29 Jun

PAGO VOLUNTARIO: Hay distintas clases de pagos, hay que distinguir entre el pago ordinario de la letra que es el que hace el librado sea aceptante o no atendiendo a la orden que recibe del librador y el pago extraordinario que es el que realiza cualquier otro de los firmantes de la letra o un tercero. El pago tiene que ser integro pero el tenedor no puede rechaza un pago parcial tal y como se establece en el ART 45.2 en relación con el 1169 del CC, con el fin de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso. PAGO ANTICIPADO: ni el acreedor cambiario esta obligado a recibir el importe de la letra antes del vencimiento, ni el deudor a satisfacerla anticipadamente. El pago anticipado solo sera valido si ambas partes están de acuerdo pero según establece el ART 46 el librado que pagare antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. PRUEBA DEL PAGO: La simple posesión de la letra después del vencimiento por el librado o por el domiciliatario sirve como prueba del pago, esta presunción de pago es iuris tantum y sirve para cualquier otro deudor cambiario que haya pagado en vía de regreso. PAGO POR Intervención: Con el fin de evitar el ejercicio de regreso, los ordenamientos legales viene ofreciendo al tenedor la posibilidad de reintegrarse del valor de la letra con a la intervención de una persona que la pague por su cuenta de cualquiera de los firmantes, si el tenedor rechazare el pago por intervención pierde todas sus acciones contra los obligados cambiarios que hubieren quedado liberados si el pago se hubiere realizado y el pago por intervención libera a todos los firmantes posteriores a aquel por cuya cuenta se haya efectuado el pago. EFECTOS QUE TIENE EL PAGO: el pago ordinario de la letra que efectúa el librado extingue todas las obligaciones cambiarías. Si se trata de un pago extraordinario los efectos van a depender de la posición que ocupe el que efectúa el pago: si paga un endosante, se extinguen las obligaciones cambiarías de los endosantes posteriores a el, pero permanecerán las obligaciones de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de sus avalistas. Si paga el librador quedan liberados todos los endosantes y sus avalistas y solo podrá proceder contra el aceptante y su avalista. 

COPROPIEDAD Y DERECHOS REALES SOBRES LAS ACCIONES: Según el ART 90 LSC, las acciones son indivisibles, es la unidad mínima de participación en la sociedad, se admite la copropiedad de la acción. ART 126 LSC los copropietarios tendrán que designar a una persona de entre ellos para el ejercicio de los derechos del socio, y todos responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. Por tanto, un copropietario podrá ejercitar los derechos que les confieren la titularidad de la acción, la responsabilidad derivada de esa titularidad es solidaridad de todos los copropietarios.
ACCIONES SIN VOTO: ART 98 LSC Las SA puedan emitir acciones sin derecho a voto, por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado. En compensación la LSC concede a los titulares de estas acciones derechos preferentes, de carácter económico, que son ART 99 y ss: – Obtener un dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales y ser acordado por la Junta General, siempre que existan beneficios distribuibles. Cuando estos beneficios no sean suficientes, los accionistas sin voto, que no han percibido en un deterterminado ejercicio el dividendo mínimo previsto en los estatutos, o que solo hayan percibido una parte de el, conservaran el derecho a percibir el dividendo mínimo o la parte del mismo no percibida durante las 5 ejercicios siguientes y mientras no se satisfaga el dividendo mínimo recuperaran los mismo derechos que los titulares de acciones ordinarias de dicha sociedad, conservando en todo caso sus derechos económicos. En el caso de que sea necesaria la reducción del capital social por motivo de las perdidas, los titulares de las acciones sin voto no se verán afectados, por esa reducción, siempre que dicha reducción supere el valor nominal de las restantes acciones con votos, las acciones sin voto seguirá siendo el mismo. No puede haber acciones sin voto por valor superior al 50% del capital social. En el caso de que la reducción excediera la mitad del capital social desembolsado, la SA en el plazo de 2 años deberá restablecer la proporción entre las acciones con voto y las que no lo tienen, y ello sera posible solamente mediante el aumentando del capital social, y el mantenimiento inalterables de las acciones que no tienen derecho a voto. Si ello no se hiciera los administradores deberían proceder a disolver la sociedad. En el caso de liquidación de la sociedad, los titulares de las acciones sin voto tienen derecho a percibir el reembolso del valor desembolsado, antes de que se distribuya cantidad alguna a los restantes accionistas, por ultimo toda modificación estatuaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

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