04 Ago

1. El Derecho de los Padres a la Educación de los Hijos

Normativa Internacional

La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26) reconoce el derecho a la educación y establece que los padres tienen un derecho preferente a elegir el tipo de enseñanza que desean para sus hijos, conforme a sus convicciones religiosas o filosóficas. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13.3) reconoce la libertad de los padres para escoger centros educativos distintos de los públicos, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Estado. Asimismo, se garantiza la libertad de creación de centros docentes, respetando principios democráticos y asegurando el derecho de los padres a elegir una educación conforme a sus ideas religiosas, filosóficas o pedagógicas. La Resolución del Parlamento Europeo (1984) añade que el derecho a la libertad de enseñanza exige que los Estados apoyen económicamente a los centros privados en igualdad de condiciones con los públicos, sin discriminación. Por último, el Estado debe asegurar una educación pública neutral desde el punto de vista religioso e ideológico, a fin de respetar el pluralismo y las convicciones de cada familia sobre la educación de sus hijos.

Normativa Española

La Constitución Española, en su artículo 27, reconoce los principales derechos relacionados con la educación:

  • En primer lugar, todas las personas tienen derecho a la educación, y se garantiza la libertad de enseñanza (n.º 1).
  • Asimismo, se establece que la educación debe tener como fin el pleno desarrollo de la personalidad humana (n.º 2).
  • Por otro lado, se reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral conforme a sus convicciones (n.º 3).
  • Además, se garantiza el derecho de todos a la educación mediante una programación general, con la participación de los sectores implicados (n.º 5).
  • También se reconoce el derecho de personas físicas y jurídicas a crear centros docentes, siempre que respeten los principios constitucionales (n.º 6).
  • Finalmente, los poderes públicos apoyarán a los centros educativos que cumplan los requisitos legales establecidos (n.º 9).

Tipos de Centros Docentes

Según la LODE, existen tres tipos de centros educativos:

  • Centros públicos: Son financiados íntegramente por el Estado, por lo que la educación es gratuita para los alumnos.
  • Centros privados: No reciben fondos públicos y se sostienen mediante las aportaciones económicas de las familias.
  • Centros privados concertados: Aunque son de titularidad privada, reciben financiación parcial del Estado, lo que implica ciertas limitaciones respecto a su autonomía.

Financiación de la Enseñanza

Actualmente, la educación se entiende como un derecho fundamental, y el Estado tiene el deber de facilitar su ejercicio en condiciones de igualdad. Por ello, la Constitución permite que el Estado ayude económicamente a los centros privados que cumplan ciertos requisitos. Esta ayuda da lugar a los centros concertados, como forma de garantizar el acceso a la educación sin que ello suponga una carga económica excesiva para las familias que optan por escuelas no estatales.

2. La Asignatura de Religión en los Centros Públicos

El artículo 27.3 de la Constitución Española, en línea con el artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los poderes públicos deben garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral conforme a sus convicciones. Asimismo, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), en su artículo 2, reconoce este derecho como parte del ejercicio de la libertad religiosa, permitiendo a toda persona elegir, también en el ámbito escolar, la educación religiosa y moral más acorde con sus creencias, tanto para sí misma como para los menores a su cargo. Por tanto, la presencia de la asignatura de religión en los centros públicos no se basa únicamente en los Acuerdos con las confesiones religiosas, sino que tiene su fundamento directo en la Constitución y en una Ley Orgánica.

Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (1979)

Este Acuerdo regula la enseñanza de la religión católica en los centros educativos. En él se establece que:

  • La asignatura de religión católica debe ser ofertada obligatoriamente en todos los centros, en condiciones equiparables a las materias fundamentales.
  • Su carácter es optativo para el alumnado, pero el Estado garantiza el derecho a recibirla.
  • La elección o no de esta asignatura no debe conllevar ningún tipo de discriminación.
  • La jerarquía eclesiástica es la responsable de establecer los contenidos, libros de texto y materiales didácticos.
  • Los profesores de religión son propuestos por el Ordinario diocesano y designados por la autoridad académica.
  • La situación académica de estos profesores, si no pertenecen a los cuerpos docentes del Estado, será concertada entre la Administración y la Conferencia Episcopal Española.

Acuerdos con las Confesiones Minoritarias (1992)

Los artículos 10 de los Acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes reconocen el derecho a recibir enseñanza religiosa en centros públicos y concertados, siempre que no contradiga el carácter del centro. Se establece un sistema de libre acceso. Las confesiones son responsables del nombramiento del profesorado, contenidos y libros. El coste de la enseñanza religiosa corre a cargo de la Confesión correspondiente.

Convenios de 1996 con Evangélicos e Islámicos

Debido a su menor presencia social, se permite agrupar a los alumnos del mismo centro y nivel que soliciten religión evangélica o islámica. Si hay menos de 10 alumnos, se agrupan por etapa educativa. Si hay 10 o más, el Estado asume los gastos del profesorado.

Asignatura de Religión y su Alternativa

Los alumnos que no eligen religión cursan una alternativa no religiosa (como “Valores Sociales y Cívicos” en Primaria o “Valores Éticos” en Secundaria). En Bachillerato, al ser la asignatura de religión optativa, no hay alternativa obligatoria. La asignatura de religión católica es evaluable y cuenta para la nota media, salvo en dos casos:

  • No computa para la Selectividad.
  • No cuenta para becas públicas.

La religión de otras confesiones no tiene efectos académicos.

Estatuto de los Profesores de Religión

Para ser profesor, se requiere la designación previa por parte de la confesión religiosa, que responde ante los padres por la enseñanza impartida. El Estado no interviene en esta designación. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconocen que la confesión puede revocar la idoneidad si el docente no se ajusta a las exigencias morales de su fe.

3. Los Centros de Enseñanza Privados

El Ideario y sus Límites

Los centros privados y concertados pueden establecer un ideario propio (proyecto educativo con valores definidos), según reconoce la Ley Orgánica de Educación (LOE). Por el contrario, los centros públicos deben impartir la enseñanza con estricta neutralidad ideológica, tal como establece el art. 18 de la LODE.

El Concierto Educativo

Los centros privados que ofrecen enseñanzas obligatorias y cubren necesidades reales de escolarización pueden acceder al régimen de conciertos. El Gobierno central fija las bases, y las Comunidades Autónomas desarrollan la normativa específica. El concierto dura generalmente 6 años en Primaria y 4 en Secundaria. El Estado subvenciona salarios, mantenimiento y funcionamiento, pero a cambio los centros pierden autonomía y deben adoptar un modelo organizativo similar al de los centros públicos. En cuanto a la enseñanza diferenciada por sexos, algunas Comunidades Autónomas han negado conciertos por considerarla discriminatoria. Aunque el Tribunal Supremo aclaró que no es discriminatoria por sí misma, permitió a las autonomías decidir sobre su concierto. Con la LOMCE, se garantizó que estos centros no puedan ser excluidos del concierto por dicha razón.

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