02 Feb

5.-  continuación….Tipos de garantías –

Garantías jurisdiccionales o judiciales

Nos encontramos aquí con una subdistinción, dos subgrupos:

1


Garantías jurisdiccionales genéricas

Porque no sólo protegen los derechos fundamentales sino que también sirven para otras cosas, como por ejemplo, El derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1. ..Y El recurso de inconstitucionalidad.

2.-

Garantías jurisdiccionales específicas

  • Habeas Corpus: Protege solo los derechos del art. 17 (1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. 2.
  • Procedimiento sumario y preferente del art. 53.2: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

La Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, que se aprobó simultáneamente a la propia Constitución para que sirviera de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. A medida que los distintos sectores del ordenamiento han ido regulando el procedimiento han ido vaciando esta ley por lo que, en la actualidad, habrá que acudir a cada una de las leyes sectoriales.

  • Recurso de amparo constitucional,

Art. 53.2 (


2: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
.

Como es también una competencia del TC, en el art. 161.1.B): (


1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: b):
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el
artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca).

También el art. 162, en materia de legitimación para interponer el recurso de amparo (1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. B)
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados
).

Las notas carácterísticas del recurso de amparo son


  1. Es un recurso extraordinario porque tiene por objetivo detectar la vulneración o no de un derecho fundamental o una libertad pública. El TC ha dicho en varias ocasiones que no entra a enjuiciar la legalidad ordinaria, sólo si se ha producido por parte de un poder público la vulneración de un derecho o una libertad.
    1. Es un recurso subsidiario


      Para interponer el recurso de amparo hay que agotar la vía previa, es decir, los recursos previstos en el OJ y entre ellos el amparo judicial u ordinario ante el órgano judicial ordinario.
    2. El recurso de amparo es un mecanismo de interpretación constitucional.

El art. 50 de la LOTC, modificado en el 2007, endurecíó el trámite de admisión del recurso de amparo y además con una fórmula que ha sido muy criticada. Existe una carácterística que ha resaltado la vertiente objetiva de los derechos y libertades. Los requisitos que debe cumplir el recurso de amparo desde el 2007 en adelante: Art. 50.1: El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
Nos vamos a detener solo en el apartado b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Estamos hablando de la vulneración de un derecho  pero estamos hablando también un mecanismo de interpretación objetiva, no solo en su vertiente subjetiva. También es un mecanismo para la interpretación de toda la Constitución. El auto de inadmisión es irrecurrible en el caso de que el Tribunal decida que no tiene trascendencia constitucional.

  1. Garantías institucionales


    Son las garantías que ofrecen diversas instituciones u órganos. Nos encontramos:
  1. El control parlamentario,  a cargo de las Cortes Generales, en materia de derechos y libertades. Aquí nos remitimos al T. III de la Constitución, del Poder Legislativo. Recordemos que una de las competencias de las Cortes Generales es el control de la acción del Gobierno, por estamos en una forma de Gobierno Parlamentaria.
  2. La institución de El Defensor del Pueblo o el Diputado del Común (art. 54: Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales), que supervisa el respeto o la observancia de los derechos y libertades del T. I en relación con las distintas administraciones públicas.

  3. El Ministerio Fiscal (art. 124: 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos (…).

Garantías  (ESQUEMA)


  1. De carácter normativo/ legales


    Tratan de alcanzar tres grandes objetivos:
  2. wh+GOA3QkOL5R55pWysgE0AAAAAElFTkSuQmCCAsegurar el cumplimiento (art 9.1 CE)
  3. Modificación  precipitada o irreflexiva (art 167 y 168 CE) capítulo 2 sección primera
  4. Velar por la integridad  del derecho o libertad.
    1. Reserva de ley (art 53.1/81.1 CE)
    2. Contenido esencial (art 53.1 CE). El legislador no puede vulnerar el contenido esencial del derecho en concreto. Para saber de esto debemos acudir a la sentencia del Tribunal Constitucional TST 11/1981 de 8 de Abril, fundamento jurídico OCTAVO. Dos vías, en los que se vulneran el contenido esencial:
      1. Intereses jurídicamente protegidos.
  5. Garantías jurisdiccionales


    1. 2Pga823sviO2lQ0DPkWoEBIc0BBptlgmk2u8D0eaGenéricas: porque pueden proteger a priori cualquier derecho, y no tienen exclusividad que no sea la defensa, garantía o tutela de un derecho:
      1. Recurso directo/abstracto/de inconstitucionalidad (normas con rango de ley). (Art 161.1 y LOTC).
      2. Tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
    2. Concretas o específicas:
      1. Habeas corpus (art 17.4 CE)
      2. Recurso de amparo judicial u ordinario (art 53.2 CE), alude a él cuando se habla con el procedimiento sumario y preferente para la tutela de los derechos y libertades.
      3. Recurso de amparo constitucional, es la garantía de carácter específico más importante (art 161 CE), es de carácter subsidiario pues hay que agotar primero la vía previa.
  1. Garantías institucionales


    1. MzwNSHz8AOHWq7IKOvI0AAAAASUVORK5CYII=Carácter genérico:
      1.  Control parlamentario (Título V).
      2. Iniciativa legislativa popular (art 87.3 CE) y autonómica.
      3. Defensor del pueblo (art 54 CE), en relación con el funcionamiento de la administración, y el Diputado del Común en las CCAA.
      4. Ministerio fiscal (art e124 CE), defensa de los derechos de los ciudadanos.
    2. Carácter específico:
      1. Agencia Estatal de protección de datos (es una administración independiente), vela por la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). El un derecho de elaboración jurisprudencial.
      2. Administración electoral, que vela por el derecho de  participación política (art 23 CE).

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