10 Dic

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Contratos civiles y mercantiles

Evaluaciones

  • –  Solemne escrita I 10%

  • –  Solemne oral acumulativa II 15%

  • –  Controles: Primer control de lectura 29 de Marzo, control de lectura II 31 de Mayo y un

    Caso


    14 de Junio. 25%

  • –  Examen oral 50%, No hay eximición.

    Contratos:
    parte general

    Concepto de contrato
    : Acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones.
    Los contratos crean derechos personales y en consecuencia obligaciones, toda obligación tiene

    una fuente y una de esas fuentes son los contratos.

    El acuerdo que se genera a partir de un contrato es un acto jurídico bilateral (naturaleza jurídica), Siempre y cuando este tenga 2 o más voluntades.

    El CC en su Artículo 1438 define lo que es un contrato, pero surge un problema, ya que confunde Los términos contrato y convenció́n haciéndolos sinónimos, lo que no es correcto, dado que la Convenció́n es el género y el contrato la especie, las convenciones crean y extinguen derechos y Obligaciones, mientras que los contratos solo crean derechos y obligaciones.

    Otro punto que confunde el CC en su artículo 1438 es indicar que el objeto de una obligación es Dar, hacer o no hacer, siendo que esa es la prestación, por lo tanto los confunde.

    Los derechos y obligaciones que nacen a partir de un contrato son sus efectos.
    Para que se produzca un acto jurídico es necesario que se cumplan con todos sus elementos, es

    decir, elementos de la naturaleza, esencia y accidentales artículo 1444 CC.

    Con respecto a los elementos de la esencia encontramos dos tipos, los comunes que si no se Encuentran no producirá́ efecto alguno y los específicos que si no están el acto degenerara en otro Distinto.

    Los contratos sirven para cuantificar los riesgos y para poder hacer exigible una obligación.

    Por otro lado se encuentran los elementos de la naturaleza que son aquellos que sin ser Esenciales en el acto jurídico se entienden incorporados sin necesidad de una clausula especial y a Diferencia de los elementos de la esencia, estos si pueden ser modificados o excluidos a través de Una clausula especial, es decir, para poder alterar o modificar un elemento de la naturaleza, este Debe estar incorporado en el contrato expresamente.

    (Revisar artículo 1708 del CC a propósito de los contratos perfeccionados solo con el acuerdo Verbal entre las partes).

    Con respecto a los elementos accidentales, son aquellos que ni natural ni esencialmente le Pertenecen a un acto jurídico, pero que las partes pueden incorporarlos a través de cláusulas Especiales.

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Todas las modalidades son elementos accidentales y siempre que las partes renuncien o excluyan Un elemento de la naturaleza lo tienen que hacer de manera expresa, por lo tanto son elementos Accidentales: La condición, el plazo, el modo, la representación en general, la gratuidad en el Mandato, la solidaridad cuando existan varios deudores en una obligación al igual que la Indivisibilidad.

Por otra parte, los actos jurídicos para que produzcan sus efectos, también deben cumplir con Requisitos, tanto de existencia como de validez.

Principios de la contratación

1. Principio de la autonomía de la voluntad

De este principio derivan todos los otros demás principios, ya que es la voluntad la que crea un Contrato u obligación, y eso es lo más importante, por lo tanto detrás de todo contrato existe la Autonomía de la voluntad, y al crearse un contrato entre partes es una ley para ellos lo que se Denomina “fuerza obligatoria”. Artículo 1545 CC

La fuerza obligatoria del contrato se encuentra contenida en el artículo 1545 del CC, donde se Involucran las partes y el juez. Esta fuerza obligatoria es intangible, es decir ni el juez ni las partes Pueden alterar, modificar ni terminar un contrato a su arbitrio.

Surge una discusión en este respecto, con relación a si un juez en el caso de que una de las partes Considere injusto los términos del contrato celebrado, puede revisar un contrato y determinar que Efectivamente este es injusto y en consecuencia terminar o modificar sus aspectos, llamada “teoría de la imprevisión” y esta se aplica cuando por motivos que no son imputables al deudor, la Obligación se torna excesivamente onerosa para una de las partes haciendo imposible el Cumplimiento de la obligación. La mayoría de la doctrina señala que esta situación es de tracto Sucesivo porque el contrato se extiende a través del tiempo, y en este sentido, esta teoría es una Excepción a la fuerza obligatoria, y se le concede entonces al juez la facultad de alterar los Términos del contrato.

Las partes en materia comercial pueden crear “clausulas handship” que son aquellas que permiten Recurrir a un árbitro o a un juez en el caso que cambien las condiciones o las cláusulas del contrato Para modificar el contenido o terminarlo si fuere el caso.

El CC en su Artículo 2003 a propósito de los contratos de construcción, señala un caso que donde Se aplica la teoría de la imprevisión, donde en su No1 se niega a la teoría y en el No2 la aplica.

Al nacer y perfeccionar un contrato entre partes, nacen obligaciones correlativas, habiendo dos Sujetos, uno activo que es el acreedor quien tiene facultad para exigir el cumplimiento y uno Pasivo que es el deudor quien tiene la necesidad de algo.

Este principio se relaciona con el principio de libertad contractual, dado que al tener las partes Autonomía de la voluntad, ellas tienen la libertad de celebrar un acto, de fijar el contenido,

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clausulas, las partes involucradas, terminar el contrato que puede ser por acuerdo de las parte, Por renuncia de derechos o a través de un modo de extinguir las obligaciones.

Con respecto a la renuncia de los derechos, esto se puede hacer por regla general siempre y Cuando no este prohibida su renuncia y solo afecte a la persona que renuncia. Artículo 12 CC

La prohibición de renunciar a algún derecho, limita a la autonomía de la voluntad personal de cada Persona, pero esto se justifica por seguridad, ya que hay ciertas garantí́as que las personas deben Tener si o si, un ejemplo de ello es que no se puede renunciar al derecho del consumidor, y esto es Para proteger a la parte más débil.

La autonomía de la voluntad tiene también otras limitaciones, tales como, los derechos de Terceras personas, las buenas costumbres, el contenido de los contratos también en algunas Ocasiones se ve limitado, como por ejemplo en materia sucesoria y de familia.

2. Principio de efecto relativo del contrato

Es aquel que establece que el contrato produce sus efectos solo entre las partes que participen en Él, es decir afecta solo a aquellos que con su voluntad o a través de un representante dieron Nacimiento al acto.

Ahora bien, también existen los llamados “terceros” que son aquellos que no son parte y existen Dos tipos:

Los terceros relativos que son aquellos que no son parte, sin embargo a pesar de no haber dado Nacimiento al acto o contrato, les puede de igual manera afectar.

En el caso de los herederos que son los continuadores de la persona del causante, si bien con su Voluntad no dan nacimiento al acto o contrato, se ven afectados por él, y la doctrina mantiene la Discusión de si son terceros relativos o absoluto.

Los terceros absolutos que son aquellos que no dan nacimiento al acto o contrato y que tampoco Les afecta sus consecuencias.

Excepciones al efecto relativo de los contratos:

Estipulación a favor de terceros: Se produce cuando alguien ajeno a un contrato, puede Exigir el cumplimiento de una obligación.

Contrato colectivo: Afectara a las personas que se encuentren en la misma circunstancia, Pese a que alguna persona se incorpore después de ya haber dado nacimiento el contrato.

Inoponibilidad: No se encuentra regulada en nuestro CC, es más bien una creación doctrinaria y se Relaciona con el efecto relativo del contrato, ya que este solo afecta a las partes que manifestaron Su voluntad en el hecho.

Un acto es válido pero no respecto de todos, sino entre las partes y no en terceros, ya que en Estos no tiene efecto alguno, es decir les es inoponible. [Esto es la inoponibilidad]

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Hay una clase de inoponibilidad a la que la doctrina le llama “falta de concurrencia”, que se refiere A que respecto de terceros no les afecta lo que se produzca a partir de un contrato, porque no Hubo manifestación de voluntad de su parte, por tanto solo le afecta a las partes contratantes. Ejemplos: Artículos 1815 y 2160 CC

Simulación: No coincide la voluntad declarada con lo que se quiere hacer, afecta a la voluntad Porque esta debe ser seria y con la intención de producir un acto jurídico, y al simular, no hay ni Seriedad ni intención por lo tanto el acto no es válido. Ejemplo: Simular una compraventa cuando En realidad se quiere hacer una donación.

Existe una acción llamada “acción de simulación” en la cual se concurre a un juez para que se Revele la verdadera manifestación de las partes y revisar si se cumplen los requisitos del acto Simulado, ya que si se simula una compraventa y está a pesar de ser una simulación cumple con Todos los requisitos de una compraventa, será igualmente valida y al contrario, si no cumple con Los requisitos será nula.

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL

La interpretación puede ser subjetiva, es decir, busca la voluntad sicológica de las partes, es decir Descubrir cuál fue la intención de las partes contratantes, es concebida exclusivamente como una Búsqueda de la voluntad, y también puede ser objetiva, en este caso se pregunta qué es lo Socialmente más útil.

Interpretación subjetiva de los contratos: La doctrina señala que el artículo 1560 del CC apunta Que la en Chile los contratos tienen una interpretación subjetiva.

Artículo 1560 del CC: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella Más que a lo literal de las palabras.

Siempre se deberá́ interpretar los contratos porque al tratar de determinar las obligaciones de un Contrato, se está interpretando de por sí.

Ahora bien, se deberá́ interpretar un contrato si o si, cuando:

  • –  Haya ambigú̈edad en el contrato.

  • –  Haya oscuridad en el contrato.

