16 Mar

Derecho de Sucesiones: Aspectos Generales

La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante esta pueda ejercerlos en su propio nombre.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su artículo 400, define los distintos tipos de sucesores:

  • Sucesor universal: es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro.
  • Sucesor singular: es el que recibe un derecho en particular.

Especies de Sucesión

  • Sucesión universal y singular: El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
  • Sucesión entre vivos y por causa de muerte:
    • Sucesión entre vivos: la fuente de transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho.
    • Sucesión mortis causa: el hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular.

Fuentes de la sucesión “mortis causa”

El heredero es llamado por la ley o por testamento:

  • Herederos forzosos o legitimarios: Existe un llamamiento imperativo para aquellos miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia, de la cual no pueden ser privados salvo causa de desheredación.
  • Herederos legítimos: Llamamiento supletorio que tiene vigencia a falta de herederos forzosos y de herederos instituidos por el causante en su testamento.
  • Parientes colaterales: A falta de herederos forzosos y testamentarios, reciben la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Heredero y Legatario (Art. 2278)

Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

Responsabilidad del heredero

El heredero responde por las deudas del causante con los bienes que recibe o con su valor. Responderá con sus propios bienes si:

  • No hubiese hecho el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación judicial.
  • Oculta fraudulentamente bienes de la sucesión.
  • Exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
  • Enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio ingrese a la masa.

Heredero de cuota y Legatario particular

  • Heredero de cuota (Art. 2488): Instituido en una fracción de la herencia, no tiene vocación a todos los bienes, salvo disposición contraria del testador. Su responsabilidad se limita a los bienes recibidos.
  • Legatario particular: Recibe un bien determinado y no tiene derecho sobre los otros bienes. No responde con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido.

Apertura de la sucesión

Se produce en el mismo momento de la muerte del causante (Art. 2277). La transmisión de los derechos es instantánea.

Proceso sucesorio

Es un proceso universal que tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, pagar deudas y legados, y entregar los bienes (Art. 2335).

  • Fuero de atracción: Todo tramita ante el mismo juez para evitar sentencias contradictorias.
  • Etapas: Apertura, declaratoria de herederos (o aprobación del testamento) e inscripción de bienes.

Capacidad y Vocación Sucesoria

La vocación sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante. Se diferencia de la capacidad para suceder, que es el requisito general de existencia al momento de la muerte.

Causas de exclusión

  • Renuncia a la herencia.
  • Indignidad.
  • Matrimonio in extremis.
  • Divorcio y separación de hecho.

Indignidad

Es la exclusión de la herencia decretada por sentencia judicial ante conductas disvaliosas contra el causante (Art. 2281). La acción caduca a los tres años desde la apertura de la sucesión o la entrega del legado (Art. 2284).

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