23 Nov

La Accesión

1. Concepto de Accesión

En base a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Civil, la doctrina define la accesión como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable.

2. Clases de Accesión

De este concepto se derivan dos clases principales:

  1. Accesión por producción o discreta.
  2. Accesión por unión o continua.

Esta última, a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural o industrial (artificial), según el motivo que la causa.

Accesión Discreta

Es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce o se incorpora. La cosa principal genera otra que, al ser separada, no implica la pérdida de la cosa madre (aplicando el principio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Esto se observa en la extensión del dominio del árbol con respecto a los frutos (frutos naturales y civiles).

Accesión Continua

Es el derecho que tiene el propietario de hacerse dueño de todo lo que se le une o se le incorpora, ya sea de forma natural o artificial, en calidad de accesorio y de modo inseparable.

3. Naturaleza Jurídica: Diversas Posiciones

En el plano de las teorías sobre la cuestión, se destacan tres posiciones principales:

  • Como un modo de adquirir el dominio: Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el dominio.
  • Como una simple extensión objetiva del derecho de propiedad: Una segunda corriente afirma que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio.
  • Tesis ecléctica: Esta tesis distingue entre ambas clases de accesión y afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio, la accesión impropia es una simple prolongación del derecho de propiedad sobre la cosa a cuyos proventos se extiende el dominio como consecuencia de la propiedad que se tiene sobre aquella cosa y sin que la adquisición derive de un nuevo título o causa legal.

Nuestro legislador no hace ninguna declaración expresa en la materia; pero parece haber concebido la accesión como una facultad inherente al derecho de propiedad, tanto por la ubicación de las respectivas normas del Código como por el hecho de que la accesión no aparece mencionada entre los modos de adquirir.

I. La Accesión Discreta (Accesión de Frutos o por Producción)

1. Concepto (Arts. 552 y 553 C.C.)

La accesión discreta o por producción no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos en que se ejercita el derecho de propiedad con relación a la extensión del mismo. Es decir, es una manera de cómo se hace efectiva la facultad de aprovechamiento que integra el contenido del derecho de propiedad.

Quien adquiere en virtud de la accesión discreta lo hace en razón de un derecho sobre la cosa productiva y no de un nuevo título. Solamente se está limitado a utilizar económicamente los frutos por aplicación normal de su derecho, como extensión objetiva del derecho de propiedad. Así, el propietario de la cosa fructífera lo será de los frutos y productos que esta genera.

2. Tipos de Frutos

Los frutos son las producciones periódicas que se originan en el fundo y pertenecen, de acuerdo con el artículo 552, al propietario de la cosa. Cualquiera que no tenga el carácter de periodicidad, que no consista en un nacer y renacer, no puede comprenderse entre los frutos; de aquí proviene la distinción entre frutos y productos.

Tradicionalmente se ha practicado una división entre los frutos y los productos, entendiendo a los primeros como aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución de la cosa madre o fructífera, mientras que los segundos son todos los que la cosa engendra, pero no en forma periódica, o con disminución sensible de la cosa.

Característica de los frutos sería entonces la periodicidad en la producción; sin embargo, este atributo no tiene un carácter absoluto, pues puede prolongarse por largo espacio de tiempo. Tampoco será absoluto el carácter de separabilidad física o jurídica, en el sentido de que el fruto pueda constituir objeto de relaciones distintas sin destruir la cosa madre, porque existen ciertas cosas fructíferas que se destruyen al producirse el fruto.

A) Frutos Naturales

a) Concepto (Art. 552, segundo párrafo)

Son frutos naturales todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.

En la denominación de los frutos naturales señalados en el artículo 552 se comprenden también los productos de la cosa, porque con relación al derecho de accesión que corresponde al propietario, no hay razón para distinguir entre frutos y productos, así como tampoco en ciertos casos como en el usufructo y la enfiteusis.

b) Adquisición

Los frutos naturales, en tanto estén pendientes (es decir, no hayan sido separados de la cosa fructífera), se consideran inmuebles por estar identificados con el terreno. Son parte de la cosa madre que los produce y, por tanto, carecen de autonomía. En consecuencia, la adquisición de los frutos naturales se produce en el momento en que estos son separados de la cosa fructífera.

Antes de que los frutos naturales se separen de la tierra, no forman una entidad aparte, se confunden con el suelo; y solo existen como cosa aparte o independiente cuando son separados del mismo una vez recogidos.

c) Gastos relativos a los frutos (Art. 553 C.C.)

Tanto el poseedor legítimo como el de buena fe tienen derecho a que les sean reembolsadas las cantidades de dinero erogadas por concepto de semilla, siembra y cultivo, cuando el propietario es quien recoge los frutos.

Esta es una hipótesis totalmente diferente a la planteada en el artículo 793 del Código Civil, pues en este caso no estamos hablando de mejoras reclamadas por el poseedor, sino de gastos de cultivos realizados por él y los frutos han sido recogidos por persona distinta a la que efectuó los gastos.

En este supuesto, el poseedor, sea legítimo o de buena fe, no tiene derecho de retener el inmueble, a diferencia de lo que sucede en el artículo 553, en el cual el poseedor de buena fe, si no le es satisfecha la indemnización por concepto de mejoras, puede retener el inmueble.

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