02 Ago

Relaciones Interadministrativas e Interorgánicas

1.1 La Descentralización

La descentralización es una cuestión política fundamental de un Estado. Desde el punto de vista técnico, la descentralización alude a las relaciones que existen entre el poder central y las demarcaciones territoriales en que se divide el Estado.

  • La descentralización significa competencia para decidir, independencia en la actuación y control fundamentalmente jurídico.
  • La centralización implica que el gran bloque de asuntos públicos está en manos de los órganos centrales y las demarcaciones territoriales carecen de competencia decisoria, sometidas a controles de legalidad y oportunidad.

La Constitución Española de 1978 (CE/78) consagra el principio de descentralización (art. 103.1). Para su efectiva aplicación, se requiere:

  1. El reconocimiento de una responsabilidad y capacidad de decisión propias de la demarcación u organismo descentralizado, lo cual se concreta en la atribución o transferencia de competencias.
  2. Reconocimiento de personalidad jurídica; requisito formal que tiene enorme trascendencia.
  3. Reconocimiento de recursos propios y suficientes.
  4. Reducción de controles, pero compatible con algunos controles, especialmente de legalidad.

1.2 Relaciones Interadministrativas

Las Administraciones Públicas mantienen «relaciones» que se desenvuelven en un respeto mutuo de sus competencias. La regulación actual se encuentra contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esta norma es preciso destacar el principio general de colaboración y hacer mención a los instrumentos de colaboración reconocidos.

El Tribunal Constitucional ha establecido que la colaboración es un deber implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución. El artículo 140.1 de la LRJSP dispone que las relaciones interadministrativas deben desarrollarse conforme a los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias y colaboración.

  • Dimensión negativa: Las competencias de las otras administraciones constituyen un límite, por lo que no se podrá actuar invadiéndolas.
  • Dimensión positiva: Obliga a prestar auxilio o asistencia a otra administración (deber de información, asistencia técnica, económica, etc.), y se lleva a cabo a través del requerimiento. Solo se negará cuando no se esté facultado para prestarla y se debe comunicar.

Los instrumentos de colaboración se regulan en la LRJSP, aunque no constituyen un numerus clausus. Entre ellos se encuentran las Conferencias Sectoriales, la Conferencia de Presidentes, los convenios de colaboración, los consorcios y los planes y programas conjuntos.

1.2.3 La Delegación Interadministrativa

La delegación interadministrativa es una técnica traslativa de competencia de una Administración a otra, donde se traslada el ejercicio, pero no la titularidad de la competencia. Se diferencia de la delegación interorgánica, puesto que esta se desarrolla entre órganos de una misma Administración y, además, puede tener sentido descendente (Administración superior a otra inferior) o ascendente.

Con el establecimiento del Estado autonómico, se intentó promover esta técnica para evitar la creación de un organigrama administrativo excesivo por parte de las Comunidades Autónomas, con el consiguiente aumento del gasto público. En la práctica, la delegación interadministrativa no se utiliza con frecuencia, porque las Comunidades Autónomas han preferido ejercer sus competencias a través de su propia organización administrativa y crear un aparato institucional bastante robusto. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se establece para perseguir mayor eficacia, eliminar duplicidades y ser acorde con la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

  1. No es una delegación interorgánica ni legislativa.
  2. La operación de delegación necesita una previa decisión habilitante, normalmente en forma de Ley, y otra ulterior del Poder Ejecutivo en forma de Decreto, especificando el alcance, contenido, condiciones y duración de la delegación. Puede también llevarse a cabo por acuerdo entre la Administración delegante y delegada.
  3. No supone una alteración del orden normativo delimitador de competencias; la titularidad permanece en poder de la Administración delegante.
  4. Las competencias delegadas se ejercen bajo la responsabilidad de la Administración delegada.
  5. La delegación lleva aparejada la dotación de medios personales, materiales y económicos.
  6. Puede efectuarse a todas o algunas Administraciones.
  7. Implica un control de cierto rigor, pues permite dictar instrucciones técnicas, recabar información, y enviar comisionados en ejercicio de competencias delegadas.
  8. Tiene una duración; en el supuesto de la que se produce en favor de los municipios, la LRBRL establece que no podrá ser inferior a 5 años (en Canarias, 10 años para Cabildos). Se puede finalizar por incumplimientos (revocación).
  9. Las materias de delegación suelen ser las que impliquen competencias compartidas que pueden afectar a intereses de la entidad delegada.

2. El Control

El control hace referencia a la competencia que tiene una determinada entidad para fiscalizar o supervisar la actividad desarrollada por otra entidad. Existe una triple clasificación del control:

  1. El control de legalidad tiene por objeto comprobar si la Administración Pública actúa conforme a Derecho (art. 103.1 CE).
  2. El control de oportunidad, en cambio, tiene por finalidad verificar la conveniencia o el acierto de una determinada decisión o actuación.
  3. El control orgánico comprende tanto la legalidad como la oportunidad, así como el sometimiento a las órdenes e instrucciones que los órganos superiores impartan sobre los inferiores.

También existe el control de eficacia y eficiencia (verificar los recursos asignados a una actuación), el control preventivo o a posteriori (verifica la adecuación a la legalidad de una actuación antes o después de ejecutarse), el control permanente o esporádico (se ejecuta siempre o no), y externo o interno (si lo realiza un órgano externo o la propia Administración).

3. La Coordinación

La coordinación es un principio recogido en la Constitución Española (art. 103.1) conforme al cual la Administración Pública debe seguir una actuación coherente, la acción conjunta en orden al cumplimiento de unos fines de las Administraciones implicadas, pero nunca la vulneración de las competencias de las Administraciones coordinadas.

  1. La coordinación es distinta de la colaboración, porque esta última implica una relación de igualdad y de voluntariedad, algo que no se da en la coordinación.
  2. La coordinación no es en modo alguno comparable con la jerarquía, porque esta se desenvuelve en el marco de las relaciones interorgánicas y no en la esfera de las relaciones interadministrativas.
  3. La coordinación no puede asimilarse a la legislación básica.

La coordinación puede ser interorgánica (entre órganos de una misma Administración por jerarquía), del Estado y Comunidades Autónomas sobre provincias, islas y municipios (no se pueden vulnerar competencias de entidades locales, en el marco de la ley, a través de planes sectoriales), y del Estado sobre las Comunidades Autónomas.

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