11 May

  1. Las Costas:


  2. Concepto:



    «gastos inmediatos y directos que genera la gestión judicial y que deben soportar las partes en conformidad a la ley»
  3. Clasificación:
    1. Individuales y Comunes:


      Individuales son las que debe soportar exclusivamente la parte que solicitó la diligencia. Comunes en cambio, son aquellas que mientras pende el juicio, son satisfechas por las partes en cuotas iguales, pero que una vez terminado el juicio, el tribunal en la sentencia debe hacer un pronunciamiento sobre el pago de costas.

    2. Procesales y Personales:

      Procesales son las causadas en la formación del proceso, en tanto que personales son las provenientes de honorarios de abogados y demás personas que intervienen en el proceso.

    3. Útiles e Inútiles:

      Hablamos de costas útiles cuando recaen en una diligencia que es necesaria u ordenada por la ley. En cambio, se habla de costas inútiles cuando la diligencia es innecesaria o no la ordena la ley.
  4. Condena en Costas:


    La regla general es aquella contenida en el artículo 144 CPC, y conforme a la cual se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente. El legislador es inclusive mas estricto respecto de los incidentes, toda vez que forma complementaria, establece que quien promueve un incidente y lo pierde, debe ser precisamente condenado en costas (artículo 147 CPC)
    . tiene algunas excepciones:
    1. El tribunal puede eximir a la parte vencida sea cuando apareciere que tuvo motivos plausibles para litigar
    2. En los tribunales colegiados, si la parte vencida tiene uno o más votos favorables, no es condenada en costas.
    3. Otras disposiciones de este Código (artículo 144 inciso 2° CPC)
      :
      • Juicio Ejecutivo:


        si se da lugar a la ejecución, se condena en costas al ejecutado; si se niega, se condena al ejecutante (artículo 471 CPC)

      • Querellas Posesorias:

        si se da lugar a la querella, se condena en costas al demandado; si se niega, se condena al demandante (artículo 562 CPC)
        .
    4. Los tribunales de segunda instancia, aún no existiendo voto de minoría, pueden eximir de la condena en costas cuando lo estima necesario.
  5. El Cálculo de las Costas:


    Este trámite comprende tanto la regulación como la tasación de las costas, toda vez que mientras las costas personales se regulan, las procesales se tasan.
    1. Tasación:


      La tasación de las costas procesales pueden delegarse en el secretario del tribunal o en uno de los miembros del tribunal colegiado y es un simple acto material en que el secretario del tribunal por delegación del juez se limita a sumar los gastos procesales útiles del juicio.

    2. Regulación:

      Las costas personales quedan entregadas al criterio exclusivo del tribunal.
  6. Una vez hecha la tasación y/o la regulación, estas deben ser puestas en conocimiento de las partes, quienes tendrán un plazo de tres días para objetarlas. Si dentro de ese plazo nada dicen, se tienen por aprobadas. Si las objetan, el tribunal puede resolver de plano o darle tramitación incidental.

Privilegio de Pobreza: Concepto:


Es un privilegio que el Juez o la ley entrega a ciertos litigantes (litigantes pobres), Tramitación:
La solicitud se puede presentar en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, pero siempre con motivo fundado y ante el tribunal competente (artículo 130 CPC)
. Se tramita siempre en cuaderno separado y con audiencia de todos aquellos funcionarios a quienes pudiere afectarles el otorgamiento de este privilegio (artículo 133 CPC)
. En el período probatorio del incidente, deberá acreditarse todo lo que diga relación con la capacidad económica del solicitante En lo demás rigen las reglas generales de tramitación. La resolución que lo concede es apelable en el sólo efecto devolutivo. Si quien goza de este privilegio obtiene en el juicio, deberá destinar un 10% de lo ganado a honorarios del abogado de turno, corporación de asistencia judicial u otra entidad gratuita de asistencia jurídica que lo patrocinó.


  1. Cuestiones de Competencia:


    Son aquellos incidentes que surgen por causa de la falta de competencia del tribunal que conoce de un determinado asunto. La incompetencia del tribunal puede alegarse por dos vías alternativas:

  2. Inhibitoria:

    Se solicita al tribunal que no está conociendo del asunto, pero al cual se estima competente, que asuma el conocimiento del negocio (artículo 102 CPC)
    El tribunal requerido podrá resolver con el sólo mérito de la solicitud, se accede a ella o no (artículo 103 CPC)
    . Si deniega la solicitud, dicha resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo. Se accede, procederá a oficiar al tribunal que actualmente está conociendo el conflicto, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita los antecedentes. El tribunal oficiado debe dar traslado del oficio a la contraparte antes de resolver. Si accede a inhibirse, se suspende el procedimiento, se remiten los antecedentes al otro tribunal y todo lo obrado ante el tribunal incompetente será nulo, sin perjuicio de lo cual la parte que inició el proceso ante él, puede apelar de tal resolución. Si deniega la inhibitoria, se forma una contienda de competencia que deberá ser resuelta de conformidad al artículo 190 COT.
    Todas las apelaciones antes referidas, serán conocidas por quien debiera resolver la eventual contienda de competencia, y no necesariamente por el superior jerárquico.

