21 Nov

Primera Sección: De la Sucesión (Art. 785 CPCDF)

Esta sección se denomina “De la Sucesión” y contendrá, en sus respectivos casos:

  1. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
  2. Las citaciones a los herederos y convocatoria a los que se crean con derecho a la herencia;
  3. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
  4. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
  5. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Testamentaría y Sucesión Mixta

Sobreseimiento y Acumulación de Sucesión Mixta (Art. 789 CPCDF)

  • Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquel, para abrir el juicio de testamentaría.
  • Si las disposiciones testamentarias se refieren solo a una parte de los bienes hereditarios, se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes.
  • Los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen.

Oficios de Estilo (Art. 789 Bis CPCDF)

Se deben enviar oficios a:

  1. Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia.
  2. Archivo General de Notarías, ambos del Distrito Federal (Registro Nacional de Avisos de Testamento).
  3. DIF (Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia), ya que representa la beneficencia pública y debe conocer del procedimiento.

Presentación de Testamento (Art. 790 CPCDF)

  1. El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto.
  2. El Juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo.

Junta de Herederos (Arts. 791 y 792 CPCDF)

  • La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.
  • Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente atendidas las distancias.
  • La citación se hará por cédula o correo certificado.
  • Si no se conociere el domicilio de los herederos y estos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en:
    • El lugar del juicio en los sitios de costumbre.
    • El del último domicilio del finado.
    • El domicilio de su nacimiento.
  • Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Distrito Federal.

Menores de Edad, Incapaces y Ausentes (Arts. 793 y 794 CPCDF)

  • Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a este para la junta.
  • Si los herederos menores no tuvieran tutor, se dispondrá que se le nombre con arreglo a derecho.
  • Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
  • Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, el juez le proveerá de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello; su intervención se limitará solo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Representación del Ministerio Público (Art. 795 CPCDF)

El Ministerio Público representará a:

  1. Los herederos cuyo paradero se ignore.
  2. Los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.

Reconocimiento de Herederos (Art. 797 CPCDF)

El juez reconocerá como herederos a los nombrados en las porciones que les corresponden si:

  1. El testamento no es impugnado.
  2. No se objeta la capacidad de los interesados.

En la junta prevenida por el Artículo 790, los herederos podrán nombrar interventor.

Impugnación del Testamento o Herederos (Art. 797 CPCDF)

Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de incidente, en los términos del Artículo 88.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Sucesión Intestamentaria (Legítima)

Requisitos para la Denuncia (Art. 799 CPCDF)

  • Justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que le hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.
  • Indicará los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del registro civil que acrediten la relación.

Radicación de la Sucesión Legítima (Art. 800 CPCDF)

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo, por cédula o correo certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Descendientes (Arts. 801 y 802 CPCDF)

  • Con documentos o con prueba de la que se desprenda que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo.
  • Con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos (dentro de los tres días siguientes al pedimento con citación del Ministerio Público).

Declaratoria de Herederos (Art. 803 CPCDF)

Practicadas las diligencias, el Juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Ascendientes o Cónyuge Supérstite (Art. 804 CPCDF)

  • El mismo procedimiento establecido en los artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite.
  • Si este fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Junta de Herederos (Art. 805 CPCDF)

  • Hecha la declaración de herederos, en el mismo auto se citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que se designe albacea.
  • Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; por lo que el juez al hacer la declaración de herederos hará la designación de albacea.
  • Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Sin Reconocimiento de Derechos Hereditarios (Art. 806 CPCDF)

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Parientes Colaterales (Art. 807 CPCDF)

  • El juez recibirá los justificantes del entroncamiento (actas de nacimiento) y la información testimonial.
  • Mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
  • Se podrá ampliar el plazo cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
  • Se publicarán edictos, se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.

Otros Parientes (Art. 808 CPCDF)

  • Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista el juez hará la declaración.
  • Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco.

Ausencia de Parientes (Art. 809 CPCDF)

  • Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentare descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera (por cuarenta días) anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
  • Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando (Art. 810 CPCDF).
  • Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá a hacer la declaratoria con citación del Ministerio Público.
  • Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.
  • Hecha la declaración, se procede a la elección de albacea.

Nota: Si hay más pasivos que activos, tienen que solicitar una adjudicación.

Efectos de la Declaratoria de Herederos

Artículo 812 CPCDF: La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 813 CPCDF: Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 (40 días) y 808 (15 días), no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 814 CPCDF: Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.

Heredero a Falta de Aspirantes: DIF (Art. 815 CPCDF)

Se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal si:

  • No se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos.
  • No fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes.

