26 Jun
Incompatibilidad de la Incapacidad Temporal y Sanciones Laborales
El artículo 175.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece claramente la incompatibilidad de la percepción de la prestación por incapacidad temporal (IT) con el trabajo por cuenta propia o ajena. Dicho artículo dispone que el derecho al subsidio por IT podrá ser denegado, anulado o suspendido en los siguientes casos:
- Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
- Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
Estas acciones, claramente realizadas por José Domingo, incurren en una infracción calificada de muy grave según el artículo 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Por tanto, la sanción que le corresponde, encuadrada en el artículo 47.1.c de la LISOS, dictamina la pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses. En el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la sanción implica la extinción de las mismas.
Sanciones para la Empresa: Construcciones Altas S.A.
Para Construcciones Altas S.A., por el incumplimiento de los deberes en materia de Seguridad Social, la LISOS dispone en su artículo 23.1.a como infracción muy grave dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. En consecuencia, la cuantía de la sanción en este caso sería de 6.251€ a 187.515€ (artículo 40.1.c LISOS).
Régimen Laboral de Pedro: Alta Dirección vs. Régimen General
En primer lugar, la doctrina de la Sala sobre el concepto de Alta Dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, establece que:
- Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
- Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de importancia para la vida de la empresa, hayan de estar referidas también a la íntegra actividad de la misma o a sus objetivos.
- El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia solo limitado por las directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Por ello, no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse aquellas personas que reciban instrucciones de otros órganos delegados de la entidad empleadora.
- Tener la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligarla frente a terceros.
- Tener poderes que han de afectar a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad.
- No confundir la alta dirección con el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores que, lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico instrumental.
En base a lo anteriormente citado, la prestación de servicios y los contratos de trabajo celebrados por Pedro con la empresa Construcciones Altas S.A., no encajan en el concepto de relación laboral de alta dirección establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, por cuanto no basta solamente la mera concesión formal del nombre (Director General), sino una efectiva atribución de facultades de dirección, así como del poder empresarial de decisión. Además, sus funciones están limitadas a la dirección de compra, no a los objetivos generales de la empresa, y tampoco cumple ninguno de los requisitos citados. Por tanto, Pedro tiene una relación laboral ordinaria.
Encuadramiento en la Seguridad Social
Respecto al régimen en el cual estaría encuadrado Pedro, de acuerdo con el artículo 136.2.c de la LGSS, en los términos previstos por el artículo 305.2.b de la misma ley, este estaría en el Régimen General de la Seguridad Social. No puede incluirse ni en el Régimen General Asimilado ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como autónomo porque, aunque tuviera la condición de gerente y los socios de la sociedad le regalaran un paquete de acciones para que formara parte del Consejo de Administración, Pedro tendría que concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 305.2.b de la LGSS para poder decir que posee el control efectivo de la sociedad.
Dicho artículo, en concreto, establece que, para poseer el control efectivo de la sociedad, la participación en el capital social tiene que ser igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En este caso, tampoco es posible que Pedro tenga como mínimo la cuarta parte del capital social, pues son en total 7 socios en la sociedad, entre los cuales se encuentra Pedro. Con lo cual, la relación laboral de Pedro es ordinaria, siendo Gerente, pues solo si ostentara el control de la sociedad en uno de los porcentajes encuadrados en el artículo 305.2 de la LGSS su relación podría ser especial de Alta Dirección.
Deja un comentario