  3. Declinatoria:

    Se recurre ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que deje de conocer del asunto. El tribunal dará traslado a la contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el traslado, podrá resolver o recibir el incidente a prueba. Esta vía debe ejercitarse antes de hacer ninguna otra gestión en el proceso, si lo que se alega es la incompetencia relativa (excepción dilatoria). Es un incidente de previo y especial pronunciamiento. Si se desecha, procede apelación en el sólo efecto devolutivo. Si se acoge, todo lo obrado será nulo y la apelación procede en ambos efectos.

la Acumulación de Autos:
Es la reuníón de dos o más procesos, realizada con la finalidad de que todos constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia. Su fin es mantener la unidad de la causa e impedir que se dicten sentencias contradictorias. El fundamento de este incidente,

Casos en los que procede: (artículo 92 CPC)


  1. Cuando la acción o acciones deducidas en un juicio, sean iguales a las deducidas en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediata mente de unos mismos hechos;
  2. Cuando las personas y el objeto o la materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y,
  3. En general ,siempre que la sentencia que haya de pronunciarse, deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
  4. Juicio de Quiebras: Mas que acumulación de autos es acumulación de juicios.

Requisitos de Procedencia:


  1-Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento; y, 2Que los juicios se encuentren en análogas instancias. Esto es obvio dadas las consecuencias procesales que trae la tramitación. Este requisito emana de la propia naturaleza del incidente.

Tribunal Competente:


Será aquel a quien corresponda continuar con el conocimiento de los asuntos. Si los tribunales son de igual jerarquía, la acumulación de autos se solicitará al tribunal que conoce del proceso más antiguo, Si los tribunales son de diferente jerarquía, la acumulación de autos se solicita al tribunal de más alta jerarquía (artículo 96 CPC)
La acumulación de autos se decreta generalmente a petición de partes, pero si los procesos se encuentran ante un mismo tribunal puede este declararla de oficio.

Oportunidad:


La acumulación de autos puede solicitarse en cualquier estado del juicio. Si se trata de procedimientos declarativos o de cognición, procede hasta la dictación de la sentencia de término. Si se trata de un procedimiento ejecutivo, procede hasta el pago de la obligación.

Tramitación del Incidente:


Se le dará tramitación incidental ordinaria, con una variación, cual es que antes de resolver, el tribunal ordenará traer a la vista todos los procesos que se solicita acumular. Si los procesos no se siguen ante el mismo tribunal, puede solicitar la remisión. En contra de la resolución del tribunal que deniegue o acceda a la acumulación de autos, procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

Efectos de la Acumulación de Autos de acumulación


En cuanto al procedimiento:


El curso de los juicios que estén más avanzados se suspende hasta que todos lleguen al mismo estado.


notificación personal: consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia integra de la resolución y de la solicitud en que se haya recaído, cuendo esta fuera escrita

nitificacion personal subsidaria: se aplica cuando el notificado no es habido para notificar personalmente. Siempre es fuera del recionto del tribunas y x el receptor o eventualmente notario o orc si no hay receptor.

notificación por cedula: entrega que hace el ministri de fe en el domicilio del notificado, de copia integra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia

notificación por estado diario: es la que se realiza x la inclusión de los datos de la resolución notificada en un E° q se forma y fija diariamente en la secretaria del tribunal, con las indicaciones q señala la ley

notificación por avisos: es sustitutiva de la persona o x cedula, q se hace respecto de personas cuyo individualidad o residencia es difícil de det. O q x su manera dificulten la practica de la diligencia

notificación tacita: se verídica en caso de notificación defectuosa o en caso de no existir, cuando la persona realiza en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación.

El recurso de reposición es aquel que tiene por objeto impugnar una resolución, a fin de obtener que sea reformada o substituida por el mismo juez que la dictó retrotrayendo la causa al estado anterior a su dictación.

recurso de apelación: Es el medio, un acto jurídico procesal, que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial, para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque reemplazándola por otra.

recurso de hecho Es un recurso que se deduce contra la resolución que concedíó un recurso de apelación que estaba fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio.

casación en la forma El recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario,d estinado a la invalidación de sentencias judiciales, a virtud de haber sido dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un procedimiento viciado.
casación en el fondo: es un recurso extraordinario, destinado a la invalidación de sentencias judiciales que han sido dictadas con infracción de la ley, siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo

recurso de revisión: El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley.

recurso de queja: recurso extraordinario que emana de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia y que tiene por objeto solicitar la aplicación de una medida disciplinaria en contra de un juez y obtener la adopción de las medidas necesarias para reparar la falta o el abuso cometido con motivo de la dictacion de la resolución 

Recurso de Amparo: Se vincula no con una determinada clase de resolución judicial, sino que con un acto de autoridad administrativa o judicial, que prive de libertad personal a un sujeto. Excepcionalmente se vincula con una resolución determinada, cuando esta hubiere ordenado en forma arbitraria un arraigo, detención o prisión.

Recurso de lnaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley: Se pretende lograr que no se aplique en un proceso pendiente, un determinado precepto legal, que se considera inconstitucional. Se vincula a la sentencia definitiva en cuanto a que en ella es en donde se deberá aplicar este precepto, pero en realidad no es un recurso procesal.


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