  • –  Los términos del contrato son insuficientes, hay términos claros pero excesivos (cláusulas

    del estilo).

  • –  Términos claros empleados de manera dudosa.

    Reglas de interpretación de los contratos: Al no entender un contrato o este no está claro, las Partes pueden recurrir ante un conflicto donde un juez para que este lo interprete. Estas reglas se Encuentran reguladas partir del artículo 1560. Son los principios y moldes que sirven de punto de Partida, a los razonamientos del intérprete, y que le ayuden en la búsqueda de la intención común De los contratantes.

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Podemos interpretar un contrato a través de las mismas cláusulas de este, es decir, utilizar Elementos intrínsecos del contrato, donde se interpreta el texto del contrato por sí mismo, y para Esto existen tres reglas fundamentales:

  • –  Artículo 1564 inciso 1 CC: Armonía de las diferentes cláusulas del contrato.

  • –  Artículo 1562 CC: Utilidad de las cláusulas.

  • –  Artículo 1563 inciso 1 CC: Naturaleza del contrato.

    Ahora bien, también se puede interpretar un contrato por sus elementos extrínsecos, es decir, las Circunstancias de la especie, del caso concreto, no hay norma que lo consagre expresamente pero Implícitamente esto se encuentra en el artículo 1560 CC, además de las siguientes reglas:

  •   Artículo 1654 inciso 2 y 3 del CC: Analogía entre contratos, esto quiere decir que entre Partes se pueden celebrar varios contratos y se pueden recurrir entre ellos al interpretar Cuando tengan relación.

  •   Artículo 1561 CC: Aplicación restringida del texto contractual.

  •   Artículo 1565 CC: Natural extensión de la declaración.

    Reglas subsidiaras de interpretación: Si al recurrir a los elementos intrínsecos y extrínsecos no se Logra interpretar ni aplicar al caso, se recurrirá́ a la costumbre y a la equidad. Artículo 1546 CC a Propósito de la costumbre.

    Artículo 1546 y 1563 CC: Clausulas usuales

    Artículo 1566 inciso 2 CC: Regla última alternativa.

    Surge una discusión en la doctrina de si todas las reglas interpretativas son simples consejos o Normas interpretativas, es decir, un imperativo para el juez, y la mayoría ha sostenido que Constituyen solo consejos para el juez, por lo tanto si no sigue todas las reglas, no se podrá́ Interponer una casación en el fondo del contrato, sin embargo según López Santa María son leyes, Y su infracción da lugar al recurso de casación en el fondo, por 2 motivos: 1) Se elimina la arbitrariedad (del interprete) en la interpretación,

    2) reglas de experiencia si constituye derecho

    Interpretación de contratos y casación en el fondo: El juez hace una calificación del contrato que Consiste en establecer su naturaleza jurídica, ya que las denominaciones que las partes asignen en El contrato son irrelevantes.

    Generalmente el juez solo interpreta el contrato, pero en ocasiones debe calificarlo, ahora bien, el Juez no puede desnaturalizarlos, es decir señalar que un contrato tiene naturaleza X cuando en Realidad su naturaleza es otra, ya que en ese caso, si procedería casación en el fondo.

    Toda errónea calificación del contrato, involucra un vicio de derecho, y se infringen las siguientes Leyes:

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  • –  La ley de contrato 1545 CC

  • –  Ley que define el contrato cuando es nominado, en este caso, la ley regula el contrato que

    la calificación equivocada supone.

  • –  Casación en el fondo por errónea interpretación del contrato: Solo por una errónea

    interpretación NO da para casación en el fondo. Inadmisibilidad.

    Clasificación contratos

1. Clasificación código civil (1439 – 1443)

Diferencia entre acto jurídico unilateral y contrato bilateral (revisar apuntes de acto jurídico)

El contrato es siempre un acto jurídico bilateral porque requiere dos voluntades, independientemente de quien

contrae la obligación. M

No debemos confundir al acto jurídico unilateral con el contrato unilateral, ya que el contrato es un acto jurídico Bilateral. Además, en la clasificación del acto jurídico se atiende al número de voluntades, mientras que en la Clasificación de los contratos se atiende al número de obligados.

En el código civil existe una definición de contrato en el art.
1438, este ha sido criticado porque confunde contrato Con convenció́n haciéndolos sinónimos, cuando en verdad existe una relación de género especie, donde la Convenció́n es el género y el contrato la especie.

Una segunda observación tiene que ver con el objeto del contrato, ya que se señala que este consistiría en dar, Hacer o no hacer, lo que es erróneo ya que ese es el objeto de la obligación, pero el objeto del contrato consiste en crear derechos y obligaciones.

Entonces, podemos definir al contrato como el acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear derechos y Obligaciones.

Por otra parte, no se debe confundir al contrato unilateral con el bilateral, el art. 1439 los define de distinta manera:  Contrato unilateral: es aquel en el cual una parte de las que concurren a la celebración del contrato se

obliga, mientras que la otra parte no contrae obligación alguna. Ej: comodato, deposito, prenda, hipoteca.

Contrato bilateral: es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente. Ej: arrendamiento, Compraventa, permuta, promesa.

A) En atención a la obligación (Art. 1439°)

 contratos unilaterales: es aquel en el cual una de las dos partes que concurren a la Celebración del contrato se obliga, mientras que la otra parte no contrae Obligación alguna. Ej.: comodato, el depósito, la prenda, la hipoteca.
– Los contratos unilaterales son “sinalagmáticos imperfecto”, es decir, es un

contrato unilateral que nace una obligación posterior a la parte que no está Obligada primeramente.

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– no se ve envuelta la condición resolutoria tacita, debido a que es un elemento De la naturaleza, sin embargo, puede estar sujeto a una condición resolutoria Ordinaria, entendida como cualquier hecho que no sea el incumplimiento de Una obligación o se puede incorporar como elemento accidental en una Clausula, la condición resolutoria expresada, es decir, un pacto comisorio Simple.

Condición

 ordinaria: el incumplimiento de la obligación
 tacita: elemento de la naturaleza de todo contrato bilateral  pacto comisorio:

– pacto comisorio simple: condición resolutoria tacita expresada
– pacto comisorio calificado: condición resolutoria tacita expresada, Ipso iure (de pleno derecho)

 contratos bilaterales: se obligan ambas partes recíprocamente. Ej.: compraventa
– Los contratos bilaterales son “sinalagmáticos perfectos”, ya que ambas

obligaciones nacen en el mismo momento.
– posee condición resolutoria tácita, art. 1489°

Esta clasificación se hace en atención a la obligación, no al acto jurídico, ya que el contrato Siempre es un acto jurídico bilateral porque se requiere el consentimiento de dos o más Voluntades.

La importancia de esta clasificación es la condición resolutoria tacita que se encuentra envuelta en Los contratos bilaterales, que es un elemento de la naturaleza de estos contratos. Artículo 1489 CC.

Condición: Ordinaria, tácita, pacto comisorio:

Condición: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un Derecho u obligación, es por lo anterior es que se clasifica en condición suspensiva y en condición Resolutoria.

La condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un Derecho u obligación, mientras que la condición resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual Depende la extinción de un derecho u obligación.

  • –  Ejemplo de condición suspensiva: Te dejo la cuarta de libre disposición si te titulas de Abogado.

  • –  Ejemplo de condición resolutoria: Te dejo la cuarta de libre disposición pero si tu Hermano se titula de abogado, la pierdes.

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La condición resolutoria se divide en tres: Puede ser ordinaria, tacita o pacto comisorio y éste a su Vez (pacto comisorio) puede ser simple o calificado.

Clasificación de la condición resolutoria:

Condición resolutoria ordinaria: Es aquella en que el hecho futuro e incierto que provoca la Resolución del contrato es cualquiera menos el incumplimiento de las obligaciones, como por Ejemplo: Te vendo mi casa, pero si aparece un mejor comprador resolvemos el contrato y se La vendo al nuevo oferente (pacto de retracto).

Condición resolutoria tácita: Consagrada en el artículo 1489, tiene lugar en todo contrato Bilateral cuando una de las partes incumpla las obligaciones del contrato, lo que faculta al Otro contratante para pedir la ejecución forzada o la resolución del contrato y en ambos casos Con indemnización de perjuicios. El hecho futuro e incierto que resuelve el contrato es el Incumplimiento de las obligaciones.

Pacto comisorio: Se sub clasifica en simple y calificado:

  •   Simple: Es la condición resolutoria tacita pero expresada en el contrato.

  •   Es calificado cuando las partes señalán que de no cumplirse las obligaciones de un

    contratante el contrato de resolverá́ ipso facto, o sea de inmediato.

B) En atención a la utilidad que presta el contrato (Art. 1440°)
Esta clasificación se hace en atención a la “utilidad”, es decir, que parte se benéfica y que Parte se grava. La utilidad es una cuestión de hecho, no de derecho, por lo tanto no cabe Recurso de casación en caso de conflicto, a menos que el juez incurra en un error al Calificar el caso, ya que en ese caso si se podría recurrir de casación.

  •   Contrato gratuito: Es aquel en el cual de las partes se benefician y la otra sufre el Gravamen, es decir, solo es útil a una parte. Ej.: donación, comodato, depósito.

  •   Contrato oneroso: Es aquel en el cual una parte se beneficia y grava recíprocamente con La otra parte, es decir, presta utilidad para ambas partes. Ej.: compraventa, Arrendamiento, permuta, y por regla general en el mandato.

