05 Jul

Embargo de Bienes (Art. 534 CPC)

El ejecutante señalará los bienes objeto de embargo.

Se autoriza suspender el embargo sobre el inmueble que constituye vivienda o morada del ejecutado.

Reembargo

Establece gradación cronológica.

Participación del Embargo al Registrador (Art. 535 CPC)

En caso de inmueble, se debe participar al registrador. Si, una vez notificado al registrador, se produce la enajenación del bien, esta será nula (aplicación analógica del Art. 600 CPC).

1. Práctica del Embargo (Art. 536 CPC)

  • El juez se trasladará al sitio donde se encuentre el bien.
  • Notificará al ejecutado o a cualquier persona que se encuentre en el sitio.
  • Declarará consumada la desposesión del bien y lo entregará al depositario.
  • Levantará un acta que contenga la descripción de la cosa embargada.
  • Se respetarán los derechos de los terceros poseedores precarios, quienes se pueden oponer conforme al Artículo 546 del CPC.

Art. 537 CPC: Pago por el uso del inmueble embargado.

Art. 538 CPC: Venta de las cosas corruptibles (remate anticipado).

2. Depósito de Bienes Embargados (Art. 539 CPC)

El depositario es la persona a la que se entregan las cosas que son objeto de una medida judicial con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien las entregó.

Depósito de Cantidades de Dinero (Art. 540 CPC)

Se realiza en una cuenta que mantiene el tribunal. El tribunal lleva un libro sobre depósitos, y en las cuentas firman el juez y el secretario.

3. Obligaciones del Depositario Judicial

  • Recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia.
  • Tener los bienes a disposición del tribunal.
  • Hacer gastos de conservación.
  • No servirse de la cosa embargada.
  • Ejercer acciones necesarias para recuperarla.
  • Presentar cuenta de su gestión.

4. Derechos y Facultades del Depositario

  • Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones.
  • Percibir y vender frutos.
  • Cobrar emolumentos.

5. Quiénes No Pueden Ser Depositarios

  • El ejecutante.
  • Funcionarios del tribunal que no sean parientes en cuarto grado de consanguinidad, ni dependientes o sirvientes, sin el consentimiento expreso del ejecutado.
  • El ejecutado, ni sus parientes o dependientes, sin el consentimiento del ejecutante.

6. Oposición al Embargo (Art. 546 CPC)

La oposición puede manifestarse a través de:

  • Pretensión petitoria de dominio (reivindicación): Cuando un tercero alega ser el propietario del bien.
  • Demanda incidental de protección posesoria: Cuando un tercero, en calidad de poseedor, busca proteger su derecho. En este caso, se ratifica el embargo, pero respetando el derecho del tercero. No impide el remate.

Requisitos para la Oposición

  • Que la haga un tercero.
  • Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico válido (prueba documental, no un simple documento privado).
  • Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.

7. El Remate Judicial

Es una venta forzosa donde la voluntad del ejecutado es sustituida por la actuación del Estado a través del órgano jurisdiccional, que da el consentimiento para que opere la enajenación del bien a favor del adjudicatario.

La publicidad del remate es una garantía para el ejecutado y un requisito esencial para su validez.

Participarán los acreedores en orden de preferencia.

8. Requisitos del Remate

a) Publicidad

Para que concurra el mayor número de personas, se publican carteles que deben indicar:

  • Nombres del ejecutante y ejecutado.
  • Naturaleza y descripción de la cosa.
  • Justiprecio de la cosa, lugar, día y hora del acto.

Para conocer los gravámenes, se oficiará al registrador.

  • Bienes muebles: Tres publicaciones cada tres días en el periódico del lugar de la sede del tribunal y del lugar donde estén situados los bienes.
  • Bienes inmuebles: Tres publicaciones cada diez días.

Las partes pueden, durante la ejecución, acordar la publicación de un único cartel.

b) Justiprecio (Art. 556 CPC)

  • Designación de los peritos después del embargo: tres peritos, uno nombrado por cada parte y el tercero elegido por las mismas partes o por el tribunal.
  • Se consigna la aceptación de los peritos.
  • Se deben juramentar.
  • Fijan oportunidad para presentar el informe y podrán oír las observaciones de las partes.
  • Se puede impugnar. El juez decidirá y no se admitirá apelación.

Diferencia entre experticia y justiprecio: La experticia es un medio probatorio y no es vinculante para el juez, mientras que el justiprecio no es un medio probatorio y es vinculante para el juez.

9. Acto de Remate

  • Es un acto público.
  • Debe constituirse una caución en dinero por parte de los postores.
  • El postor debe tener capacidad de ejercicio.
  • El secretario leerá el contenido del cartel de remate.
  • Se adjudica el bien al mayor postor.
  • La propuesta menor debe ser igual a la mitad del justiprecio (Art. 577 CPC).
  • Cuando se adjudique al ejecutante, este consignará solo la parte en que el precio exceda su crédito.
  • La base de la propuesta para el primer acto de remate es la mitad del valor del justiprecio.

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