Del Procedimiento Especial de los Intestados (Art. 815 Bis CPCDF)

Supuestos para el Procedimiento Especial

  • Sucesiones intestamentarias.
  • Sin controversia alguna.
  • Herederos mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas.
  • Ante Juez o Notario (Art. 815 Ter CPCDF).

Requisitos (Art. 815 Ter CPCDF)

  • Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión.
  • Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite.
  • Inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus.
  • Convenio de adjudicación de bienes.

Procedimiento Especial (Art. 815 Quáter CPCDF)

  • El Juez o Notario Público lo realizará en una sola audiencia o acto.
  • Informe del Archivo General de Notarías sobre la existencia o inexistencia de testamento.
  • En presencia de los interesados, examen de documentos y de testigos.
  • Resolverá conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Efectos del Procedimiento Especial

  • Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales (Art. 815 Quintus CPCDF).
  • La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico (Art. 815 Sextus CPCDF).

Segunda Sección: De los Inventarios y Avalúos (Arts. 786, 816 a 831 CPCDF)

El Artículo 786 establece que la sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

  1. El inventario provisional del interventor.
    • Nota: Este inventario lo realiza el albacea judicial. No en todos los casos se presenta la fracción primera.
  2. El inventario y avalúo que forme el albacea.
  3. Los incidentes que se promuevan:
    • Oposición de inventario.
    • Oposición de avalúo.
    • Oposición de inventario o avalúo.
    • Oposición por remoción de albacea.
  4. La resolución sobre el inventario y avalúo.

Plazos para Inventarios y Avalúos (Art. 816 CPCDF)

  • Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos.
  • Dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlo.
  • El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
  • El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando esta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tuviere interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Citación para la Formación de Inventario (Art. 818 CPCDF)

  • Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
  • Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará.

Lista de Bienes para Inventario (Art. 820 CPCDF)

El inventario debe incluir:

  • Dinero.
  • Alhajas (únicamente si se acredita factura o autenticidad).
  • Efectos de comercio o industria.
  • Semovientes.
  • Frutos.
  • Muebles.
  • Raíces (escritura pública).
  • Créditos.
  • Documentos y papeles de importancia (títulos de acciones, pólizas, títulos de crédito).
  • Bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título (para que queden excluidos de la masa hereditaria).

Formalidad del Inventario y Avalúo

  • La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae (Art. 821 CPCDF).
  • El perito designado valuará todos los bienes inventariados (Art. 822 CPCDF).

Excepción para Tasar Bienes

  • Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma.
  • No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Oposición a Inventarios y Avalúos (Arts. 824 y 825 CPCDF)

  • Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo (Art. 824 CPCDF).
  • Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites.
  • Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
  • Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Procedimiento de Impugnación de Inventarios y Avalúos (Arts. 826 a 828 CPCDF)

  • Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
  • Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
  • En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
  • Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia.
  • Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Tercera Sección: De la Administración (Arts. 832 a 853 CPCDF)

Posesión y Administración de Bienes de la Sociedad Conyugal (Art. 832 CPCDF)

  • El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona.
  • Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso.
  • Contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
  • La intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres días resolverá lo que proceda.

Duración del Albacea Judicial (Arts. 834 y 835 CPCDF)

  • Si la falta de herederos de que trata el artículo 1687 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
  • Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1689 del Código Civil.

Inicio de Demandas por el Interventor (Art. 836 CPCDF)

  • Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
  • En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión.
  • La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Limitaciones y Honorarios del Interventor (Arts. 837 y 838 CPCDF)

  • Artículo 837: El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
  • Artículo 838: El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente. El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Plazo de Rendición de Cuentas (Art. 845 CPCDF)

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Depósito de Cantidades Líquidas (Art. 846 CPCDF)

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

Garantía de Interventor y Albacea (Art. 847 CPCDF)

La garantía otorgada por el interventor y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Incidentes en los Juicios Sucesorios

Incidentes Regulados en el Código Civil (CCDF)

Se identifican 13 incidentes principales:

