26 Jun

TEMA 17: NOCIONES FUNDAMENTALES

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Noción y formación histórica del Derecho eclesiástico del Estado:

La palabra Derecho eclesiástico durante mucho tiempo significó Derecho canónico (Derecho que emite la Iglesia para regular los problemas de sus fieles) pero una serie de hechos de orden científico y político llevaron a que el Derecho eclesiástico fueran, no las normas de la Iglesia, sino las normas del Derecho estatal sobre el factor religioso por lo que el Derecho eclesiástico será la regulación del Derecho eclesiástico por el Estado, es el fenómeno que lleva al hombre a unas relaciones con Dios y todo lo que esto lleva anejo.
El cambio de la denominación tuvo algunas razones:

  • Crisis del orden medieval:


    el medievo es una fase del estado del hombre en el que éste tiene una visión con el centro en Dios, esto implicó que el Papado tuviera una prominencia en los Estados, esto hizo que Europa se unificara entorno a este factor. Este orden medieval tuvo una crisis cuando el Papado, a partir del Siglo XVI, Bonifacio VIII perdíó en su contienda con Felipe el hermoso por lo que el Papa tuvo que emigrar a Avignon pero una Santa logró que el Papa volviera a Roma.
    Al mismo tiempo Europa se va desgajando en nacionalidades.

  • Reforma protestante:

    cuando Lutero rechaza los dogmas protestantes produce un hueco que el Estado rellenó emitiendo normas sobre cuestiones religiosas.

  • Expansión del regalismo:

    en países católicos el Estado interviene en cuestiones religiosas y las minorías católicas quieren controlar la Iglesia, este fenómeno de control de la Iglesia católica recibirá varios nombres:

ØRegalismo en España
ØGalicanismo en Francia
ØJurisdiccionalismo en Italia
ØFebronianismo en Alemania
ØJosefinismo en Austria
Después de esto el Estado comienza a emitir normas sobre la Iglesia.

·Declaraciones de derechos:

comienza a expandirse en el Siglo XVIII la libertad religiosa. La declaración de Derechos de Virginia de 1776 y la Declaración de derechos franceses hablan de una Iglesia libre. Así Norte-América acaba dictando la famosa clausula del Estado según la cual éste no podrá tener ninguna iglesia como propia y al mismo tiempo el Estado no puede limitar la libertad religiosa, así nace la laicidad benevolente.En cambio, Francia empieza a expropiar los bienes eclesiásticos, su separación es hostil.Todos estos factores hacen que el Estado intervenga cada vez más en sectores que antes eran solo de las Iglesias.


TEMA 16: EL MATRIMONIO ESPAÑOL DE LAS MINORÍAS RELIGIOSAS EN EL DERECHO ESPAÑOL


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Síntesis histórica:

Se produjo una convivencia entre los sistemas jurídicos judíos, cristianos y árabes en temas de matrimonio.
En los territorios que pasaron a ser cristianos y los cristianos que pasaron a ser árabes se instaló una tranquilidad con una convivencia armoniosa de los mozárabes, mudéjares, judíos y cristianos.Había un sistema matrimonial triple (sistema de estatuto personal, cada persona se regía por su religión), este sistema triple acabó cuando se ganó a los musulmanes.Cuando Granada cae en poder cristiano y los judíos son expulsados de España, se establece un único sistema matrimonial establecido en Trento.

2.Regulación actual del matrimonio en las minorías religiosas en el Derecho español:


Cuando en 1564 Felipe II hace propios los acuerdos de Trento se establece un único sistema matrimonial que es el canónico.
En 1967 se dicta la primera ley de libertad religiosa donde se reconoce de algún modo el juego en España de las minorías religiosas:
la ley de 28 de Junio de 1967 establecíó en relación con el matrimonio no católico lo siguiente: conforme al artículo 42 de Código Civil se permitirá el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profese la religión católica, sin prejuicio de los ritos o ceremonias propios de los no católicos que podrán celebrarse antes o depuse del matrimonio civil.Hay que esperar a la reforma del Código Civil de 1981 para decir lo siguiente: el artículo 59 del Código Civil con la reforma del 81 supeditaba que los matrimonios no católicos tuvieran eficacia civil a dos posibilidades: a) que el Estado lo acepte en una norma propia. B) que se establecieran convenios de regulación que así lo acepte (esta fue la que se tomó para que los matrimonios tuvieran eficacia civil).
El 12 de Noviembre de 1992 el BOE publica tres convenios:
La Federación de entidades religiosas evangélicas, la Federación de comunidades israelitas y la Comisión islámica de España, en el cual a protestantes, judíos e islámicos se les reconocen una serie de derechos entre ellos el de celebrar matrimonios en España sobre sus ritos sin necesidad de matrimonio civil. En los tres, los artículos 7 regulan el matrimonio. El matrimonio de las minorías religiosas tiene un antes, durante y después.

*1. El antes

Los requisitos que se le exigen a los protestantes, judíos o islámicos son: *Pedir al juez que abra un expediente prematrimonial civil.*Certificado de aptitud matrimonial.

*2. El durante

Después del expediente prematrimonial civil y con el certificado de aptitud el matrimonio solo se puede celebrar antes el pastor, rabino o cadir sin intervención civil y con dos testigos al menos que han de ser mayores de edad.

*3. El después

Una vez casado en la certificación que uno ha presentado para casarse el ministro hace una diligencia que dice que esas dos personas han celebrado matrimonio en un lugar y una fecha determinados.Para proceder a la inscripción el ministro de culto remite al registro civil uno de los ejemplares y el otro ejemplar lo guardará en el archivo del oficiante.
Esta inscripción podrá ser promovida en cualquier momento por los contrayentes. En cuanto se produce la inscripción comienzan los efectos jurídicos.

[Las sentencias dictadas por los Tribunales judíos e islámicos no tienen efectos civiles. Para disolver o anular uno de estos matrimonios hay que hacerlo de forma civil en los Tribunales Civiles.]

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