    La importancia de esta clasificación es:

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El grado de culpa de que se responde, artículo 1547 CC
 Si el contrato es oneroso como cede en beneficio de ambas partes, el deudor

responde de culpa leve, ósea se le exige un cuidado medio.
 Si el contrato es gratuito debemos distinguir quien se beneficia:

  • –  Si el único beneficiado es el propio deudor, este responde de culpa levísima, Ósea se le exige el mayor grado de cuidado, ejemplo: Comodato.

  • –  Si el único beneficiado es el acreedor, al deudor se le exige el mínimo Cuidado, respondiendo solo de la culpa lata o grave, como es el caso del Depósito.

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El grado de culpa es el estándar que se exige en el cumplimiento de las Obligaciones.

2. Acción pauliana, artículo 2468: Es uno de los derechos auxiliares del acreedor para Exigir el cumplimiento de la obligación. Su objetivo es que se reincorpore al Patrimonio del deudor los bienes que salieron con fraude.
Esta acción trata de que el patrimonio del deudor se reconstruya pero a beneficio del Acreedor, para que así́ este pueda cobrar el cumplimiento de la obligación que se le Debe. Esto en el caso de los contratos gratuitos.

Si el contrato es oneroso, hay que distinguir la buena o mala fe del tercero. Estar de Mala fe es estar en conocimiento de los malos negocios del deudor. En el caso de Que el tercero estaba de buena fe, no le afecta la acción pauliana en su contra, por lo Tanto no debería devolver aquello que adquirió́ de parte del deudor.

Lo más importante de esta acción es determinar si tiene efecto sobre terceros.

3. Los contratos gratuitos son intuito persona, de manera tal que el error en la Persona puede viciar el consentimiento y acarrear la nulidad del acto. De manera Excepcional hay contratos onerosos que también presentan esta característica como El mandato remunerado o el arrendamiento de servicios.

B.1) En atención a la equivalencia en las prestaciones (Art. 1441°)

  •   Contrato oneroso conmutativo: Es aquel en el cual lo que una de las Partes debe dar, hacer o no hacer, se mira como equivalente a lo que Otra parte tiene que dar, hacer o no hacer a su vez, es decir, las Prestaciones son equivalentes. Ej.: arrendamiento, compraventa de Cosas que existen, la permuta.

  •   Contrato aleatorio: cuando la equivalencia de las prestaciones depende De una contingencia incierta de ganancia o pérdida, es decir, no hay Equivalencia entre las prestaciones. Ej.: el juego y la apuesta, la Compraventa de cosas futuras, el seguro.

    Cabe hacer presente que los contratos onerosos conmutativos, las Prestaciones no son objetivamente equivalentes, sino que basta que las Partes crean que son equivalentes.
    El legislador solo interviene en ciertos casos en que las prestaciones Sean equivalentes de manera concreta, como es el caso de la Compraventa voluntaria de inmuebles, la permuta de inmuebles o los Intereses en el contrato de mutuo, en estos casos, el perjudicado puede Demandar la nulidad relativa del acto.

    En el caso de los contratos onerosos aleatorios las prestaciones no son Equivalentes ya que existe una contingencia incierta de ganancia o

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pérdida, al contrario del caso de los contratos onerosos conmutativos Donde las prestaciones si se miran como equivalentes.
La importancia de esta clasificación es lo relativo a la lesión enorme, Que se da en los contratos onerosos conmutativos.

Importancia de esta clasificación

La importancia de esta clasificación es que dependiendo de la categoría, será el grado de Culpa con el que responde el deudor* (Art. 1547°)

Art. 44: grados de culpa, según a la diligencia que se le exige (es una clasificación Inversamente proporcional)

“el dolo se analiza en concreto (debido a que es una maquinación fraudulenta), la culpa se Analiza en abstracto (debido a que es una negligencia)”
Art. 1698° en relación a la carga de la prueba

culpa lata (lo equipara al dolo): cuando el contrato le es útil al acreedor.
culpa leve: oneroso
culpa levísima: cuando el contrato le es útil al deudor, por ende se le exige la mayor

diligencia

Acción pauliana (Art. 2468) está dentro de los derechos auxiliares del acreedor (como son Medidas conservativas, acción subrogatoria y beneficio de separación)

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 esta acción consiste en que se reincorpore al patrimonio del deudor, aquel bien que salió Por fraude o mala fe. (esta acción es una restricción a la libre circulación de los bienes) Fraude pauliano o mala fe pauliana, consiste en conocer el mal estado de los negocios por Parte del tercero.

3. Por regla general, los contratos gratuitos son intuito persona, aunque hay excepciones, Como el mandato

C) En atención a si subsiste por sí mismo (Art. 1442°)

 Contrato principal: Es aquel que subsiste por sí mismo sin la necesidad de otra Convenció́n, como por ejemplo: El arrendamiento, la promesa, la compraventa, el Mandato.

 Contrato accesorio: Es aquel que requiere de otra convenció́n para subsistir, a la Cual además garantiza, como por ejemplo: La fianza, la hipoteca, prenda, etc.

No debemos confundir al contrato accesorio con el acto jurídico dependiente, éste último solo Depende de un contrato principal pero no lo garantiza, como es el caso de las capitulaciones Matrimoniales previas al matrimonio, las que solo producen efecto si es que se celebra el Matrimonio, de lo contrario carecerá́n de efecto, pero no garantizan el cumplimiento de la

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obligación, a diferencia de las cauciones o contratos accesorios que dependen del contrato Principal pero además lo garantizan.

Importancia de la distinción: Se encuentra en la aplicación del principio que indica que lo Accesorio sigue la suerte de lo principal, así́ por ejemplo: Si el contrato principal es declarado nulo, Lo mismo ocurrirá́ con el contrato accesorio, extinguido por tanto el contrato principal, se extingue También el accesorio.

D) En atención al perfeccionamiento del contrato (Art. 1443°)

  •   Contrato solemne: Es aquel que para su perfeccionamiento requiere del Cumplimiento de ciertos requisitos externos exigidos por el legislador, son las Llamadas “formalidades/solemnidades”, es decir, es necesario que la voluntad se Manifieste a través de una formalidad, conocida como solemnidad como sería la Escrituración, testigos, presencia de un ministro de fe, escritura pública, etc.

    Ej. De contratos solemnes: contrato de hipoteca, compraventa de inmuebles, Compraventa de derechos hereditarios, contrato de promesa.
    De manera que sin ellas no produce ningún efecto civil y no nace a la vida del Derecho

    Art. 1701°: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los Actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no Ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento Público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá́ Efecto alguno.

    Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por Incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá́ como instrumento Privado si estuviere firmado por las partes.”

  •   Contrato real: Es aquel que se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa, Como por ejemplo: El comodato, el mutuo, el depósito, la prenda del CC (aquella Que se entrega un mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación)

  •   Contrato consensual: es aquel que se perfecciona por el solo acuerdo entre las Partes (consentimiento). Ej.: la compraventa de muebles, en general el Arrendamiento, la permuta de muebles, en general el mandato.

    No debemos confundir el concepto de entrega como perfeccionamiento de un Contrato que como ejecución del mismo, ejecutar un contrato significa cumplir con La prestación a la que el obliga, por lo tanto no siempre que exista entrega podemos Clasificar el contrato como real: La compraventa jamás es un contrato real, porque La entrega que hace el vendedor no es la forma en que nace el contrato, sino que es La forma en que se cumple la obligación de esta parte.

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Esto si ocurre en el comodato donde hay un acuerdo entre comodante y Comodatario, pero el contrato todavía no nace, para que ese contrato sea perfecto Se requiere de la entrega de la cosa, esta se diferencia con la tradición en que la Última se transfiere el dominio, por lo tanto quien recibe la cosa es a lo menos Poseedor, ya que se cree dueño, mientras que en la entrega quien recibe es un Mero tenedor, ya que reconoce dominio ajeno, así́ en el deposito hay entrega, en el Mutuo hay tradición.

Importancia de esta clasificación:

– limitaciones probatorias, Art. 1708 – 1709
Cualquier obligación que valga más de 2 UTM, no se puede probar por Testigos (contratos consensuales), debe contar por escrito.

2. Clasificación doctrinaria

A) En atención a si se encuentra o no regulado por ley

  •   Contrato nominado: son aquellos que se encuentra regulado por la ley.

  •   Contrato innominado: en relación a la libertad contractual, son aquellos que

    no se encuentra regulado por la ley.
    *la importancia de esta distinción recae en que permite determinar las leyes que se Aplican.

B) En atención al momento en que deben cumplirse las obligaciones

  •   Ejecución instantánea: Son aquellos en los cuales el contrato nace, se ejecuta E inmediatamente desaparece el vínculo que uní́a a las partes, esto no impide A que puedan subsistir algunos efectos entre los sujetos, como lo es el Saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios que le corresponden al Vendedor, es decir, la obligación debe cumplirse en el mismo momento de la Celebración del contrato

  •   Ejecución diferida: Son aquellos cuyos efectos se cumplen en el tiempo, ya sea De una sola vez o de manera progresiva, es decir, la obligación de una o ambas Partes se cumplirá́ después de la celebración del contrato. Ej.: Pedir un Préstamo de dinero y pagarlo en 12 cuotas mensuales o bien pagarlo en un Año más.

  •   Ejecución de tracto sucesivo: Son aquellos cuyos efectos se van renovando en El tiempo, el contrato se extingue pero nace nuevamente y así́ de manera Sucesiva, es por esto que también reciben el nombre de contratos Escalonados, las partes pueden establecer que una vez vencido en plazo, se Renuevan tácitamente los efectos, es lo que se denomina la tacita Reconducción principalmente aplicada en el contrato de arrendamiento, pese A que en otros contratos también operan como en el contrato de sociedad o

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en el contrato de trabajo, es decir, la obligación de las partes van naciendo y Se van extinguiendo a lo largo del tiempo. Ej.: contrato de arriendo.

