08 Oct
La Persona Humana y Jurídica en el Código Civil y Comercial
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece una distinción fundamental entre los tipos de personas:
- Persona Humana: Comienza a existir desde la concepción.
- Persona Jurídica: Son instituciones u organizaciones públicas o privadas.
Se denomina Derecho de la Persona al conjunto de normas que rigen el ámbito específico de la personalidad en sentido jurídico, incluyendo el comienzo y fin de la existencia, la capacidad, los atributos y los derechos personalísimos.
Comienzo de la Existencia de la Persona Humana
Artículos Clave del CCyCN
Artículo 19: La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Artículo 20: Época de la concepción y duración del embarazo. La época de la concepción es el lapso entre el mínimo (se presume 180 días) y el máximo (son 300 días). La concepción se produce dentro de los 120 días. Esta presunción admite prueba en contrario, ya que un bebé puede nacer con más o menos días de gestación.
Artículo 21: Nacimiento. Las personas que no nacieron con vida nunca existieron a los efectos de los derechos y obligaciones. Si hay duda, se presume el nacimiento con vida.
Atributos de la Personalidad
Son las circunstancias y cualidades consideradas imprescindibles de la persona humana. Los principales atributos son el nombre, el domicilio y la capacidad (existen más, pero estos son esenciales).
Características de los Atributos
- Son necesarios: Nadie puede carecer de ellos.
- Son únicos.
- Son inalienables (inseparables).
- Son imprescriptibles: No caducan con el tiempo.
El Nombre
El nombre es un derecho-deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde. La elección corresponde a los padres, tutores, etc.
Elementos del Nombre
- Prenombre: La elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos autoricen. No pueden inscribirse más de tres prenombres, ni idénticos a hermanos vivos, ni extravagantes.
- Seudónimo: Es la designación que una persona elige, generalmente en el ámbito artístico.
- Apellido: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges.
Protección del Nombre (Art. 71)
- Acción de reclamación del nombre.
- Acción de usurpación del nombre.
- Acción de defensa del buen nombre (cuando hay un uso indebido del nombre para generar un daño).
Inmutabilidad y Excepciones (Art. 69)
El nombre o apellido es inmutable, salvo excepciones que requieren autorización judicial o justos motivos:
- Autorización judicial.
- Justos motivos para el cambio, tales como:
- Cambios en razón de identidad de género.
- Cambios por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión de identidad.
- El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad.
- La raigambre cultural, étnica o religiosa.
- La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Capacidad
Es la aptitud de las personas para adquirir derechos o contraer obligaciones.
Concepto de Capacidad
Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes y, por otro lado, para ejercer por sí mismos los derechos y el cumplimiento de los deberes.
- Capacidad de Derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos.
- Capacidad de Ejercicio (o de Hecho): Es la aptitud para ejercer esa titularidad.
Incapacidad
- Incapacidad de Derecho: Siempre es relativa y temporal (ejemplo: alguien que no puede ser titular por ser menor de edad en ciertos actos).
- Incapacidad de Ejercicio: Está destinada a proteger a las personas por madurez, edad o sentencia judicial. Son incapaces de ejercicio:
- Personas por nacer.
- Menores de edad.
- Incapaces declarados en juicio.
Domicilio
Es el lugar donde la ley establece que la persona tiene un asiento principal que utiliza para que se produzcan determinados efectos jurídicos. Es de carácter legal, necesario y único. Es el asiento jurídico de la persona.
Importancia del Domicilio
- Sirve para determinar la ley aplicable.
- Fija la competencia de los jueces.
- Sirve para realizar notificaciones.
Tipos de Domicilio
- Real: Es voluntario y mutable, es inviolable. Es el domicilio donde la persona reside habitualmente.
- Requisitos: Elemento material y elemento intencional.
- Legal: Es donde la ley presume que vive la persona. No todos tienen uno; es ficticio y forzoso. Solo ciertas personas, como funcionarios públicos, tienen domicilio legal.
Fin de la Existencia Humana
Principio General (Art. 93): La existencia de la persona humana termina con su muerte. La comprobación de este hecho es de carácter biológico y quedará sujeta a lo que la medicina determine al respecto, debiendo volcarse en el certificado de defunción.
Ausencia Simple
Concepto: Es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio real sin que se tengan noticias de ella.
Artículo 79. Ausencia Simple: Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
Procedimiento
- Legitimados para solicitarla (Art. 80): Pueden pedir la declaración de ausencia el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
- Competencia: Es competente el juez del domicilio del ausentado.
- Procedimiento (Art. 82): El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o, en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Ausencia por Presunción de Fallecimiento
Se pide cuando se tiene un patrimonio inmovilizado por la desaparición de esa persona.
