13 Ene

2. Vicios de los actos procesales

En materia procesal rigen materias distintas que en las demás ramas del Derecho.

Se ha de hacer una distinción inicial entre acto nulo, acto irregular y acto anulable:

a.

Irregularidad

Un acto irregular es contrario a la ley y no observa todos los requisitos establecidos en la norma.

b.

Nulidad

Un acto nulo es el resultado de una valoración en el caso concreto sobre el alcance que debe tener esa irregularidad.
Es decir, no toda irregularidad conlleva una nulidad.

Son actos nulos los que la ley prevé como tales, no hay que confundirlas con las irregularidad no invalidantes.

Los motivos de nulidad son los previstos en el Art. 238 LOPJ y en el Art. 225 LEC:

– Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

– Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

– Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

– Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como obligatoria.

– Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.

– Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

– En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

c.

Ineficacia

Es una sanción que impone el ordenamiento cuando el acto, en el caso concreto, no ha surtido los efectos que debería.

Subsanación de vicios

Rige en el D. Procesal el principio de subsanación de los actos procesales siempre que fuese posible. El acto podrá ser corregido, aunque en principio adoleciese de vicios.

Hay que atender a dos artículos que hablan de esto:

Art. 243 LOPJ: “1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula

3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales”.

Art. 231 LEC: “El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”.

La convalidación implica que un acto inicialmente defectuoso, y por lo tanto nulo, puede adquirir exigibilidad o eficacia.

Algunas causas de convalidación serían:

– El transcurso del tiempo.

– Que el acto no provoque indefensión, aunque sea en principio nulo.


¿Qué tratamiento le da nuestro ordenamiento a la nulidad?


Se regula, sobretodo, en los Art. 240 y 241 LOPJ, distinguiéndose si el proceso sigue en curso o si se ha dictado ya sentencia firme.

Si el proceso sigue pendiente, “la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales” (Art. 240.1 LOPJ), es decir, la forma ordinaria de denunciar un acto nulo son los recursos.

El juez podrá dictarlo de oficio si se percata de ello: “El juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular” (Art. 240.2 LOPJ).

Pero en ningún caso podrá el juzgado o tribunal decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada por las partes en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. El legislador entiende que son cuestiones de orden público de gran trascendencia y por eso lo dispone así.

Es posible que, además de los recursos, se puedan utilizar por las partes o por el juez otros mecanismos para declarar la nulidad, presentando un escrito (por si la causa de nulidad no tiene plasmación jurídica), por el testimonio de los testigos, o el dictamen del perito…

Una vez dictada la sentencia y adquirida ésta firmeza (porque no quepa recurso contra ella, porque se haya pasado el plazo de interponer recurso o porque el recurso interpuesto ha sido desestimado), la cosa se complica más ya que lo que ha sido juzgado se convierte en cosa juzgada e inamovible. El Art. 241 LOPJ habla del “incidente de nulidad de actuaciones” al decir que “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”, es decir, es un supuesto muy extraordinario para motivos de nulidad que se conocen de forma sobrevenida, porque no hubo forma de atacarlo previamente y se ha tenido que tramitar la nulidad en el presente.

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