disposición, concepto no definido expresamente en el CCo. La práctica concluye que es la realización por el vendedor de todos los actos necesarios para la entrega. Si la entrega no se produce por falta de colaboración del comprador, la puesta a disposición se considera cumplida.

Incumplimiento del Comprador

Si el vendedor ha cumplido con la puesta a disposición, pero el comprador no se presenta a recoger la mercancía, se le exige un plus de diligencia. Para evitar que el comprador ampare su inacción en la transmisión del riesgo, el CCo permite al vendedor:

  • Depositar judicialmente las cosas.
  • Actuar conforme al artículo 339 CCo para evitar reproches por incumplimiento de sus obligaciones.

Anticipo del Precio

En los supuestos en que la cosa se pierde sin haberse completado la puesta a disposición y el comprador hubiere anticipado parte del precio, el vendedor estará obligado a devolver o restituir dicha parte recibida (art. 335 CCo).

Excepciones a la Regla General: Riesgo Atribuido al Vendedor

El artículo 334 CCo enumera los supuestos en los que el riesgo se atribuye al vendedor, incluso después de lo que podría considerarse puesta a disposición:

1. Daño por Caso Fortuito en Ventas Genéricas

Si la venta se realizó por número, peso o medida, o si la cosa vendida no era cierta y determinada con señales que la identifiquen, el riesgo recae en el vendedor. Esto se debe a que, faltando la especificación (individualización de una parte del todo), la entrega del género es imposible.

En estos casos, se aplica la teoría de la conexión sobre el género y la teoría de la transmisión del riesgo sobre lo individualizado. En el tráfico actual, si la mercancía es individualizada (por ejemplo, mediante etiquetado preciso), basta con el método que permita la especificación.

2. Ventas a Ensayo

Cuando el contrato otorga al comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente, ya sea por pacto expreso o por uso del comercio, atendiendo a la naturaleza de la cosa. Esto se denomina ventas a ensayo.

El ensayo verifica que la mercancía se adecúa a lo pactado, no solo su funcionamiento. En estos casos, la auténtica puesta a disposición y entrega solo se produce si la mercancía se ajusta a lo convenido. El ensayo actúa como una condición suspensiva de la entrega, retrasando la liberación del vendedor hasta la verificación por el comprador.

3. Condición de Adquisición de Cualidades Estipuladas

Si el contrato establece la condición de no realizar la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas. En este supuesto, el vendedor cumple a efectos de la transmisión del riesgo y queda liberado de sus consecuencias económicas tan pronto como pone a disposición las mercancías, independientemente de la actuación del comprador. Los riesgos de daño o pérdida son de cuenta del comerciante, quien deberá pagar el precio aunque reciba la mercancía perjudicada o perdida.

El Problema de la Prueba y la Distancia

El principal problema del riesgo en Derecho Mercantil reside en la valoración de la puesta a disposición y la determinación precisa del momento del daño.

La distancia entre las partes dificulta la prueba y aumenta la posibilidad de riesgo. A mayor distancia, mayor riesgo.

Transmisión del Riesgo en la Compraventa Internacional

Para estandarizar y simplificar la transmisión del riesgo en el tráfico internacional, se han establecido momentos precisos en la ley para atribuir el riesgo a cada parte, creando fronteras que evitan discusiones probatorias.

Para precisar este momento, es fundamental acudir a lo previsto en los INCOTERMS (Términos del Comercio Internacional), que recopilan modelos habituales de compraventas mundiales.

Las prácticas reiteradas han simplificado el régimen de transmisión del riesgo. Las modalidades más comunes son CIF y FOB, las cuales establecen un momento preciso para el traslado del riesgo: la borda del buque. Hasta que la mercancía no entra en el barco, el riesgo es del vendedor; una vez que sobrepasa la borda, el riesgo corresponde al comprador.

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