  1. Incidente de remoción de albacea si este no garantiza su manejo dentro del término de tres meses (Arts. 1708, 1749 CCDF y 781 CPCDF).
  2. Incidente de remoción de albacea que no presente la proposición al juez de la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del inventario (Art. 1707 CCDF).
  3. Separación del cargo de albacea que, durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda (Art. 1707 CCDF).
  4. Incidente para que el albacea, que es también coheredero, quede sujeto a lo dispuesto por el código penal, si enajena sus derechos sin otorgar previamente otra garantía a satisfacción del juzgado en donde se tramita la sucesión (Art. 1709 CCDF).
  5. Incidente de remoción de albacea que no forma el inventario dentro del término de ley (Art. 1712 CCDF y 830 CPCDF). (Plazo: 10 días).
  6. Incidente de remoción de albacea que compre o rente bienes de la sucesión.
  7. Incidente de remoción de albacea que no rinda cuentas dentro de los 30 días siguientes al periodo a que deban referirse (Art. 1749 CCDF y 848 CPCDF).
  8. Incidente de remoción de albacea siempre que falte grave al cumplimiento de sus obligaciones como albacea (Art. 745 Fr. VI CCDF).
  9. Incidente de liquidación de honorarios por el desempeño del cargo de albacea, cuando el testador no le designó su retribución (Art. 1741 CCDF).
  10. Incidente de división de bienes comunes que puede promover el heredero que no desea continuar en la indivisión, aunque así lo haya determinado el testador (Art. 1768 CCDF).
  11. Incidente de división suplementaria, que se promueve cuando aparecen algunos bienes omitidos en la partición (Art. 1791 CCDF).
  12. Incidente de distribución de bienes que se habían aplicado a un heredero o legatario que resultó falso (Art. 1790 CCDF).
  13. Incidente para que cese el cargo de albacea para determinar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo (Art. 1745 Fr. V CCDF).

Incidentes Regulados en el Código de Procedimientos Civiles (CPCDF)

  1. Acumulación al juicio sucesorio testamentario e intestados de los juicios seguidos contra el autor de la herencia antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia (Art. 778 CPCDF).
  2. Acumulación al juicio sucesorio de todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos, en calidad de tales, después de denunciado el intestado (Art. 778 CPCDF).
  3. Acumulación al juicio sucesorio de los juicios de petición de herencia, ya impugnado el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento antes de la adjudicación (Art. 778 CPCDF).
  4. Acumulación al juicio sucesorio de las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación (Art. 778 CPCDF).
  5. Acumulación del intestado al juicio testamentario, cuando habiéndose iniciado el primero, apareciera el testamento y este se refiere solo a una parte de los bienes (Art. 789 CPCDF).
  6. Oposición contra el inventario o avalúo (Arts. 825 y 826 CPCDF).
  7. Oposición expresa al proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios (Art. 855 CPCDF).
  8. Oposición contra el proyecto de la partición (Cuarta Sección) (Art. 865 CPCDF).
  9. Oposición a que se lleve a efecto la partición (Art. 867 CPCDF).

Recurso de Apelación

Solamente hay dos circunstancias en las que se puede apelar:

  1. Contra el auto que niegue al cónyuge supérstite la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal.
  2. Contra la sentencia que apruebe o repruebe la partición.

Clasificación de los Testamentos

Los testamentos se clasifican en dos grupos:

  • Ordinarios
  • Especiales

A) Testamentos Ordinarios

Son los que son otorgados en tiempos normales de vida, y son:

  1. El público abierto.
  2. El público cerrado.
  3. El público simplificado.
  4. El ológrafo.

1. Testamento Público Abierto

  • Se otorga ante notario.
  • Las formalidades se practicarán en un solo acto.
  • Comenzarán con la lectura del testamento por el notario y este dará fe de haberse cumplido con ellas, y podrá proporcionar testimonio del acto al testador.
  • Se comenzará por la declaración del testador de su voluntad para testar y la manifestará al notario, el que redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a lo establecido por el testador.
  • Al finalizar, las leerá en voz alta para que este manifieste su conformidad con lo redactado y estipulado en el testamento.
  • En caso de que esté de acuerdo con el testamento, firmarán la escritura el testador, el notario, y, en su caso, los testigos y/o el intérprete, asentándose el año, mes, día, hora y lugar en que ha sido otorgado.

2. Testamento Público Cerrado

  • El testamento puede ser escrito por el testador o por otra persona a petición de este en papel común.
  • Las hojas en que se redacte el testamento deberán estar, una a una, rubricadas por el testador. Deberá firmar al final del testamento; en caso de no saber o no poder hacerlo, a petición de este lo podrá hacer otra persona.
  • La persona que haya firmado o rubricado por el testador, deberá presentarse juntamente con él a la presentación del pliego cerrado, acto en el que ratificará la firma y rúbrica del tercero en su nombre, el que firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
  • El papel o sobre en que se encuentre el testamento deberá estar cerrado y sellado; en caso contrario, lo hará el testador en el acto de otorgamiento ante el notario en presencia de tres testigos.
  • Al hacer la presentación del testamento ante el notario, el testador declarará que en ese documento se encuentra contenida su última voluntad.
  • El notario dará fe de la presentación y otorgamiento del testamento cumpliendo con todo lo anterior, y ello deberá estamparse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador, por los testigos y por el notario, el que además estampará su sello.
  • Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el notario asentará en el protocolo el año, mes, día, hora y lugar de esta diligencia.
  • El testador podrá conservar en su poder el testamento o podrá darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.