Caso Ordinario (Art. 85)
La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Casos Extraordinarios (Art. 86)
Se presume también el fallecimiento de un ausente en los siguientes casos:
- Caso Extraordinario Genérico: Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
- Caso Extraordinario Específico: Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (ejemplo: caso Ara San Juan).
Régimen de las Personas Jurídicas
Artículo 141. Definición: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Carecen de existencia física, a diferencia de la persona humana.
- Duración: La persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
- Objeto: Está constituido por los actos previstos en el estatuto de la entidad como medio para alcanzar los fines para los cuales fue creada. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Artículo 142. Comienzo de la Existencia: La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Las personas jurídicas tienen origen en un acto jurídico.
Artículo 143. Personalidad Diferenciada: La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este título y lo que disponga la ley especial. Tanto las obligaciones como los derechos son absolutamente independientes de cada uno de los miembros que la componen.
Artículo 144: Inoponibilidad de la persona jurídica.
Clasificación de las Personas Jurídicas
- Públicas: El Estado, las provincias, los municipios, CABA, la Iglesia Católica, etc. Se rigen por el derecho público.
- Privadas: Las sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, las iglesias, las mutuales, las cooperativas, los consorcios de propiedad horizontal. Se rigen por el derecho privado.
Atributos de las Personas Jurídicas
- Nombre (Art. 151): La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal y con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.
- Domicilio y Sede Social (Art. 152): El domicilio es la jurisdicción en la cual la persona jurídica tiene su asiento, y la sede social es la dirección de la entidad, que debe ser fijada dentro de la jurisdicción de su domicilio.
- Patrimonio: Es el conjunto de todos los bienes de los que es titular. Consiste en una universalidad jurídica integrada por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.
- Duración y Objeto: Es ilimitado en el tiempo y el objeto debe ser preciso y determinado.
Asociaciones Civiles (Art. 168 a 192)
Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas sin fines de lucro. Deben tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. La ausencia de fin de lucro significa que estas entidades no pueden perseguirlo como fin principal, ni pueden tenerlo por fin para sus miembros o terceros (Art. 168, in fine).
- Deben constituirse por instrumento público (Art. 169).
- Quienes concurren al otorgamiento del acto constitutivo revisten el carácter de asociados.
- Requieren autorización para funcionar (Art. 174). Una vez obtenida, el acto constitutivo debe ser inscripto en el registro público correspondiente a la jurisdicción de la entidad.
Fundaciones (Art. 193 a 224)
Son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común sin fin de lucro, mediante el aporte de patrimonio de una o más personas destinado a hacer posibles sus fines. Carecen de fines de lucro y tienen una finalidad de bien común. La legislación exige que destinen la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines.
- Deben constituirse mediante instrumento público (Art. 193).
- Pueden revestir el carácter de fundadores tanto personas humanas como sociedades.
- Pueden ser constituidas por uno o más fundadores, quienes deberán suscribir el instrumento de constitución.
- Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad (Art. 193), en cuyo caso, el acto constitutivo será otorgado por el autorizado por el juez del sucesorio.
- Deben solicitar y obtener la autorización del Estado para funcionar.
Bienes
Llamamos bienes a “las cosas y derechos patrimoniales susceptibles de valor económico”. El Art. 16 establece una relación de género-especie entre los bienes y las cosas, señalando que las “cosas” son los “bienes materiales”. Por lo tanto, los bienes pueden ser:
- Materiales: Denominados “cosas”.
- Inmateriales: Denominados “derechos” susceptibles de valor económico.
Hechos y Actos Jurídicos
Hecho Jurídico
Es aquel suceso que produce una consecuencia jurídica, generando el nacimiento, la modificación, la transferencia o la extinción de las relaciones jurídicas.
Clasificación
- Naturales: Se producen por causas ajenas a las partes.
- Humanos: Son realizados por el hombre.
- Lícitos: Por ejemplo, un contrato. Puede ser voluntario o involuntario.
- Ilícitos: Donde se genera un cuasidelito o delito.
Hecho Humano Voluntario
Es aquel que se realiza con intención, discernimiento y libertad (condiciones internas del hecho jurídico).
- Involuntario: Carece de esas condiciones.
Condiciones Externas
Son las formas de manifestar la voluntad, que puede ser oral o escrita.
Acto Jurídico
Artículo 259. Acto Jurídico: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- Siempre es un hecho humano voluntario y lícito.
- Se manifiesta con discernimiento, intención y libertad (constituyen el elemento interno de la voluntad y se presumen existentes al momento de concretar el acto).
Elementos Esenciales del Acto Jurídico
- Sujeto: Las partes.
- Objeto: Donde recae el acto jurídico.
- Causa: El fin o la finalidad.
- Forma: Libertad de formas si la ley no impone ninguna.
Vicios de la Voluntad
El propósito de realizar actos puede ser afectado por:
- Error: Hay un error cuando existe un falso conocimiento de algo.
