28 Oct

RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOMINIO PÚBLICO:

El régimen jurídico del dominio público está constituido por normas Incorporadas al Código Civil, pero que no son estrictamente civiles ni Administrativas, sino normas de deslinde entre el derecho privado y el derecho Público. Son las que establecen la enumeración de los bienes y sus notas negativas. Y también por normas Administrativas locales que establecen, en general, sus caracteres positivos. Por lo tanto una parte de ese Régimen jurídico es uniforme en toda la República, mientras que otra parte, por Ser local, puede variar de jurisdicción en jurisdicción.

Entre los caracteres negativos Que constituyen el régimen jurídico general, el primero lo constituye el Principio de inalienabilidad, que consiste en la imposibilidad jurídica de Enajenar los bienes de dominio público mediante procedimientos de derecho Privado.

Del principio de inalienabilidad nace otras reglas negativas, como la inembargabilidad, conforme a la cual los jueces carecen De potestad para ordenar su embargo o proceder a su ejecución. Esto es lógico, Porque estando fuera del comercio el bien y no siendo posible su enajenación Forzada, el embargo carecería de finalidad práctica.

El dominio público es asimismo imprescindibleen razón de que, si no puede ser objeto de propiedad privada, Tampoco puede ser adquirido por prescripción, institución que, conforme lo Establecido en el ART 2524 del C.C, es uno de los modelos de adquirir el Dominio. 

USO DEL DOMINIO PÚBLICO:

Hemos visto que el uso del dominio público puede ser directo o Indirecto. El uso indirecto ocurre cuando los bienes sirven a la utilidad o Comodidad común por ser usados por la Administración Pública por medio de sus Agentes, es el caso de las oficinas de gobiernos y administración, los Cuarteles, bases y apostaderos, etc. Hay uso directo cuando son los Administradores quienes personalmente lo ejercen.

El uso directo puede clasificarse en uso común, uso especial y uso Excepcional.

EL USO Común:


es aquél que puede hacer cualquier administrado En forma libre y directa, sin otras limitaciones que las establecidas por las Reglamentaciones. Es el caso de la utilización de calles, plazas, parques, Caminos, vías navegables, playas, etc; en forma anónima y colectiva.

EL USO ESPECIAL:


es aquél que está limitado a ciertos Administrados, que, o bien han sido admitidos a él mediante un acto expreso, o Han adquirido la facultad de usar del bien por los procedimientos legales Previstos para ello, pero que es conforme a la finalidad a la que está Destinado el bien. MARIENHOFF, pone, entre otros, como ejemplos de usos Especiales, la derivación de aguas para irrigación o usos industriales, la Utilización del agua para fuerza motriz, la utilización de las playas con Toldos, sombrillas o casillas para los bañistas, las inhumaciones o Enterramientos en cementerios públicos, salvo los realizados en fosas comunes.

USO EXCEPCIONAL:


es un tipo de uso especial, que se distingue Porque no responde a la destinación normal del bien. Es el caso de la Autorización a una persona para instalar mesas de café en la vía pública, Kiosco o cafetería en un establecimiento educativo o en un hospital.

UNIDAD 16

LA Expropiación


CONCEPTO. ART. 17 CONSTITUCIÓN NACIONAL. LEGISLACIÓN.

Podemos conceptualizar a la Expropiación como «el procedimiento De derecho público mediante el cual, en virtud de una causa de utilidad pública Calificada por ley, se extingue un derecho de dominio sobre un bien y nace un Nuevo derecho de dominio para el expropiante, previa justa indemnización».

Artículo 17 CN «


 La Propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nacíón puede ser privado de Ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa De utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia Fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, Invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación De bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo Armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie«:

LEGISLACIÓN:

DROMI Y DIEZ consideran a La ocupación temporario un derecho real administrativa, que no puede Identificarse con los derechos reales de uso o usufructo del derecho civil Porque la persona pública ocupante no está sometida a las restricciones que el Código impone al usuario o usufructuario

En el chaco se legisla la Expropiación en la  ley 332.A.

UTILIDAD PUBLICA

LEY Nº 21.499 –


TITULO I –

Calificación de utilidad pública:

ARTICULO 1º


 — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a La expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción Del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

Sujetos de la relación expropiatoria

ARTICULO 2º


 — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad De Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas Leyes orgánicas o por leyes especiales.

Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, Podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por Acto administrativo fundado en ley.

ARTICULO 3º


 — La acción expropiatoria podrá Promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.

EXPROPIACIÓN:

Se denomina así a la apropiación que hace el Estado de Un bien (cosas o derechos) ya sea de particulares o del Estado (provincial o Nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una indemnización previa e Integral por dicho bien. Es una institución de derecho público que se basa en El bien de la comunidad por sobre el de un individuo.

Carácterísticas:

No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el Particular las condiciones de la expropiación: le paga una indemnización por el Daño causado y no ei precio de lo expropiado.

Sujetos: son 2, el expropiado y el expropiante

Expropiado: aquél al que le ‘sacan’ el bien. El Locatario del expropiado también .Se ve afectado, ya que debe desalojar el Inmueble. La Nacíón puede expropiar válidamente bienes de las provincias.

Expropiante: es el que paga la indemnización y Generalmente es el Estado (Nacional o Provincial), aunque puede delegar esta Función en municipios.


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