14 Ene

El daño

  • Los elementos

La responsabilidad patrimonial de la Administración surge sólo si se verifican acumuladamente cinco requisitos: un daño (relevante o antijurídico), una acción lesiva (administrativa o imputable a la Administración); un vinculo causal (relevante o probable); y un titulo de imputación reconducible a la fórmula general del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (riesgos específicos, sacrificio especial, incumplimiento o culpa).

  • El daño

Daño o lesión es la pérdida o menoscabo de un bien de los que integran el patrimonio de la persona que es comprensivo tanto del patrimonio personal como el pecuniario o económico.

Constituye el elemento base de la responsabilidad civil y por tanto, del Derecho de la responsabilidad patrimonial.

El principio fundamental del Derecho de daños es que no hay responsabilidad sin daño, no hay responsabilidad patrimonial sin daño pero cabe la responsabilidad sin culpa. Mientras que la culpa es la condición esencial de la responsabilidad criminal el daño es la condición esencial de la responsabilidad patrimonial su requisito constitutivo.


Clases

  1. Daño económico y daño personal

Hay, de un lado, los detrimentos o menoscabos que afectan a los bienes que integran el patrimonio económico de la personal y de otro, los que afectan a los bienes de la personalidad que componen su patrimonio personal dentro del cual hay que distinguir el patrimonio biológico o fisiológico y el patrimonio moral o espiritual de la persona.

Daño es la pérdida o el menoscabo de un determinado bien o interés.

Bienes susceptibles de perderse o de mermarse, de ser dañados, son tanto los materiales como los inmateriales o los estrictamente personales  y al adjetivar los daños como patrimoniales o extrapatrimoniales. Estamos así ante la primera y fundamental clasificación cuya ratio dividendi es la naturaleza del bien lesionado. Hay pues de un lado los daños materiales y de otro los daños personales: daños personales de índole material (patrimoniales), los primeros y daños estrictamente personales (inmateriales, extrapatrimoniales), los segundos. Cuando el daño afecta a un bien de índole económica estamos ante el daño en las cosas o en los bienes propiamente dichos.

Cuando el daño afecta a los daños inmateriales, es decir, a los bienes estrictos de la personalidad (vida, salud, identidad, libertad, intimidad, honor, imagen, creatividad), distintos de las cosas (bienes materiales), estamos ante el daño a la persona, quedando diferenciado del daño causado en las cosas de la persona. El daño extrapatrimonial o moral es el daño estrictamente personal, el que afecta a los bienes inmateriales a la personalidad, a la esfera de las vivencias y de los sentimientos mientras que el daño patrimonial es el daño que afecta a los bienes materiales, es decir, a las cosas.


B) Daño emergente y lucro cesante

El daño emergente es el atentado a un bien jurídico que estaba ya integrado en el patrimonio de la víctima y el lucro cesante el referido a la ventaja que se habría obtenido después de no haber mediado el hecho lesivo.

La emergencia del daño se predica no sólo del prejuicio material sino también del perjuicio personal. La salida patrimonial o pérdida estricta cabe un daño emergente de carácter material y cabe un daño emergente de carácter personal referente el primero al patrimonio económico de la víctima y referente el segundo a su patrimonio personal (corporal y extracorporal o espiritual).


C) Daño directo y daño indirecto

Son directos o primarios los daños inmediatamente derivados del hecho lesivo. Son consecuenciales o secundarios los perjuicios inmediatamente derivados de un daño y sólo indirectamente de la conducta lesiva.

El daño material puede originar perjuicios materiales pero también morales; y el daño personal genera siempre perjuicios morales y pueden generar perjuicios de índole patrimonial. Lo que tiene de relevante esta última especificación es que los daños morales constituyen una consecuencia perjudicial necesaria de los daños de tipo psicofísico, mientras que los perjuicios patrimoniales constituyen una consecuencia contingente pueden producirse o no.


D) Daño futuro y daño pasado

Su ratio dividendi se produce al liquidar del daño y no por la fecha del hecho generador.

La distinción clásica entre el daño emergente y el lucro cesante se descompone en una clasificación cuatripartida de signo material o descriptivo pues hay daño emergente pasado, emergente futuro, un lucro cesante pasado y futuro.

Se dice con frecuencia que un perjuicio es futuro y eventual para negar su rango resarcible y en cambio se habla de perjuicio cierto y actual para reconocérselo. Son expresiones equívocas porque en el primer caso, la irresarcibilidad se debe a la eventualidad del perjuicio y no a su carácter futuro y en el segundo la resarcibilidad se debe a su certidumbre y no a su actualidad. No hay ninguna incompatibilidad entre el carácter futuro y el carácter cierto de un perjuicio porque el perjuicio cierto puede ser tanto actual como futuro y a su vez aunque se trata de una cuestión de grado difícil de trazar, hay que  diferenciar el prejuicio futuro probable y el prejuicio futuro hipotético pues el primero es un perjuicio cierto. Debe por tanto puntualizarse que daño actual, significa daño apreciable en la actualidad con lo que lo es tanto el daño pasado (ya padecido) como el daño futuro (por padecer).

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