3. Testamento Ológrafo

  • Es el que es escrito de puño y letra del testador, y para que sea válido se requiere que sea depositado en el Archivo General de Notarías.
  • No puede escribir por el testador ninguna persona, por ello solo el que sabe y puede otorgarlo.
  • Solo podrá ser otorgado por personas mayores de edad y deberá estar firmado por él, señalando el año, mes, día, hora y lugar de su otorgamiento.
  • Puede ser otorgado en el idioma del testador.
  • Si existen palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

B) Testamentos Especiales

Son los que son otorgados por el testador en tiempos o lugares en que la situación en que se realiza es inusual o extraordinaria, y son:

  1. El privado.
  2. El militar.
  3. El marítimo.
  4. El realizado en el extranjero.

1. Testamento Privado

Solo se puede otorgar en los siguientes casos:

  1. Cuando el testador se enferma repentina y gravemente, por lo que no le da tiempo de presentarse con el notario para hacer el testamento.
  2. Cuando no haya notario en la población o juez que actúe para recibir y que se deposite el testamento.
  3. Cuando habiendo notario o juez, sea muy difícil que estos concurran al otorgamiento del testamento.
  4. Cuando los militares o asimilados entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Requisitos del Testamento Privado:
  • Es requisito indispensable que la persona se encuentre imposibilitada de realizar un testamento ológrafo.
  • Deberá declarar su voluntad en la presencia de cinco testigos idóneos que escucharán al testador y/o firmarán el testamento; los que deberán ser oídos y, en su caso, cotejadas las firmas para que tenga validez el testamento ante el juez competente.
  • En caso de que no pueda escribir, uno de los testigos redactará la voluntad del testador.
  • Cuando ninguno de los testigos sepa escribir, o no se pueda redactar por encontrarse en un caso de extrema urgencia, no se requerirá que se elabore por escrito, y bastarán tres testigos idóneos.
    • Nota: Este tipo ya no existe en la Ciudad de México, pero sí en el Código Civil Federal y en otras entidades federativas.
Efectos y Validez:

Este testamento surtirá efecto únicamente cuando el testador fallezca de:

  • La enfermedad grave que lo aquejaba.
  • La situación de peligro en que se encontraba.
  • Dentro del mes de desaparecida la causa que autorizó el testamento privado.

Los testigos deberán de dar un aviso al Juez competente sobre la muerte del testador y su última voluntad, siendo escuchados y declarando:

  1. El lugar, día, mes y año en que se otorgó el testamento.
  2. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
  3. El tenor de las disposiciones del testamento.
  4. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
  5. El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
  6. Si sabe que el testador falleció o no de la enfermedad, o de la situación de peligro en que se encontraba.
  • Si los testigos hacen todo lo anterior y se comprueban todas esas circunstancias, es decir, que son idóneos, el juez declarará que su dicho es el testamento formal del de cujus.
  • Si alguno de los testigos muere o se encuentra ausente, se hará la declaración con los restantes, siempre que no sean menos de tres.
  • En caso de que se conozca el lugar donde se encuentre el testigo ausente, se le tomará su declaración por exhorto.

2. Testamento Militar

  • Se otorga si el militar o asimilado del ejército entra en acción de guerra o se encuentra herido en el campo de batalla.
  • Será suficiente con que manifieste su última voluntad ante dos testigos, o que entregue a estos el testamento cerrado firmado de su puño y letra.
  • Lo mismo aplica en el caso de los prisioneros de guerra.
    • Nota: Este tipo ya no existe en la Ciudad de México.

3. Testamento Marítimo

  • Puede ser otorgado por personas que se encuentran en altamar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante.
  • Será escrito en la presencia de dos testigos, así como el capitán del navío, y será leído, datado y firmado como se establece para el testamento público abierto, pero en todo caso deberán firmar los dos testigos y el capitán.
  • Se hará por duplicado y deberá guardarse entre los papeles.

4. Testamento Hecho en País Extranjero

  • Es el que se otorga por mexicanos fuera del territorio nacional, y deberá otorgarse ante autoridades mexicanas, como secretarios de legación, cónsules, vicecónsules, quienes podrán hacer las veces de notarios o de receptores de los testamentos, o bien ante autoridades extranjeras.
  • Deberá hacerse cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes del lugar donde se otorgó y en lo que beneficie al testador y los herederos, conforme a las leyes mexicanas, en papel membretado.
  • Los funcionarios mencionados deberán remitir copia autorizada de los testamentos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que lo enviará en donde se publicará en la Gaceta Oficial la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan lo correspondiente a la apertura del testamento.

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