Sanción: En este caso, se habla de “terminación”, y mira siempre hacia el Futuro. Hoy se termina el contrato, hoy se devuelve la cosa, no tiene efecto Retroactivo.

La importancia de esta distinción entre estos tipos de contratos son los Efectos de la resolución y nulidad.
La resolución siempre tiene efectos retroactivos entre las partes pero no Siempre tiene efectos contra terceros, en cambio, en la nulidad siempre tiene Efectos en terceros, ya que por ejemplo ante una compraventa donde el precio no fue pagado y el deudor vendió́ aquello que se le entrego de parte Del acreedor, este puede demandar reivindicación y si se resuelve de manera Favorable para el demandante, el tercero que compró la cosa tendría que Devolverla. Esto en el caso de los bienes muebles, ya que en los bienes Inmuebles hay que distinguir.

Otra importancia de la distinción de estos contratos son en relación a la teoría de los riesgos: Aquella que se refiere a que el patrimonio asume el Riesgo de la obligación. Artículo 1550 del CC.
En este caso el que soporta el riesgo es el acreedor y se aplica en los contratos De tracto sucesivo.

En la compraventa condicional, el responsable del riego es el deudor (se altera La regla general).
Otra importancia sería el término unilateral de los contratos, normalmente Aquellos de tracto sucesivo. En el arrendamiento recibe el nombre de “desahucio”. El término de estos contratos en unilateral, es decir, se puede terminar por la voluntad de solo una de las partes. Artículo 1951 del CC. El contrato de trabajo también es un contrato de tracto sucesivo, en el cual Puede haber un término unilateral del contrato, ya que el empleador puede Despedir a un trabajador, y a la inversa, un trabajador puede renunciar a su Trabajo. En los contratos de tracto sucesivo no se puede volver al estado Anterior, no tiene efecto retroactivo.

Importancia de esta clasificación:

  • –  Teoría de la imprevisión

  • –  Recae en los efectos de la resolución y nulidad

  • –  Teoría de los riegos (Art.1550°)

    Art. 1820°: en la compraventa.

  • –  Art. 1479*

  • –  El termino unilateral de los contratos: 13

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Arrendamiento (contrato de tracto sucesivo) Desahucio

C) Contrato individual y contrato colectivo

  •   Contrato individual: la parte dio nacimiento al contrato con su voluntad

  •   Contrato colectivo: afectará a personas que no le dieron nacimiento al contrato Con su voluntad. Es una excepción al efecto relativo de los contratos, ya que aquí́ Se afecta a personas que no manifestaron su voluntad ni han participado del

    acto.

  1. D)  Contrato libremente discutido y Contrato de adhesión

     Contrato libremente discutido: en este caso las partes discuten las cláusulas del Contrato, hay equilibrio entre las partes.

     Contrato de adhesión: Aquí́ no hay una relación de equilibrio, las partes no tienen El mismo poder para negociar, por tanto aquí́ no hay una negociación, ya que hay Una parte que impone las condiciones del contrato a otra, y esta solo puede aceptar O rechazar los términos del contrato, no puede cambiar nada. Por ejemplo: Contratos de servicios básicos.

    Estos contratos afectan a la autonomía de la voluntad, ya que no se pueden Establecer por las partes las condiciones y clausulas, y es el que en general se da en Nuestra sociedad.

    El legislador en ciertas circunstancias ve estos contratos como un problema, porque Hay una sola parte que tiene el poder de negociación muy fuerte y la otra parte se Ve en una evidente situación de desventaja, por ello se habla de soluciones de Adhesión que son las siguientes:

    •   Regular a través de la ley condiciones mínimas que se deben respetar. Ejemplo: Ley del consumidor.

    •   Contratos dirigidos: El estado establece ciertas condiciones mínimas, en el Mismo contrato el estado regula el contenido. Este tipo de contrato tiene Relación con el derecho regulatorio, y tiene una categoría contractual.

    •   Condiciones generales de contratación: Son aquellas que se deben respetar a La hora de celebrar un contrato de adhesión.

  2. E)  Contratos preparatorios y contratos definitivos

    •   Contrato preparatorio: Es aquel contrato que se celebra para posteriormente Celebrar el contrato definitivo porque no se quiere celebrar de inmediato o no se Puede. Una de las razones por la que una persona no quiera contratar de Inmediato es porque quizá́s quiere seguir negociando o no está totalmente Decidido, entre otras.

    •   Contrato definitivo

14

Contratos civiles y mercantiles

3. categorías contractuales: Son instituciones que tienen harto en común con los contratos Pero la libertad contractual se encuentra disminuida en algún aspecto, es decir, se dice Con quién contratar, con que clausulas, cuando, etc. Ejemplos: Contrato ley, contrato Dirigido, contrato tipo, auto contrato, subcontratación, contrato por persona a nombrar, Estipulación a favor de otro y contrato forzoso.

El contrato forzoso es aquel en que el Estado obliga a contratar.

  • –  Contrato forzoso.

  • –  Contrato ley.

  • –  Contrato dirigido.

  • –  Auto contrato.

  • –  Subcontratación.

  • –  Contrato con persona a nombrar.

  • –  Estipulación a favor de otro.

    Contratos: parte especial

    Contrato de promesa

    Está regulada en el artículo 1554 del CC y se trata de un contrato preparatorio.
    Definición: Es un contrato por medio del cual las partes se obligan a celebrar un contrato

    definitivo. A través de la promesa se obliga a contratar en el futuro.

    La obligación que nace de este contrato, es celebrar a futuro el contrato definitivo. Hay que Distinguir el contrato de promesa con el contrato prometido, ya que el objetivo del contrato de Promesa es celebrar un contrato definitivo, es decir se cumple solo con el hecho de celebrar el Contrato que se dispuso en el de promesa.

    Las partes de este contrato se denominan promitentes.

    El contrato más típico de promesa es el de compraventa, donde las partes serían el promitente Vendedor y el promitente comprador.

    Contrato de promesa vs. Contrato prometido.

    La obligación del primero es celebrar el contrato definitivo, en cambio el segundo es el contrato a Celebrar

    Partes contrato de promesa de compraventa de bien inmueble (más común):

  • –  Promitente vendedor.

  • –  Promitente comprador.

1

15

Contratos civiles y mercantiles Características del contrato de promesa:

  • –  Es un contrato preparatorio.

  • –  Es un contrato oneroso, ya que presta utilidad a las partes.

  • –  Es un contrato nominado (regulado en el código civil)

  • –  Es un contrato solemne, y su solemnidad es que conste por escrito.

  • –  Generalmente bilateral, es decir, se obligan ambas partes.

    Requisitos: consagrados en el art. 1554°
    Todos estos requisitos son esenciales, ya que si alguno de estos falta, no produce efecto alguno o

    degenera en uno distinto.

  1. Que conste por escrito, la ley no establece que tipo de escritura, solo que debe constar Por escrito.

  2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaces, es decir el Contrato debe tener un objeto licito, es decir no puede caer en los casos señalados entre Los artículo 1462 al 1466 del CC.

  3. Que la promesa contenga un plazo o condición, o pueden ser ambas en el caso de la Condición, esta puede ser suspensiva, resolutoria, determinada, indeterminada y puede Estar pendiente, cumplida o fallida.

    •   

      Pendiente


      Aquella que aún no se cumple pero se espera que sea cumplida.

    •   

      Cumplida


      Aquella que al cumplirse, nace la obligación de celebrar el contrato

      prometido.

    •   

      Fallida


      Aquella condición que no se cumplió́ y que por tanto es efectivo que no se

      podrá́ cumplir en ningún momento y en efecto no nace la obligación de celebrar el Contrato.

En el caso de la condición indeterminada, de igual manera existe plazo de prescripción De 5 o 10 años. En estos contratos es recomendable establecer un plazo para Concretar la celebración del contrato definitivo.

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que Sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
El código al establecer este punto se refiere a que el contrato de promesa cuente con los Elementos de la esencia del contrato prometido. Por ejemplo: Si es un contrato de Promesa de compraventa, en él no puede faltar el precio y la cosa.

Efectos

Concurriendo todos estos requisitos habrá́ contrato de promesa, por lo que si falta alguno De ello, no produce efectos.

del contrato de promesa:

1. Nace la obligación de hacer, que en este caso es celebrar el contrato prometido, en el Caso de incumplir esta obligación se dará́ lugar a lo dispuesto en el numeral 1 o 3 del Artículo 1553 del CC.

16

Contratos civiles y mercantiles

Numeral 1°: Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
Numeral 3°: Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del Contrato.
Otra norma aplicable al caso de incumplimiento de esta obligación es lo señalado en el artículo 530 del CPC, este artículo se vincula con el 1553 del CC.

2. Celebración del contrato prometido

En este punto, surgen ciertas dudas:
¿Qué pasa si una parte no quiere celebrar el contrato?, ¿Puede una sola de las partes Cumplir el contrato?, la respuesta es no, debido a que el contrato engendra una obligación Tanto para el sujeto pasivo como para el activo, no pudiendo existir una obligación Unilateral. Artículo 1552 CC
¿Se puede hacer una promesa unilateral?, aquí́ hay una discusión, ya que hay división en la Doctrina de si existe o no este tipo de promesa. La mayoría de la doctrina dispone que al Hacer una promesa unilateral en verdad lo que se hace es una oferta de celebración de Contrato, no un contrato de promesa propiamente tal.

