27 Nov

PREGUNTA 44: LA COLISION DE DERECHOS

1.SUPUESTOS DE COLISION DE DERECHOS


Se habla de colisión de derechos cuando dos personas disponen de distintos títulos sobre bienes jurídicos que no pueden ser ambos satisfechos. Esto puede ocurrir por:

1)Dos o más personas pretenden el acceso o la apropiación de un mismo bien con fundamento en distintos títulos, que son contradictorios entre sí.

2)Dos o más derechos no contradictorios entre si no pueden, ser satisfechos al mismo tiempo

3)Dos o más personas son titulares de derechos sobre el mismo bien cuya satisfacción simultanea no es posible, aunque si lo es la satisfacción sucesiva.

2.LA PRIORIDAD POSESORIA

Un criterio de solución del conflicto consiste en preferir a aquel de los contendientes que primero haya accedido a la posesión de la cosa.

Este criterio es utilizado para resolver el conflicto que resulta de que dos compradores hayan comprado el mismo bien al mismo vendedor. Si se trata de cosa mueble, será propietario quien primero haya tomado posesión de ella. Si es un bien inmueble y ninguno de los compradores ha inscrito su derecho, será propietario quien primero entre en la posesión de la cosa.

La posesión es también un criterio de solución de algunos conflictos cuando concurren dos acreedores distintos sobre un mismo patrimonio del deudor, que es insuficiente para pagar a ambos. De esta forma, goza de preferencia para cobrarse al acreedor que disponga de un derecho de prenda sobre una cosa mueble, y en tanto en cuanto permanezca en la posesión de la cosa.

3.LA PRIORIDAD TEMPORAL

En otras ocasiones, la ley resuelve el conflicto concediendo la preferencia a la persona que disponga de un título de fecha más antigua.

Este criterio es el que ha de preferirse cuando dos personas son cesionarias del mismo crédito, que les trasmite el mismo cedente.

Cuando concurren dos o más acreedores, la ley utiliza también en ocasiones el criterio de otorgar la preferencia al acreedor que disponga de un crédito de fecha más antigua.

4.INSCRIPCION Y PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD

Si el conflicto se presenta entre derechos sobre bienes inmuebles y solo uno de ellos ha accedido al Registro, el criterio básico elegido por el CC es el de preferir al titular del derecho inscrito, si es de buena fe. Esta preferencia se conoce bajo la expresión principio de inoponibilidad.

El principio de inoponibilidad de lo no inscrito se funda en dos consideraciones. En primer lugar, el carácter no constitutivo de la inscripción registral.
Precisamente porque los derechos se adquieren y transmiten civilmente al margen del Registro por lo que puede plantearse la existencia de un conflicto entre lo inscrito y lo no inscrito. La segunda consideración deriva de la primera, puesto que la inscripción no es constitutiva, la legislación hipotecaria tendrá que favorecer de alguna manera a las personas que inscriben. El modo de favorecerlos es precisamente ponerles a salvo, gracias a la regla de la inoponibilidad.

Es inoponible frente al derecho inscrito cualquier otro derecho no inscrito que contradiga al primero. De esta forma, si lo inscrito es un derecho de propiedad, no le perjudican al titular inscrito el derecho de propiedad no inscrito de un tercero que, extrarregistralmente el derecho inscrito.

Cuando, conforme a lo dicho, un derecho de propiedad extrarregistral, anterior al derecho registrado, no es oponible a este merced al principio de inoponibilidad, decimos que el titular registral ha adquirido a non domino. Cuando la inoponibilidad se refiere a un derecho limitado extrarregistral, decimos que el titular registral ha adquirido un derecho (pleno o limitado) libre de cargas.

El <<tercero registral>> no es cualquier persona que inscribe. Para ser tercero, el titular registral no ha de ser parte en la relación jurídica de la que proviene o deriva el derecho del tercero extrarregistral. De esta forma, si Juan vende a Pedro, que no inscribe, y luego a Andrés, que inscribe, Andrés es tercero respecto de Pedro, pues no es parte de la relación jurídica de compraventa que vincula a este con Juan. En cambio, Andrés no es <<tercero>> respecto de Juan, pues uno y otro son las partes de la relación de compraventa por virtud de la cual Andrés obtiene su derecho. Andrés queda a salvo de la pretensión de Pedro. Pero si Juan reclama a Pedro porque el contrato que les une es nulo, Andrés no eta protegido frente a la reclamación. El primero protege al tercero frente a lo no inscrito.

5.LOS PRINCIPIOS DE TRACTO SUCESIVO Y CIERRE REGISTRAL

El titular de un derecho inscrito está protegido frente a la concurrencia de otro titular, que también pretendiera la inscripción, en virtud de los principios de tracto sucesivo y cierre registral. En aplicación de este principio, establecen la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita si no consta que el titular ha otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento o ha sido parte en el procedimiento del que dimana. En virtud del principio de cierre, inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro que se le oponga o sea incompatible, aunque sea de fecha igual o anterior. El principio de cierre registral es, una aplicación del principio de prioridad.

6.EL PRINCIPIO DE RANGO

Los derechos sobre muebles, del tipo que sean, se satisfacen normalmente con la posesión del mismo, y esta no es compartible.

Pero tratándose de inmuebles, solo son incompatibles entre sí dos derechos de propiedad, pues es un derecho tal que no admite que sobre una cosa puedan existir dos del mismo tipo en favor de distintas personas.

El titular de un derecho inscrito no puede oponer el efecto de cierre registral a titulares de derechos no incompatibles otorgados o constituidos por la persona que aparece en el Registro con facultades para hacerlo. Lo que ocurre es que tales derechos serán posteriores en rango al suyo, y no podrán afectar al ejercicio del mismo. El rango registral se determina por la fecha de inscripción. Cuando un derecho de rango anterior se extingue, los titulares de derechos posteriores avanzan un puesto en el rango. En definitiva, el principio de rango impide no solo dar rango preferente a un título presente con posterioridad a otro título ya inscrito, sino también reponer el rango registral de los asientos cancelados.

Deja un comentario