08 Jun

Definición


Con frecuencia se tiende a identificar el derecho de daños con la responsabilidad civil. Pero esta identificación no es del todo correcta. Es cierto que el derecho de la responsabilidad civil es derecho de daños, pero no lo es que todo el derecho de daños es derecho de la responsabilidad civil. El derecho de daños es una categoría general más amplia que la responsabilidad civil. El derecho de daños abarca el derecho de la responsabilidad civil pero no se agota en él, sino que comprende también otro tipo de normas basadas en la dignidad y en la solidaridad. El derecho de daños es el conjunto de normas que se ocupan de regular todo lo necesario para que la víctima o perjudicado de un daño, menoscabo o detrimento, experimentado en su persona o en sus bienes sea compensada por ello siempre y cuando no tenga el deber o la obligación de soportar ese daño.

Tipos  Derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales

Son patrimoniales aquellos que otorgan a su titular un ámbito de poder valorado en dinero, por ejemplo, los derechos reales (derecho de propiedad, por ejemplo). El fundamento de estos derechos patrimoniales se haya en las necesidad de índole material del sujeto y, por ello, reflejan su situación económica. Si estos derechos son vulnerados, darán derecho a su titular a la reparación o a su equivalente. Por otra parte, son derechos subjetivos extrapatrimoniales aquellos que otorgan a su titular un ámbito de poder no valorable en dinero, son derechos que reconocen a su titular ámbitos de poder por razones distintas a las económicas (por ejemplo, derechos de la personalidad, los cuales están fundados en la dignidad de la persona y garantizan el goce y el respeto de su propia integridad en todas sus manifestaciones espirituales o físicas y el disfrute de sus bienes más personales o íntimos. –       

Derechos absolutos y derechos relativos:

son absolutos aquellos derechos subjetivos que otorgan a su titular un ámbito de poder que le debe ser reconocido por todos los demás miembros de la comunidad (por ejemplo, los derechos reales). Todos los demás sujetos debemos abstenernos de perturbar a los demás en el disfrute de sus derechos patrimoniales. Por el contrario, son relativos aquellos derechos subjetivos que otorgan a su titular una determinada conducta (dar, hacer o no hacer) de otro sujeto en concreto. Por lo tanto, estos derechos presuponen la existencia de una relación jurídica entre sujetos determinados (ejemplo: sujetos de crédito).

Derechos subjetivos principales y accesorios:

son principales los que no dependen de otro derecho subjetivo para pervivir y son derechos accesorios aquellos cuya pervivencia depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de fundamento (por ejemplo, el derecho de hipoteca que depende del cumplimiento o incumplimiento de la obligación con ella garantizada que normalmente es un préstamo de dinero.

Pluridad de victimas

En el primer caso, victimas determinadas la legitimación para interponer demanda corresponde a asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas que tengan atribuida su defensa y a los grupos de consumidores afectados. La admisión a trámite de la demanda correspondiente será objeto de publicación por parte del Letrado de la Admón. De Justicia en un medio de comunicación del ámbito territorial al que se haya extendido el hecho dañoso con el fin de que cualquiera de las víctimas o perjudicados que quieran intervenir individualmente procedan en este sentido.En el segundo caso, es decir, víctimas indeterminadas, solo estarán legitimadas para interponer la demanda correspondiente las asociaciones de consumidores o usuarios que sean de naturaleza representativa conforme a la ley y son tales aquellas que figuren en el Consejo de Consumidores y usuarios, salvo que sean de carácter autonómico por localizarse el hecho dañoso en este ámbito territorial en cuyo caso, para determinar la representatividad de estas asociaciones habrá que estar a lo establecido en legislación autonómica. En este caso, admitida a trámite la demanda, el Letrado de Admón. De Justicia, hará llamamiento a los posibles perjudicados por el medio de comunicación que corresponda según el ámbito territorial al que se haya extendido el hecho dañoso. Tras este llamamiento el proceso se suspenderá por un plazo máximo de 2 meses, concluido el cual se reanudara únicamente con los perjudicados que se hayan adherido al proceso, no siendo posible ninguna personación ulterior/posterior.

Diferencias contrac y extracontrac 1


Regulación distinta.
2. En la Responsabilidad civil Contractual la culpa del agente se presume, en la R. Extracontractual esto no ocurre. Mientras tanto, en la RC. Extracontractual depende del sistema aplicado. En el sistema subjetivo, es la victima quien debe probar la culpa del agente, no obstante, en el sistema objetivo se produce una inversión de la carga de la prueba de manera que será el agente el que deberá probar que actuó con la diligencia debida. Es decir, deberá probar para eximirse de responsabilidad, la confluencia de caso fortuito o fuerza mayor.
3. En el régimen de responsabilidad por hecho ajeno, la posibilidad de moderar judicialmente las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento es aplicable en la responsabilidad contractual pero no en la extracontractual. Igual sucede con la posibilidad de pactar clausulas limitativas de la responsabilidad, solo posible en las relaciones contractuales.

4.Prescripción de la acción: contractual en 5 años salvo excepciones en la ley, extracontractual en 1 año.

5.Aspectos procesales: son distintas las normas aplicables en la determinación de competencia judicial y en la elección de la ley aplicable. El cauce procesal (juicio verbal u ordinario se determina en función de la cuantía, no por esto). 

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