Actividad: contrato de promesa de compraventa

Situación A

  1. Sí, debe solicitar el cumplimiento forzado de la obligación (1553°, n°1 y 530 CPC)

  2. Sí, en virtud de la cláusula octava, donde se fija el monto de 5% del valor total del precio.

    1543° clausula penal

Situación B

  1. No, debido a que no nace la obligación al no cumplirse las condiciones, no es exigible. No se

    puede incumplir una obligación que aún no existe

  2. No se encuentra obligada a pagar la multa debido a que no cumplió́ la condición.

2. Contrato de compraventa

Concepto: “Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. Artículo 1793 del CC

En consecuencia, es el cambio de una cosa por dinero.

Características:

  • –  Bilateral, porque ambas partes se obligan recíprocamente.

  • –  Oneroso, porque ambas partes reportan utilidad. 17

Contratos civiles y mercantiles

  • –  Conmutativo, porque las prestaciones se miran como equivalentes. Excepcionalmente Puede ser aleatorio, ejemplo compraventa de cosa futura, artículo 1813.

  • –  Principal, ya que subsiste por si sola.

  • –  Consensual, es la regla general establecida en 1801, excepcionalmente es solemne.

    Es un título traslaticio de dominio, es un título porque por su naturaleza sirve para transferir el Dominio. Se necesita el título y un modo, que por regla general en la compraventa es la tradición. Es un acto jurídico.

    Existe una discusión en la doctrina de si es posible adquirir por otro modo que no sea la tradición, Y en este caso se establece que si, se puede adquirir también por prescripción adquisitiva.

    La solemnidad en este contrato no es la inscripción, la inscripción solo establece la tradición. En consecuencia, tiene dos actos: Contrato (titulo) y tradición (modo de adquirir).

    Es un contrato a titulo singular: Excepción compraventa de derechos hereditarios, en este caso es Un contrato a titulo universal.

    Elementos de la esencia del contrato de compraventa:

    1. Consentimiento:

    Regla general: el contrato de compraventa es consensual (1801 inciso 1°). Relativas a la cosas y Al precio, y a la compraventa misma.

    En las ventas forzadas: en virtud del derecho de potestad general, el ejecutado ha consentido Previa e implícitamente. Por lo tanto, la venta forzada que ocurre cuando a instancia de un Acreedor se vende bienes del deudor para pagarse con el producto, no es más que una Verdadera compraventa. (Art. 2465°)

    Las compraventas forzadas se producen en los remates, y aquí́ la doctrina entran en discusión, Ya que plantean que en este caso no existe consentimiento, sin embargo la mayoría de la Doctrina señala que el deudor presta su consentimiento cuando celebró el acto o contrato Según lo dispuesto el artículo 2465 del CC que señala que se consiente al momento de cumplir Con la primera obligación que sería la celebración del acto o contrato.

    La solemnidad en la compraventa es solemne, y la puede establecer la ley o las partes.

    El artículo 1801 del CC en su primer inciso establece la regla general, es decir, contrato de Compraventa consensual, y en su inciso dos, establece la excepción, es decir, contrato de Compraventa solemne.

18

Contratos civiles y mercantiles

Solemnidades establecidas por ley:

1. Legales, pueden ser:

  • –  Ordinarias: en atención al tipo de cosa que se está comprado, y es para cierta clase de

    bienes (bienes raí́ces)

  • –  Especiales: se exigen en atención a la circunstancias particulares en que se celebra o a las

    personas que intervienen (incapaces)

    Legales ordinarias, escritura pública: es el requisito de perfeccionamiento del contrato y el Único medio de prueba de su existencia (1701) casos:

  • –  Compraventa de bienes raí́ces: inmuebles por naturaleza, por su importancia y para la Inscripción en el conservador de bienes raí́ces.

  • –  Compraventa de servidumbres si recaen en bienes raí́ces

  • –  Compraventa de derechos hereditarios, siempre va a requerir escritura pública, y si

    además son menores de edad se debe pedir autorización al juez como medida de Protección para cuidar los derechos hereditarios del menor.

  • –  Compraventa de todos los bienes de una persona, no se puede comprar el patrimonio de Una persona, ya que se trata de una universalidad jurídica, pero si se puede comprar todos Los bienes de una persona a través de escritura pública.

  • –  Compraventa del derecho de aprovechamiento de las aguas, se necesita escritura público Y cumplir con todos aquellos procedimientos señalados en el código de aguas.

    La inscripción no es un requisito de la compraventa de bienes raí́ces, sino que la manera de Efectuar la tradición de la cosa vendida. La compraventa es el título y la solemnidad de esta es la Escritura pública.

    Legales especiales, casos:

  •   Ventas forzadas: la solemnidad es el acto del remate que hace el secretario del juzgado y Que tiene que ser firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esto vale como Escritura pública en forma provisoria, post remate se realiza la escritura pública firmada Por el rematante y el juez como representante legal del deudor, esta es la que se inscribe.

  •   Venta de bienes de los incapaces: las solemnidades son autorización judicial y subasta Pública. (Art. 412°)
    Por regla general, la tradición equivale al “pago”, ya que esta tiene la intención de transferir el dominio, la entrega equivale al pago en los bienes muebles, en cambio, en los Bienes inmuebles la tradición sería la inscripción del inmueble

  •   Solemnidades voluntarias: son las estipuladas por las partes, pueden estipular las que Deseen. Por lo general es estipulación de escritura pública o privada (Art. 1802). Tiene que

19

Contratos civiles y mercantiles

estipularse expresamente que el contrato no va a estar perfecto hasta que se realice la Solemnidad.
Las partes pueden retractarse:

  • –  Hasta que se otorgue la escritura pública o privada, o

  • –  Hasta que haya principiado la entrega, puesto que habría una derogación tácita de

    las solemnidades que las mismas partes establecieron.

    Las arras: (Art.1803° y ss.) Consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan En garantí́a de la celebración del contrato o ben en parte del precio o en señal de quedar Convenidos. Ej.: de esto son los “pie” que se dan cuando se realiza una compra de algún bien o cosa.

    Clases de arras:

Como garantí́a: Esta es la regla general, son las que se den en prenda de celebración o Ejecución de un contrato, estas equivaldrían más bien a una cláusula penal.
No hay problema en caso de la celebración, el contrato se entenderá́ celebrado bajo una Condición negativa y suspensiva que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad De retractación. Con esto, se estaría obligando a celebrar el contrato convenido, y si no se Cumple, se pierden las arras.

Las partes pueden retractarse en un plazo fijado por ellas, o si nada se dice, en dos meses Contados desde la convenció́n, pero la facultad de retractarse puede extinguir antes cuando el Contrato se reduce a escritura pública o han comenzado a efectuarse la entrega.

Retractación:

  •   El que ha dado las arras, las pierde.

  •   El que las recibió́, les restituye dobladas.

    En señal de quedar convenidos o como parte del precio: Son un medio de prueba de la celebración Del contrato, las partes carecen de la facultad de retractación ya que el contrato ha quedado Perfecto.

    Excepción: Cuando se requiere escritura pública. Requisitos: Son copulativos.

  • –  Que las partes lo convengan expresamente.

  • –  Que conste por escrito.

    Los gastos de la compraventa son de cargo del vendedor, salvo pacto en contrario. Sanción: Se miran como garantí́a.

20

Contratos civiles y mercantiles

Entonces, para que sean consideradas las arras en el precio se debe haber convenido Expresamente que las arras son parte del precio.

2. Cosa

Si falta, la obligación del vendedor carece de objeto, no podría existir y por lo mismo, carecería de Causa la obligación del comprador.

Requisitos, que son los propios del objeto del acto jurídico:

  • –  Lícito

  • –  Determinado, en cuanto a género, cantidad y de una calidad al menos mediana, es decir

    que sirva para su uso natural.

  • –  Existir o esperarse que exista, el contrato no nace mientras la cosa no exista, salvo en los

    contratos aleatorio.

    Requisitos específicos de la compraventa:

  • –  Comerciable: Que sea susceptible de realizar un acto o contrato a su respecto, y más aún Deber ser susceptible de ser enajenable en los términos que señalán los artículos 1810 y 1864 del CC.

  • –  Determinada: Puede ser específica o genéricamente. En cuanto a la cantidad, puede ser Determinable (que con una simple operación aritmética se pueda establecer), deben Señalarse las reglas de determinación en el mismo contrato. Artículo 1461 del CC.

  • –  Singular.

  • –  Existir o esperarse que exista.

  • –  No pertenecer al comprador

    3. Precio

    Si falta alguno de estos elementos, el contrato podría existir, pero no sería una compraventa. Art. 1793°: “(…) El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.

    Los requisitos del precio para que pueda ser considerado un elemento de la esencia:
     Tiene que ser estipulado en dinero, si no lo es, podría ser una permuta, de igual forma, Se puede establecer que parte del precio puede ser pagado en otra cosa que no sea Dinero, pero siempre tiene que haber una parte que sea dinero (hasta la mitad puede ser

    estipulado en otra cosa).

    • –  Alessandri dice que si se puede pagar con una cosa, pero la mayoría de la doctrina No.

    • –  Es importante establecer el precio para que se cumpla la obligación del deudor, no Se puede recibir una cosa distinta a la estipulada.

    • –  La nulidad de un contrato se produce en la celebración del contrato (inter Contractual) si el problema es posterior, se ejercen los derechos que se le dan al Acreedor.

