03 Nov

A) ORÍGENES Y CARACTERES DEL DERECHO ANGLOSAJÓN: Se puede decir que, en sus aspectos básicos, el Anglosajón es un derecho premoderno, que no ha sido influido en su estructura central por la ilustración sino que Ha resistido la agresividad iluminista y por ello representa un modelo genuinamente occidental. 1) Los orígenes: El Common Law, nombre con el que genéricamente se designa el derecho inglés tradicional En su conjunto, procede de la invasión normanda de Gran Bretaña, el año 1066, por Guillermo el conquistador, Duque de Normandía. Tienen unos orígenes vinculados al proceso jurídico. El proceso se relaciona con una del rey (writ) que tiene unas carácterísticas similares a las de una acción procesal romana (actio), que constituye un Remedio para una situación y que pasa a ser condición para la satisfacción judicial de una pretensión, esto es, si no Hay acción no hay derecho. 2) Sus caracteres: La concepción del derecho carácterística de la tradición jurídica anglosajona es judicialista O juriscéntrica, gira en torno a la actividad judicial, que es fundamental en el nacimiento del derecho en un Entramado donde los tribunales, que tienen la última palabra, son los artífices del derecho. Entre sus principales Notas distintivas, contiene la idea de que el derecho lo elaboran los jueces, que no aplican un derecho previo y que Tienen una amplia discrecionalidad. Es un orden jurídico en el que la importancia de la oralidad de las vistas, la Inmediatez de las pruebas, los jurados populares, la escasez de las leyes, y la ausencia de la constitución formal, se Suplen en buena medida, con apelaciones a la honestidad, la buena fe y la prudencia de quienes deben resolver los Pleitos y a los estándares jurídicos o prototipos de conducta de las partes y del juez, que son relevantes para la Resolución judicial y están presentes en su argumentación. Por ello hay un cierto carácter personal y moral Inherente al case law.
No es, por tanto, un derecho de normas, la noción de norma jurídica es peculiar, no tiene los Caracteres de generalidad, abstracción e imperatividad del derecho iluminista; es más estricta que la norma, está Relacionada con la aplicación de un principio jurídico a un caso concreto, con lo que a un nuevo caso le corresponde Una nueva regla y está condicionada por el procedimiento.
La regla establecida para un supuesto particular no tiene La propensión a la generalidad propia de la ley continental. No es abstracta porque está vinculada a los supuestos Facticos e históricos del caso concreto, sin los que no se entiende bien. Tiene un carácter modélico o ejemplar que Reduce el alcance que la imperatividad tiene en las proclamaciones jurídicas ilustradas. El derecho es visto como Una forma de resolver los problemas que genera el propio desenvolvimiento social y la iniciativa particular. El Derecho anglosajón es abierto e inconcluso. No responde a un plan preconcebido sobre la base de ideas Apriorísticas. La doctrina anglosajona es inorgánica. En el derecho anglosajón el individuo, más que por la Constitución y la ley, está protegido por los principios jurídicos fuertes y sólidos de una tradición. Se desconoce la Separación entre el derecho público y privado. Tampoco existe una distinción clara entre derecho sustantivo y Procesal o adjetivo. B) EL DERECHO INGLÉS. Es un conglomerado de distintos componentes e instituciones de origen histórico Y feudal. 1) Las instituciones :Hay algunas instituciones fundamentales e interconectadas, cuyo importante alcance Político no oculta su significado jurídico, como el Parlamento y la Corona, la iglesia o las organizaciones corporativas De los juristas, las Inns of Court que, pese a los cambios y adaptaciones constantes, mantienen sus orígenes Medievales y conservan la tradición cultural. Actualmente se mantienen las dos cámaras, las de los Lores y la de los Comunes. La Cámara de los Lores tiene una función más judicial que legislativa, resuelve problemas en última Instancia, es un modelo claramente distintoal de la Asamblea Nacional francesa que decide y planifica la sociedad Para el futuro, es una especie de tribunal de justicia. 2) La ausencia de constitución: Inglaterra no tiene propiamente una constitución formal, es decir, Establecida como tal en un texto promulgado con esa intención; igualmente carece de tribunal constitucional. Igualmente es carácterística la inexistencia, formalmente, en el sistema británico, de división de poderes, aunque El poder político está muy repartido y de forma equilibrada. La administración inglesa carece de prerrogativas, está Sometida a las mismas leyes que los particulares y a los tribunales ordinarios, también fuertemente descentralizada. La constitución inglesa está formada fundamentalmente por el derecho estatutario, pero cuenta también con una Serie de Constitucional conventions, o convenciones de la praxis política. 54 3) El Statute Law: Es el derecho estatutario o establecido, generalmente por escrito, compuesto por una Serie de textos de distintas épocas, como la Carta Magna, la Petition of Rights, El Habeas Corpus Amendament Act Que defiende el poder del parlamento frente al Rey y las Actas de uníón con Escocia, Irlanda. La Carta Magna es un Documento relativo a las costumbres y derechos de los vasallos que tienen un componente feudal de primer orden. Recoge diversos derechos, pero especialmente algunos principios jurídicos básicos como que no se podrá exigir Fonsadera ni auxilio (impuestos) en nuestro Reino sin el consentimiento general o el derecho a la libertad y Seguridad personal. 4) El Common Law: Es el derecho histórico de Inglaterra. Se trata de un conjunto de acciones. Partía de Que un derecho solo existe si hay un procedimiento para la aplicación del mismo. La expresión Common Law, Designa al derecho anglosajón en general. Es el conjunto de reglas no escritas, aunque si reconocidas judicialmente Y que no responden a un plan preconcebido. Es un derecho consuetudinario de carácter feudal y por ello mismo Fundado en la noción de contrato y no de mando. 