01 Dic

Corrientes Fundamentales en la Filosofía y Sociología del Derecho

Realismo Jurídico Norteamericano: Conductismo y Pragmatismo

Esta escuela se centra en la actividad judicial junto con la psicología del juez. Mientras que la escuela del realismo jurídico escandinavo utiliza la psicología colectiva, esta emplea la individual. Llamada psicología conductista, se basa en analizar las conductas individuales de los jueces. Esta teoría conductista tiene sus orígenes en el experimento del nobel Ivan Pavlov, que estudia el comportamiento de los perros ante un estímulo. En pocas palabras, consistía en hacer sonar una campana cada vez que se les diese de comer. Al haberse acostumbrado, se descubrió que los perros salivaban al escuchar la campana, independientemente de si se les daba comida o no.

El mundo capitalista norteamericano, utilitarista, aprovecha este conductismo para sacar siempre rédito de todos los estímulos que se presentan en la sociedad. Aunque el conductismo no explique el papel que le corresponde al sociólogo en el proceso conductual, se puede decir que se le da un poder omnímodo sobre las vidas humanas. Esto es porque soporta el carácter predictivo de la ciencia jurídica. Fuertemente utilitarista, en cuanto que todo en la sociedad tiene una explicación, la escuela norteamericana huye del empirismo, pues este estaba relacionado con el common law y la idea de que el Derecho se explica por la experiencia. Por ello, recurren a la idea del pragmatismo, en que el civil law sostiene que no es el conocimiento como experiencia lo que da respuesta al Derecho, sino la utilidad de las normas. Los realistas norteamericanos entienden que la decisión judicial está mediatizada por una serie de factores sociológicos, políticos, históricos, etc., que desconectan la actividad judicial de la doctrina, la lógica y las teorías.

Jurisprudencia de Intereses: La Lucha Social como Fin del Derecho

Esta escuela, desde la perspectiva de Ihering, es una corrección de la escuela de la jurisprudencia de conceptos. En aquella, Ihering se enmarcaba en la burocracia estatal, para dejar de ser eminentemente estatalista y, además, de ser formalista, dogmático e incluirse en la idea del positivismo jurídico. Sin embargo, sí que responde a la del positivismo sociológico, en cuanto que el Derecho transciende a los mandatos del Estado, y se entenderá ahora desde el escenario de los intereses sociales. Siendo pragmática, no busca conceptos lógicos, sino que construye conceptos sociológicos. Se resumirá en que el fin del Derecho estará determinado por la constante pugna de intereses.

Esta escuela, teleológica, ve al Derecho como una respuesta, una consecuencia de lo que los grupos sociales pretenden de él, viendo ahora al legislador como un mero títere, incluso un “representante” del grupo social con más fuerza. Ihering propone que, para lograr el bienestar general, hay que alcanzar el bienestar individual. A pesar de que los intereses individuales difieran entre cada integrante de la sociedad, estos se pueden juntar, formando distintos grupos sociales en constante lucha por hacer valer esos intereses. Esta idea se define en que se trata de una escuela conflictual, pues cree que el Derecho parte de la lucha de estas fuerzas sociales. Por tanto, dicha defensa de intereses anula la intersubjetividad. Como representación del objetivismo, se cita la obra La virtud del egoísmo, de Ayn Rand.

Similar a la escuela del realismo jurídico norteamericano, los conceptos jurídicos de esta escuela son el resultado de una investigación sociológica, y dependen de la acción sobre la mente del legislador o del juez de las funciones sociales con intereses propios. Esto es porque no hay disposición legal que carezca de fin, y aquellos intereses no apoyados por disposiciones legales son intereses que el legislador no quiere proteger.

Funcionalismo Jurídico y Teoría de Sistemas: El Derecho como Órgano Vivo

Para esta escuela, los juristas son sustituidos por los sociólogos. Su antecedente es el realismo jurídico norteamericano y entiende a la sociedad como un sistema, formado por subsistemas, siendo el jurídico uno más. La sociedad, pues, no es vista como un conjunto estático, sino un entramado dinámico. Se habla en esta escuela de la idea del funcionalismo: es la función del Derecho en la sociedad, como grupo, lo que importa, entendiéndola como un órgano vivo. Su funcionalismo será como el conductismo para la escuela del realismo norteamericano.

A diferencia de la escuela de la jurisprudencia de intereses, aquí no se busca la respuesta en la sociedad como individuo, sino como conjunto. No es historicista, pues su visión es evolucionista, en cuanto que la idea radica en que el órgano debe adaptarse a su entorno, no a través de la razón, sino del azar, siguiendo el modelo darwiniano. Se basa, entonces, en la idea del caos, de la contradicción entre adaptarse o morir, y como tiene que cumplir con las necesidades del funcionamiento del órgano, nada tiene que ver con la libertad, sino que el órgano está condicionado por el sistema.

Esta escuela ve al Derecho como un mero instrumento para alcanzar el control social, para interesarse por la satisfacción de necesidades. Contraria a la escuela de la jurisprudencia de intereses, esta lo hace pretendiendo alcanzar la idea de justicia, pero no como una idea de rectitud y dar a cada cual lo que corresponde, sino como herramienta, como “lubricante” de la máquina que representa la sociedad. En otras palabras, al Derecho le importa satisfacer las necesidades con el mínimo de fricciones posibles. Esto lo hace a través de encuestas, para saber qué necesita la sociedad. Se establece, pues, un control social a través de técnicas sociológicas, para así asegurarse de que el sistema funcione bien.

Dogmática Jurídica: La Aplicación Mecánica de la Norma

Esta escuela huye de la hermenéutica, siendo descriptiva, en cuanto que se basa en conceptos, axiomas y normas. Hace una distinción entre:

  • Objeto material: La esencia sobre qué reflexiona el sistema jurídico estatal.
  • Objeto formal: El derecho vigente articulado en normas jurídicas que corresponden a la organización política del Estado.

La dogmática jurídica es el escenario de los sujetos operativos del Derecho. Convierte al jurista en un mandado, que se desliga de la comprensión del Derecho, que deja de entenderlo, y deja de entender por qué la norma está ahí. Por ello, el jurista se convierte en un aplicador mecánico de la ley. Hegel resume de forma caricaturesca el dogmatismo como «creer que lo verdadero consiste en una proposición que es un resultado fijo o que es sabida de un modo inmediato».

Por ello, esta escuela deriva de la escuela de la exégesis. La dogmática jurídica se caracteriza por ser un enfoque público, que ignora el estudio privado del Derecho. Del mismo modo, al tener carácter oficial, excluye el conocimiento doctrinal. Siendo un estudio que se obliga a hacer a los juristas, asume el Derecho un carácter técnico y no sociológico, centrándose en el derecho positivo y excluyendo cualquier teoría y el derecho natural. Del mismo modo, excluye cualquier consideración moral o ética. Por ende, esta escuela se puede resumir en que se ocupa en el contenido, la interpretación y la aplicación de la norma.

Haciendo una analogía, se dice que la licuadora es licuadora porque licúa, pero, en el momento en que deje de poder hacerlo, meramente mantendría su forma, pero no su ser. De este modo, si se priva al Derecho de su sentido de ser, lo será meramente en su apariencia, en la forma, pero no lo será en la realidad.

Deja un comentario