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Contratos civiles y mercantiles

Si el vendedor acepta que se pague con otra cosa distinta del precio puede ser:

  • –  Dación en pago: modo de extinguir, como una modalidad de pago, si el acreedor Acepta que el deudor le pague con una cosa distinta de la pactada. En el pago esta la

    identidad y la integridad: se debe cumplir todo de una sola vez.

  • –  Novación: modo de extinguir las obligaciones en el que se extingue una obligación, Pactando una nueva obligación que debe tener algo distinto con lo que teñí́a

    anteriormente. Se cambia el sujeto o el objeto.

  •   debe ser real y serio: que no sea simulado, hay una discordancia entre la voluntad real y la Voluntad declarada. El caso típico es la donación por entonces yo declaro una c-v de 50 Millones pero la voluntad real es donar. Esto se hace porque al hacer una donación, se Deben pagar impuestos. Eso se da en la celebración del contrato porque tiene que ver con La declaración de voluntad.

    • –  Establecer un precio irrisorio: lo establecen como una cosa distinta al precio Simulado.

    • –  La lesión enorme solo procede respecto a bienes inmuebles*

    • –  Que sea un precio injusto o vil: como sería comprar un lápiz a 1 millón, en este

      caso se puede establecer un precio injusto siempre y cuando no sean una de las

      situaciones establecidas en el código por lesión enorme.

    • –  Art. 1889°: lesión enorme

    • –  Art. 1890°: recisión del contrato

  •   Que sea determinado

– Art. 1808°: “El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá́ hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá́ el del día de la Entrega, a menos de expresarse otra cosa.”

  • –  Art. 1809°: “Podrá́ asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero No lo determinare, podrá́ hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren Los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá́ venta.No podrá́ dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes”.

  • –  Las partes establecen el precio de común acuerdo. Que se determinado significa que Se establezca una cantidad exacta.

  • –  Esto se establece al momento de la celebración del contrato.

  • –  Puedo pactarlo en un momento posterior a la celebración, pero para esto necesito

    bases.

  • –  Si ese bien que se cotiza regularmente. Parte final del 1808

  • –  Un tercero también puede establecer el precio:

 Condicionado: el contrato está sujeto a la condición que el tercero determine El precio.

 Suspensiva: si esta fallida no nace obligación.
Art 1809 resuelve esto si el tercero no fija el precio, puedo por acuerdo entre las partes

– El
Convenir el precio o establecer que lo determine otro tercero.

  • –  Si no se llega a un acuerdo

  • –  Para que el juez lo haga debe estar expresado en el contrato

  • –  El tercero es un mandatario y no puede exceder sus atribuciones

  • –  Si el tercero no determina el precio se entiende que no hay c-v.

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Contratos civiles y mercantiles

  • –  So se renuncia al 1809 si no lo determina esa persona, no hay precio.

  • –  Las partes pueden reclamar el precio establecido, siempre y cuando este expresado en el

    contrato.

  • –  Se puede reclamar también si de la determinación hay lesión enorme.

  • –  Si hay dolo, error o arbitrariedad.

    CAPACIDAD: por regla general todos somos capaces, se establecen incapacidades para Proteger a ciertas personas que no comprender los actos que realizan.

    Absoluta: y Relativa no tienen importancia en la compraventa.

    Especiales: son personas capaces pero que por motivo generalmente morales no puede Celebrar un acto en específico.

    Incapacidad para vender comprar: art 1796, entre cónyuges, padre o madre con el hijo de Familia, como excepción en este caso está la del peculio profesional. Si es un bien inmueble se Requiere autorización judicial.

    Incapacidad para comprar: art 1798 funcionario públicos y jueces o abogados… Por motivos de moralidad ara que no hayan intereses comprometidos.

    Art 1799: tutores
    Si se trata de un bien mueble puedo pedir permiso a los otros tutores…

    Incapacidad para vender: administrador de un establecimiento público. (Art. 1797) No podrá́ vender los bienes que le corresponde administrar.

23

1

Obligaciones del vendedor:

  • –  La principal obligación del vendedor es entregar la cosa (obligación de dar)

  • –  Art. 1824°: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o

    tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

    La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”

  • –  Entrega (genero) tradición (especie)

  • –  Art. 1815°: “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa

    vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

    Posesión pací́fica y tranquila de la cosa, la cosa se adquiere por prescripción adquisitiva.

  • –  Art. 1548°: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o Cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los

    perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”

  • –  El vendedor se obliga a entregar la cosa y al saneamiento de los vicios (saneamiento de la Evicción), sin embargo, no se obliga a hacer tradición.

  • –  Art. 1793° (dar)

  • –  Art. 1824°(entregar)

    Consecuencia relevante de la discusión (¿la obligación es entregar la cosa o hacer Tradición?)
    Postura mayoritaria Si el vendedor entrega la cosa cumple con su obligación. Postura minoritaria Si el vendedor no transfiere el dominio hay incumplimiento De la obligación (Art. 1489°)

Contratos civiles y mercantiles

Efectos del contrato de compraventa

Art. 1793: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la Otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”

Obligaciones de dar constituir derecho real (Hacer tradición, transferir dominio) Entregar es obligación de dar

  •   Entrega material de la cosa:

    1. Brevi manu:


      mero tenedor a poseedor

    2. Contitutio posesorio:


      poseedor a mero tenedor.

      En virtud de la compraventa se hace este cambio.

  •   Venta de la misma cosa a dos personas:

Derecho optativo

Cumplimiento forzado de la obligación Resolución

24

Más Indemnización De perjuicios.

Contratos civiles y mercantiles

Art. 1817°: “Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el Comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a Los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a Ninguno, el título más antiguo prevalecerá́”

  1. A)  No se ha entregado la cosa vendida: título más antiguo

  2. B)  Se entregó la cosa a uno de ellos: está en posesión

    Otro comprador exige cumplimiento.

 Lugar de entrega:

  1. Lo que hayan estipulado las partes.

  2. Si las partes no dijeron nada, se distingue:

 Inmueble: lugar donde se encuentra.  Mueble

  • –  Art. 1587°: especie o cuerpo cierto (individuo determinado de genero determinado) “El pago debe hacerse en el lugar designado por la convenció́n”

    Ej.: Un automóvil Chevrolet, de color negro, y patente especifica.

  • –  Art. 1588°: genero (individuo indeterminado, calidad a lo menos mediana)

    “Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se Hará́ el pago en el lugar en que dicho cuerpo existí́a al tiempo de Constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará́ el pago en el domicilio del deudor”

    Ej.: un automóvil de calidad a lo menos mediana (que cumpla con su Función natural)

 Gastos:
1. Estipulado por las partes en el contrato

Art. 1806°: Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de Cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de Pactarse otra cosa.
Art. 1825°: Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la Cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para Transportarla después de entregada.

Vendedor: “poner a disposición de comprador la cosa” Comprador “Transporte post entrega”

 Época de entrega:

  1. Lo estipulado por las partes

  2. Art. 1826°:


    Inmediatamente época prefijada (plazo estipulado por las partes en el Contrato)

– Contrato puro y simple: no está sujeto a modalidad 25

– A.

b.

Contrato sujeto a modalidad:
Condición (condición suspensiva: al momento de cumplirse la condición) Y plazo (hecho futuro y cierto).
Caducidad (del plazo). Art. 1496°.

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no Es:
1o Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de Liquidación, o se Art. 346 N° 1 encuentre en notoria insolvencia y no tenga La calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;

2o Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o Han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor Podrá́ reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las Cauciones.”

Mora del vendedor: Indemnización de perjuicios (pago, suma de dinero Que representa el cumplimiento de la obligación [puede ser: integro, Exacto y oportuno]).
Tipos de indemnización: compensatoria y moratoria

 Retardo en el cumplimiento.  Reconvención:

  • –  Contractual expresa

  • –  Contractual tácita

  • –  Judicial: cuando se notifica por incumplimiento de una

    obligación.

    Teoría de los riesgos: la regla general en artículo 1550o, será el deudor Responsable, por eje que se compre el inmueble y que el acreedor se Encuentre en mora y hubo un terremoto y aún no había entrega acá el Acreedor se hace responsable. Pero si ya fue entrega y luego hubo caso Fortuito el que se hace responsable es el comprador, es decir el deudor

Contratos civiles y mercantiles

c. Culpa: cuando ocurre un caso fortuito 3. En el mismo momento de la ejecución.

 Estado de la cosa al momento de la entrega, se distingue:
Obligación de especie: surge una obligación adicional de conservar la cosa (¿De qué

grado de culpa responde?
Art. 1547.
Si no se pacta: leve, porque es un contrato bilateral

  •   Si se estipula: estado en el cual se pactó en el contrato

  •   Si no se dice nada: debe encontrarse en el mismo estado de celebración del

    contrato.

26

Contratos civiles y mercantiles

Art. 1821.
Obligación de género: se entiende que el género nunca perece, es decir, se puede

destruir la cosa y comprar una nueva de la misma cantidad a una calidad a lo menos

mediana, porque el género no perece, si es que hay un caso fortuito.

¿Qué comprenden la entrega de la cosa?

  • –  Inmueble: por adherencia, por destinación.

  • –  Muebles:

    Ej.: “Derecho de llaves” Se relaciona con los establecimientos de comercio, es el accesorio, no solo le vendo los bienes sino la clientela, la ubicación y todo lo que implica el comercio, Se vende y se entiende incluido el derecho de llaves al vender un establecimiento. Se le va A agregar, si somos los abogados del comprador por ejemplo se incluirá́ la cláusula de no Competir. La clasificación de bienes, al vender el establecimiento se vende una Universalidad.

    ¿Se comprenderá́n los frutos dentro de la compraventa?

    Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá́ derecho a que se le restituya lo Que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los Frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerá́n al comprador, a Menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta Condición; pues en estos casos no pertenecerá́n los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o Cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones Expresas de los contratantes.

    Frutos pendientes: Pertenecen al comprador (regla general)

    Obligaciones de la naturaleza

1. Saneamiento de la evicción
La extinción (del saneamiento de la evicción) puede ser por:
1. Renuncia: Art. 1839 y 1842. La renuncia es válida solo si el vendedor estaba de buena fe

(no conocí́a la causa de la evicción). Esta renuncia solo produce efectos parciales. El Vendedor debe restituir el precio recibidos (1852)
Excepciones (produce efectos parciales)

  •   Si el comprador sabía que la cosa era ajena

  •   Si el comprador toma sobre si el peligro de la evicción (expresamente)

    2. Prescripción: es imprescriptible en cuanto se refiere a defender al comprador, pero si es La obligación de indemnizar al comprador, prescribe en 4 años desde la fecha de Sentenciado evicción o si esta no hubiera llegado a pronunciarse desde la restitución de La cosa. Si Solo se pide la restitución del precio.

    Regla genera: 5 años

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Contratos civiles y mercantiles

3. Pordisposicióndelaley,puedeser:

  • –  Parcial: en las ventas forzadas (remates) la indemnización se limita a la devolución

    del precio (1851°)

  • –  Si el vendedor se allana al saneamiento y el comprador sigue por si solo el juicio.

  • –  Total: cuando no opone alguna excepción.

  • –  Si el comprador y un tercer se someten a un arbitraje sin el consentimiento del

    vendedor.

  • –  Si el comprador perdió́ la posesión por su culpa

2. Saneamiento de los vicios redhibitorios:

Concepto: vicios redhibitorios son aquellos que existiendo al momento de la celebración del Contrato y que no habiendo sido manifestado por el vendedor, el comprador haya podido Ignorarlos sin negligencia grave de su parte, si es un comprador lego o profano, o no haya podido Conocerlo fácilmente en razón de su profesión u oficio, que hacen que la cosa vendida no sirva Para su destino natural o solo sirva imperfectamente de manera que sea de predecir que Conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o lo hubiera comprado a mucho menor Precio

El saneamiento de los vicios redhibitorios significa el derecho que tiene un comprador a pedir la Resolución del contrato o la rebaja proporcional del precio.

Art. 1857° se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o Se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raí́z o mueble, Llamados redhibitorios, no es recién, es la resolución.

Características de los vicios:




Contemporáneos a la venta: bastara que exista el germen del vicio al momento de la venta, Aunque posteriormente se manifieste en toda su gravedad.

  •   Si el vicio existí́a al momento de la compraventa.

  •   Existí́a un germine del vicio, que después se manifiesta en toda su intensidad.

    El vicio debe ser grave, puede resultar de diferentes circunstancias:

  •   Que la cosa no sirva para su uso natural

  •   Que sirva pero insatisfactoriamente.

  •   Que si el comprador hubiese conocido estos hechos, hubiera pagado un precio menor o

    no realizado en contrato.

    Oculto: tiene que ser ignorado por el comprador, si lo conoció́, se presume que no les dio

    mayor importancia (1858) no es oculto:

 Cuando el vendedor lo dio a conocer comprador.

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Contratos civiles y mercantiles

  •   Cuando el comprador lego lo ha ignorado que grave negligencia suya.

  •   Cuando el comprador experto, en razón de su protección u oficio, pufo fácilmente

    conocerlo.

    Efectos: en verdad se trata de dos acciones:

    – La propiamente redhibitoria: que es simplemente acción resolutoria de contrato de Compraventa.

    – La acción cuanti minoris: que es para impedir la restitución de una parte del precio Proporcional a la disminución de valor por el vicio de la cosa.

    La elección es del comprador, el vendedor no puede ofrecer rebajar el precio sin comprador, Solicita la resolución.

    Casos de excepción y modalidades: el comprador puede pedir:

  • –  Resolución del contrato o rebaja proporcional más indemnización de perjuicios:

  • –  Cuando el vendedor haya conocido los vicios y no los declaró.

  • –  Los vicios eran tales que el vendedor debió́ conocerlos en razón de su profesión y oficio.

    Solo puede pedir rebaja proporcional de precio cuando los vicios no son de la gravedad que Señala el n°2 del 1858. En este caso, y cumpliendo con los requisitos señalados en el n°1 del Párrafo anterior. ¿Puede el comprador pedir además de la rebaja de precio, la indemnización de Perjuicios? Discusión.

    No, porque el 1861 es excepción a la regla general del 1866. Sí, porque no existe disposición expresa en sentido contrario.

    Pedir la rebaja proporcional del precio (1862): si la cosa perece después de celebrado el contrato De compraventa, aunque no parezca a consecuencia de un vicio redhibitorio.

    Extinción:

    – Por renuncia: solo produce efectos cuando el vendedor está de buena fe. La mala fe es Conocer la existencia de los vicios y no darlos a conocer al comprador.

     Por prescripción: distinguir.

    •   Redhibitoria propiamente tal art. 1866°, subdistinguir:

    •   Bienes muebles: 6 meses desde la entrega real.

    •   Bienes inmuebles: 1 año desde la entrega real.

      La acción cuanti minoris: subdistinguir:

  • –  Bienes muebles: 1 año, salvo Art. 1870°

  • –  Bienes inmuebles: 18 meses.

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Contratos civiles y mercantiles

  • –  Las partes pueden restringir o ampliar los plazos de prescripción.

  • –  Indemnización de perjuicios: regla general

    2. Obligaciones del comprador:

    A)Recibir la cosa: consiste en hacerse cargo de la cosa tomando posesión de ella. B)Pagar el precio

    Manera de cumplirla: varí́a según la naturaleza de la cosa. Pago por consignación*

     Judicial
     Extrajudicial

 Mora de recibir la cosa (1827): los efectos son:

– – –

Debe abonar al vendedor los perjuicios que sean consecuencia de la mora. El vendedor solo responde por culpa grave o dolo
Procede el articulo 1489 (resolución o cumplimiento forzado)

  •   Pagar el precio (Art. 1871): así́ además se desprende del 1793° que define la compraventa. Sanción: (falta)

  •   Pagar el precio en el lugar y tiempo debido: se ocupan las normas generales del pago, pero el Art. 1872 establece algunas modificaciones:
    Si las partes nada dicen: el pago deberá́ hacerse en el momento y en el lugar de la entrega

  •   Derecho del comprador para suspender el pago, son dos casos:

    • –  Que sea turbado en la posesión de la cosa

    • –  Que pruebe que existe contra la cosa una acción real que el vendedor no le informo

      En ambos casos el comprador tiene que depositar el pago.

  •   Efectos de la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio:

A) Entre partes

Las partes tienen el derecho a que se las restituya al estado anterior a su celebración.

Prestaciones

1. Del comprador al vendedor:

  • –  Debe restituirle la cosa

  • –  Debe restituirle los frutos en su totalidad si no ha pagado nada o en proporciona a lo

    pagado.

  • –  El vendedor puede retener las arras o extinguirlas dobladas.

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2

Debe indemnizar los perjuicios.

Del vendedor al comprador:

  • –  Debe restituir la parte que hubiera pagado del precio.

  • –  El comprador tiene derecho a que se le abonen las mejoras ( se le mira como

    poseedor de mala fe, por lo tanto solo las mejoras necesarias, salvo 1875) Respecto de terceros:

    •   No afecta a los terceros de buena fe. Recordar el 1490 y 1492.

    •   Si es la escritura de compraventa se hace una declaración de hacer pagado el Precio no se puede accionar en contra de terceros. Salvo nulidad o Falsificación de la escritura acreditada, entonces ahí́ se puede accionar contra

Contratos civiles y mercantiles

– El comprador debe indemnizar los deterioros que haya experimentado la cosa ( el Comprador se ve como poseedor de mala fe)

terceros.
Teniendo en cuenta las obligaciones del comprador:

  1. Recibir la cosa


    Consiste en hacerse cargo de la cosa tomando posesión de ella. La forma de cumplirla varí́a según la naturaleza de la cosa.

    Mora de “recibir la cosa” (Art. 1827°) los efectos son:

    • –  Abonar al vendedor los perjuicios que sean consecuencia de la mora.

    • –  El vendedor solo responde por culpa o dolo

    • –  Procede el artículo 1489°

  2. Pagar el precio. (Art. 1871°) se desprende del Art. 1793°:

    • –  Pagar el precio en el lugar y tiempo debido: se ocupan las normas generales del Pago, pero el Art. 1872° establece algunas modificaciones.

    • –  Si las partes nada dicen, el pago se efectúa al momento de la celebración del acto O contrato.

      ¿Podrá́ el vendedor establecer una cláusula por la cual se reserva el dominio de la cosa Hasta que se cumpla con la obligación de pagar el precio?

Art. 680

La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con Tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de La cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se Haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

Si se puede, hacer una reserva de dominio según las reglas de la tradición, si se pacta De común acuerdo que no se transfiera el dominio hasta que se pague el precio.

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Contratos civiles y mercantiles

Art. 1874

La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no Producirá́ otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo Precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirá́n en todo caso las Enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido Sobre ella en el tiempo intermedio.

Por este artículo no se puede, está regulado el contrato de compra venta. O sea que Hay 2 artículos contradictorios.

En verdad no se puede establecer una reserva por no pago del precio, ya que este Articulo regula el contrato de compraventa y por eso se entiende que no se puede Pactar de esa forma por la regla de la especiales, el otro artículo son reglas generales Que regulan la tradición. Por lo que en nuestro derecho no se puede pactar esta Cláusula de reserva del dominio.

