25 Feb

Cosa en Derecho Romano

Objeto de la propiedad y de los derechos reales; jurídicamente: entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.

Clasificación de las cosas

La distinción más antigua, como apunta Gayo (jurista del siglo II d.C.):

  • Res mancipi: cosa de mayor valor, ej: esclavo, animales de tiro y carga, fincas situadas en suelo itálico.
  • Res nec mancipi: cosas de poco valor y menos importancia para cuya transmisión bastaba un negocio jurídico simple y exento de formalismo (no solemne) à traditio.

Desde otro punto de vista puede distinguirse entre:

  • Res in patrimonium (cosas patrimoniales): cosas dentro del patrimonio de los hombres con las que se puede comerciar.
  • Res extra patrimonium: cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres, es decir, que no pueden incluirse dentro de los bienes de una persona, y que por tanto no son susceptibles de negocio jurídico alguno.

Categorías

  • Res derelictae: cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad, quien las ocupe las adquiere.
  • Res nullius: cosas de nadie carentes de dueño y que también eran susceptibles de ocupación por cualquiera.
  • Res extra commercium: cosas fuera de comercio no susceptibles de tráfico jurídico, son:
    • Res sacrae: cosas sagradas o consagradas a un culto religioso como los templos.
    • Res religiosae: cosas a las que la religión les ha dado un significado especial, principalmente relacionadas con el reposo de muertos, EJ: sepulcros o cementerios.
    • Res sanctae: cosas santas pertenecientes a la ciudad tales como sus puertas y sus murallas.
    • Res communes: cosas de todos tales como el aire, el agua corriente y el mar.
    • Res publicae: cosas públicas destinadas al uso y servicio público, por exigencias sociales pertenecen a la comunidad, EJ: calles, plazas…

Tipos

  • Cosas consumibles: se destruyen por su uso tales, EJ: comestibles y combustibles.
  • Cosas no consumibles o inconsumibles: el uso puede deteriorarlas pero no destruirlas o consumirlas, EJ: casas, fundos, etc.
  • Cosas fungibles: susceptibles de sustitución por otras, cosas genéricas, EJ: aceite, vino y dinero.
  • Cosas no fungibles: no susceptibles de sustitución por otras, cosas específicas, EJ: obra de arte.
  • Cosas divisibles: susceptibles de fraccionamiento sin perder su naturaleza jurídica, EJ: cantidad de dinero, fundo sin edificar.
  • Cosas indivisibles: no pueden ser fraccionadas sin que disminuya su valor o se altere su naturaleza jurídica, EJ: animal, edificio.
Cosas corporales

Se puede tocar con las manos, se perciben con los sentidos, tienen una existencia concreta en la naturaleza, EJ: casa, animal.

Cosas incorporales

Intangibles, solo se perciben por el entendimiento, según la doctrina clásica solo tienen existencia intelectual, EJ: derechos de servidumbre, de superficie, etc.

Características de los Derechos Reales por Contraposición a los Derechos Personales

Según acción ejercitada:

  • Actio in rem: derecho real (derecho que recae sobre las cosas)
  • Actio in personam: acción personal, un derecho de obligación o de crédito.

Según su eficacia el derecho:

  • Derecho real: derecho absoluto es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos, erga omnes;
  • Derecho relativo: derecho personal de obligación, exigible y efectivo por la persona del deudor.

Según la razón del poder que atribuyen al titular,

  • Derecho real implica un poder sobre una cosa;
  • Derecho de crédito: poder o facultad contra la persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.

Según las personas que intervienen en la relación jurídica:

  • Derecho real: s. activo individualmente determinado (titular del derecho) y s. pasivo colectivo e indeterminado (comunidad).
  • Derecho de obligación: s. activo determinado y s. pasivo individualmente determinado constituido por el deudor o deudores.

Según el objeto

  • Objeto del derecho real: cosa corporal, específica y determinada,
  • Objeto del derecho de crédito: una prestación o acto del deudor.

Según la diversa importancia que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento,

  • Derechos reales: toman su configuración de la ley y obedecen en lo esencial al principio de orden público.
  • Derechos de crédito: pueden nacer bajo las fórmulas más variadas, se rigen por el principio de autonomía de la voluntad.

Concepto y Evolución Romana de la Propiedad

Propiedad, en su acepción más restringida y técnica: derecho real que recae sobre cosas corporales, se diferencia de los demás derechos reales por su atribución al titular de un poder general y pleno sobre la cosa; facultad de apropiación de bienes, excluyendo a los demás del gozo y disfrute de los mismos; concepto jurídico-económico, significado objetivo que acentúa la relación de pertenencia de la cosa a la persona. Dominio: sentido subjetivo, potestad que corresponde al titular sobre la cosa. Tipos históricos de la propiedad:

  • Dominium ex iure quiritium: durante un tiempo fue la única forma de propiedad reconocida por el ius civile. Requisitos formales:
    • Sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o un latino, otorgado con el ius commercii;
    • Objeto del dominium fuese una cosa mueble o un bien inmueble sito (situado) en suelo itálico;
    • Adquisición debe llevarse a cabo por un modo civil (mancipatio: res mancipi, traditio: res nec mancipi, in iure cesio: ambas modalidades)
    • Transmisión de una cosa de una persona a otra, el transmitente debe tener el dominum ex iure quiritum sobre la cosa transmitida.
  • Propiedad bonitaria pretoria o in bonis habere: propiedad surgida de la protección concedida por el pretor a quienes, por no haber seguido los modos civiles solemnes al adquirir una cosa, fuesen meros poseedores de las cosas. Dicha protección consistía:
    • Atribución a los poseedores de la exceptio rei venditae et traditae (excepción de la cosa vendida y entregada), frente a la acción que intentase el propio Dominus (propietario) transmitente de la cosa para la recuperación de la misma;
    • Concesión a los poseedores de remedio de la actio publicana (acción de publicio), mediante la cual se fingía a favor de los poseedores que había transcurrido el tiempo suficiente en su posesión para adquirir la propiedad de la cosa mediante la usucapión.
  • Propiedad provincial: Numerosos romanistas han discutido sobre la existencia real o no de propiedad provincial, ya que el derecho de propiedad privada sobre bienes inmuebles era sólo posible respecto del suelo itálico. Los fundos situados en suelo provincial (fuera de Italia) pertenecían al Estado, que podía conceder a los particulares su uso o disfrute mediante un pago o tributo. Con la supresión de la distinción entre suelo provincial e itálico y la imposición de tributos a los fundos itálicos, esta modalidad de propiedad desaparece del derecho romano.
  • Propiedad de los peregrinos (extranjeros): Los peregrinos no podían ser propietarios por derecho quiritario, regulándose su capacidad jurídica por el ius pentium, pero el pretor peregrino concedió cierta protección a la propiedad de hecho de los peregrinos. Con la Constitutio Antoniana (de Antonino Caracalla), del 212 dC, desaparecería la condición jurídica de los peregrinos y se produce la unificación del derecho de propiedad.

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