- De Hecho: Recae sobre un hecho o contenido del acto.
- De Derecho: Se refiere a la existencia, alcance o vigencia del derecho aplicable.
- Ignorancia: Es la ausencia de conocimiento.
- Dolo: Supone un engaño, es inducir a la persona a hacer algo que no quería.
- Dolo Esencial (Art. 272): Causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. Determina la invalidez y daños y perjuicios.
- Dolo Incidental (Art. 273): No es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto, pero puede reclamar daños y perjuicios.
Vicios Propios del Acto Jurídico
- Lesión: Existe lesión cuando una de las partes se aprovecha de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obteniendo una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Conlleva la nulidad o el reajuste equitativo.
- Simulación: Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Efecto: indemnizar.
- Fraude: Es aquel que comete una persona en perjuicio de sus acreedores. El deudor comete actos para que su acreedor no pueda cobrar. Efecto: indemnizar.
Régimen de las Obligaciones
Definición y Concepto
La obligación es una relación jurídica mediante la cual un sujeto “deudor” se obliga a realizar determinada prestación a otro sujeto llamado “acreedor”.
En virtud de esta relación jurídica:
- El acreedor (sujeto activo) tiene el derecho a exigir al deudor (sujeto pasivo) una prestación destinada a satisfacer un interés lícito.
- Ante el incumplimiento, el acreedor puede obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Elementos de las Obligaciones
- Relación jurídica entre dos partes: sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor).
- Un acreedor que ostenta su derecho y tiene la expectativa de cumplimiento.
- Un deudor cuyo patrimonio deberá responder en función de la deuda.
Débito y Responsabilidad
- Débito: Deber de cumplir una conducta. Se asume el débito, pero no la responsabilidad. Los contratos no generan responsabilidad, esta nace de los delitos.
- Responsabilidad: Efectos jurídicos derivados del incumplimiento de esa conducta. El patrimonio del deudor responde por las obligaciones (Débito + Garantía).
Nota: Si un bien está constituido como bien de familia, no se puede poner como garantía porque no puede ser atacado.
Acciones y Garantías Comunes de los Acreedores
Acción Directa (Art. 736)
Es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción Subrogatoria (Art. 739)
Es una acción de conservación del patrimonio del deudor. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Medidas Cautelares (Art. 745)
Son dictadas por un juez a pedido de un acreedor para garantizar el cumplimiento (ejemplo: embargo).
Artículo 745. Prioridad del Primer Embargante: El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad solo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Clasificaciones de las Obligaciones
- Alternativas: Versan sobre dos o más prestaciones, de modo que el deudor cumple realizando una de las prestaciones e incumple no realizando ninguna. El deudor elige entre una u otra prestación.
- Facultativas: A pesar de recaer la prestación sobre un único objeto determinado, el deudor puede cumplir entregando otro previsto en el título constitutivo o por ley. Tiene una prestación principal y otra accesoria; el acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria.
- Divisibles: La prestación puede fraccionarse sin menoscabo de su valor. La prestación puede ser cumplida parcialmente.
- Indivisibles: No pueden realizarse por partes sin alterar su esencia. La prestación no puede ser cumplida parcialmente.
- Concurrentes: Varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas distintas. Tienen unidad de objeto y de acreedor, aunque distintos deudores.
- Principales: Son las que existen y subsisten por sí mismas, son autónomas e independientes de otro vínculo obligacional.
- Accesorias: Los derechos y las obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cuanto a su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional.
Extinción de las Obligaciones (Art. 259 y concordantes)
Las obligaciones se extinguen por diferentes medios. Algunos son actos jurídicos que requieren el consentimiento y la capacidad de los otorgantes (pago, transacción, novación, renuncia y dación en pago). Otros medios no dependen de la voluntad de las partes (compensación, confusión, imposibilidad de pago, etc.).
Medios de Extinción
- Pago: Es el cumplimiento de la obligación.
- Regla general: El pago lo debe hacer el deudor, pero también puede hacerlo un tercero.
- Lugar: En el lugar acordado por las partes o el que se desprenda de la propia naturaleza de la obligación.
- Efectos: Extingue la obligación, satisface al acreedor y libera al deudor.
- Mora: Es el retraso en el cumplimiento de la obligación, un incumplimiento impropio que no impide su posterior cumplimiento.
- Compensación: Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. La deuda se extingue hasta el monto de la menor.
- Confusión: La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
- Transacción: Es el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, se hacen concesiones recíprocas, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas.
- Novación: Se extingue una obligación por la creación de una nueva obligación destinada a reemplazarla.
- Dación en Pago: La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
- Renuncia: Son actos unilaterales en relación con el acreedor, quien expresa su renuncia al derecho.
- Imposibilidad de Cumplimiento: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación sin responsabilidad.
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