23 Jul

Disposiciones Generales sobre Higiene y Seguridad Laboral

Art. 188. Supervisión de Faenas Portuarias

Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se contemplen en los reglamentos de este título, serán supervigiladas por la autoridad marítima.

Art. 189. Regulación de Trabajos Subterráneos y Uso de Explosivos

Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos por capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.

Art. 190. Facultades de los Servicios de Salud en Higiene y Seguridad

Los Servicios de Salud fijarán, en cada caso, las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto, podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenas respectivos en las horas y oportunidades que estimen convenientes, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.

Dicha visita podrá motivarse, también, por una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores. 300

Art. 191. Coordinación de Fiscalización Laboral

Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que, en la materia, corresponden a la Dirección del Trabajo.

La Dirección del Trabajo, respecto de las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.

Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento.

Con todo, en caso de que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, este deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe.

Protección de la Maternidad

Art. 194. Ámbito de Aplicación de la Protección a la Maternidad

La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

Art. 195. Descanso de Maternidad y Permiso Parental

Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento.

Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la Ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable. 304 305 306

Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a este, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.

El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse, y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquier estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el período establecido en el artículo 197 bis. 307 308 309

Art. 196. Descanso Prenatal Suplementario por Enfermedad

Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de este, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas. Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado.

Art. 202. Traslado de Trabajadoras Embarazadas por Trabajos Perjudiciales

Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

Para estos efectos, se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:

  • a) Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
  • b) Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
  • c) Se ejecute en horario nocturno;
  • d) Se realice en horas extraordinarias de trabajo; y
  • e) La autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.

Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Art. 209. Responsabilidad en el Seguro Social Obligatorio

El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, regulado por la Ley Nº 16.744. 341

En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Art. 210. Obligación de Medidas de Higiene y Seguridad

Las empresas o entidades a que se refiere la Ley Nº 16.744 están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que…

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