5) El Case law: Es un derecho de casos o jurisprudencial contrapuesto al derecho legislativo. Es el derecho Derivado de las decisiones de los tribunales, fuertemente homologados por la tradición jurídica, siguiendo unos Criterios de formación y aplicación de esos precedentes: • En ninguna parte está dicho imperativamente que los tribunales tengan que seguir el precedente, sino Que continúan la regla del precedente por costumbre y conforme al propio prestigio y estatus de los jueces. • Una sola sentencia sienta precedente y un precedente establece derecho. Un tribunal se entiende que Está ligado por sus propias decisiones pasadas y por las decisiones de sus superiores jerárquicos, de la corte de Apelación y de la cámara de los lores, y éstos por sus propias decisiones. Pero la cámara de los lores puede, en Cambio y desde 1966, modificar su propia jurisprudencia. • Un juicio solo tiene autoridad en su ratio decidendi, esto es, en la razón o fundamento de la decisión Judicial y para que caso que se decide, en consecuencia, el juez solo se vincula por ella que es de este modo la parte Con valor preceptivo de la declaración judicial o accesorio. • El valor de un precedente no se anula o deroga por el mero transcurso del tiempo, al igual que las normas Continentales. 6) La Equity: Se trata de una jurisdicción especial, paralela a la real de los jueces de Westminster que seguía El Common Law. Está ligada a la consideración medieval del rey como “fuente de justicia” y defensor de los pobres E indefensos. El procedimiento de equidad se caracterizaba por ser principalmente escrito, secreto, e inquisitorio, Tramitado por jueces profesionales y en ausencia de jurado. También se caracterizaba porque implicaba el estricto Cumplimiento de lo acordado por el juez mediante un decreto en el que el tribunal exigía a una persona un Determinado comportamiento o le establecía alguna obligación frente a la mera reparación de perjuicios del Common Law, e igualmente implica el respeto al derecho y a la buena fe. C) EL SENTIDO DE JURISPRUDENCE: Los anglosajones utilizan el término jurisprudence como sinónimo de Teoría general del derecho o como ciencia del derecho. En la tradición jurídica de los países anglosajones la labor Del juez no se disocia de la doctrina científica y su competencia no se limita a la mera interpretación de derecho, En la cual intervienen.Y aplicación de normas sino que alcanza a la elaboración. Debido a que no hay una separación Estricta entre la ciencia jurídica y la filosofía, el conocimiento de la historia y la lectura de libros filosóficos forman Parte de la formación de los juristas. Propiamente no es posible hablar de una autentica dogmática jurídica por la Escasa importancia del derecho legislado. 1) El método casuístico: El método judicial de la resolución de casos es esencialmente casuístico y está Fuertemente enraizado en el Common law por razones históricas, ligadas a la propia estructura del derecho inglés De base judicialista, donde la figura central es la del juez. El juez para resolver los casos no puede desentenderse De la historia. El casuismo expresa también la originaria conexión de la jurisprudencia anglosajona con la tradición Medieval, pero, pese a sus orígenes diferentes y a la lucha entre ambos derechos en algunos momentos, hay una Importante relación del derecho anglosajón con el derecho romano clásico, pues el derecho inglés más antiguo, era Pues, como el derecho romano, un derecho de acciones. El casuismo hace que el jurista inglés esté más cerca de la Realidad de cada caso concreto que el continental, de modo que la casuística, de modo que la casuística constituye Un constante desarrollo de la justicia y no una aplicación mecánica de la ley. 55 2) El método de enseñanza: El aprendizaje y la enseñanza del derecho está basado en las peculiaridades del Sistema jurídico judicialista, así se parte del estudio de los casos concretos más significativos para obtener y Comprender las reglas que se contienen en sus soluciones de forma inductiva, al contrario de los países Continentales donde se parte de principios generales y de la exposición abstracta de las reglas para luego mostrar Su aplicación al caso concreto de forma deductiva. El método no puede buscar comprender las instrucciones del Legislador que deban ser aplicados mecánicamente excluyendo cualquier interpretación para que sea lo más fácil Posible, ni exponer sistemáticamente la racionalización social introducida por este mismo legislador sino que se Orienta a conseguir un pensamiento jurídico riguroso e innovador comprendiendo y considerando las decisiones Modélicas o significativas d los jueces en el pasado que tienen, por tanto, un valor ejemplar. Se dice que mientras Que el jurista continental define, el anglosajón enumera. D) PROBLEMAS QUE PLANTEA: El método casuístico puede producir resultados inapreciables. Guarda poca Relación con la casuística originaria, no puede sustituir a la formulación acumulada de principios generales ni a la Sistematización que es una tendencia normal de la actividad científica. Por otra parte, la innovación jurídica del juez Que es tan fructífera cuando hay jueces con personalidad moral e intelectual acentuada en un contexto cultural Relativista, ajeno a la verdad puede dar lugar a la más completa arbitriaridad y a un ámbito desconcierto en torno Al derecho y no puede servir de consuelo el hecho de que sea algo que también afecta a legislador continental. El Common Law, con su vigencia, se ha mostrado históricamente más resistente que el Ius commune. Pero también Es patente el carácter más acentuadamente nacionalista del Common Law, pese a su vasta extensión geográfica lo Que le sitúa en desventaja respecto al Ius Commune, renovado obviamente por afrontar las exigencias del mundo Actual, marcado por la globalización el multicultaralismo y la necesidad de un derecho estructuralmente universal Que posibilite el personalismo.

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