Si le vendo el bien al entregarlo si se transfiere el bien (en caso de ser dueño). Que pasa En el caso que no se paga el precio, se puede resolver el contrato por su Incumplimiento por el efecto retroactivo que el dominio vuelve al tradente (vendedor).

Pactos que se pueden incluir en el contrato de compraventa:

  • –  Pacto comisorio.

  • –  Pacto de retroventa.

  • –  Pacto de retracto.

    Cuando el comprador no quiere recibir el pago, de igual forma se puede hacer a través del “pago por consignación”, es una modalidad de pago que se realiza por una especie de depósito, que puede ser:

  • –  Extrajudicial: se hace una oferta, y si no esta no se acepta, se realizará el pago por

    consignación: depositando en tesorería general de la república o en la cuenta del Tribunal.
    Este tipo de pago procede pasar cuando, por ejemplo, no se sabe a quién hay que Pagarle la cosa.

  • –  Judicial: declaración suficiente pago
    Derechos del comprador para suspender el pago (2):

  1. A)  Que sea turbado en la posesión de la cosa

  2. B)  Que pruebe que existe contra la cosa una acción rea que el vendedor no le informó

En estos casos el comprador tiene que depositar el pago.

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Contratos civiles y mercantiles

Efectos de la resolución del contrato de compraventa por el no pago del precio

  • –  Entre partes: las partes tienen derecho a que se les restituya al estado anterior a la Celebración del contrato. La resolución opera con efecto retroactivo

  • –  Respecto de terceros:

    Prestaciones:

    1. A)  Del comprador al vendedor:

      • –  Debe restituirle la cosa

      • –  Debe restituirle los frutos en su totalidad, si no ha pagado o en proporción a lo

        pagado.

      • –  El vendedor puede retener las arras o extinguirlos dobladas.

      • –  El comprador debe indemnizar los deteriores que haya experimentado la cosa (el

        comprador se ve como poseedor de mala fe)

      • –  Debe indemnizar los perjuicios.

    2. B)  Del vendedor al comprador

      • –  Debe restituir la parte que hubiera pagado del precio.

      • –  El comprador tiene derecho a que se le abonen las mejoras (se le mira como poseedor

        de mala fe, por lo tanto son las mejoras necesarias, Art. 1875°) Respecto de terceros:

        •   No afecta a terceros de buena fe. (recordar art. 1490° y 1491°)

        •   Si en la escritura de compraventa se hace una declaración de haber pagado el Precio, no se puede accionar en contra de terceros, salvo nulidad o Falsificación de la escritura acreditada, entonces ahí́ se puede accionar contra

          terceros

          Pagar el precio, según:

    • –  Art. 680°: tradición, se puede establecer un pago bajo condición, como sería que se quede Con el dominio hasta el pago total (del precio) de la venta.

    • –  Art. 1874°: acá no se podría (establecer un pago bajo condición), por reserva de dominio. Prevalece el art. 1874°, por ser considerada ley especial, sin embargo si no se paga el Precio, viene la resolución.

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Contratos civiles y mercantiles

Modalidades

– Pacto de retracto, Pacto retroactivo y Pacto comisorio.
Para hablar del pacto comisorio, debemos remitirnos primeramente a la condición:

Condición: es un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción del derecho, Se clasifica en:

Condición suspensiva: es un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del Derecho.

Condición resolutoria: es un hecho futuro e incierto del que depende el la extinción del Derecho.

  • –  Condición resolutoria ordinaria: cualquier hecho que no sea el incumplimiento de la Obligación. Opera de pleno derecho.
    Es aquella en que el hecho futuro o incierto que provoca la resolución del contrato Es cualquiera menos el incumplimiento de las obligaciones.

  • –  Condición resolutoria tácita: la resolución depende del incumplimiento de las Obligaciones (1482). Se entiende incorporada en todo contrato bilateral.
    Consagrada en el art 1489°, tiene lugar en todo contrato bilateral cuando una de las Partes incumpla las obligaciones del contrato, lo que faculta al otro contratante para Pedir la ejecución forzada o la resolución del contrato, y en ambos casos con Indemnización de perjuicios. El hecho futuro e incierto que resuelve el contrato es el Incumplimiento de las obligaciones


– –


Acción resolutoria (plazo 5 años):
Por incumplimiento del deudor
Que el acreedor haya incumplido con su obligación o esté llano a cumplir.

Enervar la acción (prescribe a los 5 años)

  •   1ra instancia: hasta antes de la citación a oí́r sentencia

  •   2da instancia: hasta antes de la vista de la causa.

    Si el acreedor demanda al deudor, y ambos se encuentran sin cumplir, el Deudor puede contestar a esa acción a través del 1552o esto es la mora Purga la mora.
    Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552): En los contratos bilaterales Ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, Mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la Forma y tiempo debidos.

    Peñailillo: señala que no puede enervar sino que lo que hace es oponer la Excepción de pago, sin embargo no es aceptada por la doctrina Mayoritaria. Los plazos no son para pagar, sino para oponer la excepción De pago. Plazo para oponer la excepción del pago, porque no se pagó Cuando se debí́a cumplir con la obligación (según el profesor Peñailillo).

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– –

Art. 1551°: El deudor está en mora:

  1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, Salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor Para constituirle en mora;

  2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de Cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o Ejecutarla;

  3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente Reconvenido por el acreedor.

– Pacto comisorio

Pacto comisorio

Art. 1877°: Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al Tiempo convenido, se resolverá́ el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el Nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

Simple: es la condición resolutoria tacita pero expresada en el contrato.
Calificado: Es cuando las partes señalán que de no cumplirse las obligaciones de un Contratante el contrato se resolverá́ facto (de inmediato).

Contratos civiles y mercantiles

Del pacto comisorio deriva la acción comisoria (vienen del contrato de compraventa):

1. Esta acción NO prescribe a los 5 años
Art. 1880° “El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de Cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un Plazo más largo o ninguno”

Acá se les da la posibilidad a las partes, y serán estas las que podrá́n establecer un máximo de 4 Años para cumplir. En caso de silencio de las partes será de 4 años. Si se le termina el plazo de 4 Años puede igual cumplir con el plazo de la acción resolutoria es decir, que cumpla con el plazo de 5 años.

El plazo para enervar la acción (art. 1879):

Art. 1879: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el Contrato de venta, el comprador podrá́, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más Tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”

– 24 horas después de notificada la demanda, solo tiene aplicación, al no ser el pago del Precio, no cualquier incumplimiento del contrato de compra venta, es por el Incumplimiento del pago del precio por parte del comprador.

Pero, ¿Se podrá́ interpretar extensivamente este artículo? Se discuten distintas Situaciones:

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Contratos civiles y mercantiles

  •   Situación pacto comisorio simple en un contrato compraventa: provoca los mismos Efectos que la condición resolutoria tácita, por lo tanto no sirve para el art. 1879°.

  •   Situación pacto comisorio simple pero no en un contrato compraventa: provoca Los mismos efectos, porque es la condición resolutoria tacita expresada en el Contrato.

  •   Pacto comisorio calificado en la compraventa, art. 1879° ¿Alcance? Plazo para Enervar la acción es de 24 horas siguientes a la notificación. Por ser una norma Excepcional se interpreta restrictivamente en los pactos comisorios calificados por No pago del precio en la compraventa.

    Art. 1879 del C.C. Al discutirse su alcance. Si la condición consiste en el no pago del Precio se aplica el plazo para enervar de 24 horas siguientes a la notificación de la Demanda. Es el incumplimiento de otra obligación que emana del contrato de Compra venta, hay una discusión porque hay autores que establecen que al Aplicarse en las normas de aplicación de especialidad que en las normas de cv no se Aplica la regla general, sino que sus normas específicas relativas a compra venta. El Art. 1879 es excepcional solo se aplica por no pago del precio, si no se entregó la Cosa no se puede aplicar este artículo que establece una excepción se debe Interpretar restrictivamente, solo en un pacto comisorio calificado por no pago del Precio por parte del comprador. Doctrina mayoritaria. Esto es para que se resuelva Ipso facto.

    Otra parte de la doctrina dice que este artículo no es excepción que se aplicaría de Cualquier incumplimiento del contrato de compra venta.

  •   Pacto comisorio calificado en un contrato distinto a la compraventa: no se aplica el Art. 1879°, acá aplica ipso iure, la intención de las partes era la resolución inmediata, Si no se paga no hay contrato, si no se aplica la regla que establece las 24 horas Desde la notificación, no se ve porque no se pueda establecer el efecto que querían Las partes que operara de pleno derecho. Cuando se pacta en un contrato distinto De la compra venta tendrá́ efecto de pleno derecho o ipso iure. También opera en la Condición resolutoria ordinaria donde opera de pleno derecho. Se puede pactar con La parte que prescriba en el caso que convengan máximo de 4 años.

  •   En los otros casos se requiere una resolución de una sentencia, la diferencia es en el Plazo para interponer la acción y el plazo que tiene el deudor para enervarla.

Pacto de retroventa: – Art. 1881°

– El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida reembolsando al Comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta Estipulación lo que le haya costado la compra.
Ejemplo: las casas de empeño

– Plazo máximo que se puede establecer este contrato: 4 años

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Contratos civiles y mercantiles

Pacto de retracto

  • –  Art. 1886°

  • –  La disposición del artículo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato, Tendrá́n lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

  • –  Plazo máximo que se puede establecer este contrato: un año
    Ejemplo: que se venda un anillo por $50, llegue otra persona y ofrezca un monto más alto.

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