Valoración del Daño Indemnizable
La valoración del daño no parte de una cantidad fija, sino de una deuda de valor: el valor real del daño, aunque los costes varíen. Esta valoración corresponde al Juez de primera instancia y no se revisa en casación, salvo que sea irracional, incoherente o contenga errores manifiestos. Aunque el Código Civil (CC) no obliga a detallar el cálculo de la indemnización, la motivación exigida por la Constitución Española (CE) impide cantidades arbitrarias, por lo que el Tribunal Supremo puede revisar indemnizaciones mal justificadas o basadas en criterios incorrectos.
El daño debe quedar acreditado en la sentencia, quedando la concreción de su cuantía para la fase de ejecución, y la demanda debe fijar la cuantía o las bases para su determinación. Existen regímenes especiales en propiedad intelectual, marcas y patentes, que permiten distintas formas de cálculo y reconocen la indemnización del daño moral aunque no se pruebe perjuicio económico. En estos ámbitos se valoran factores como el prestigio, la difusión de la infracción y su gravedad, estableciéndose incluso mínimos legales (en marcas, el 1%). En casos de intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la imagen, el daño se presume una vez acreditada la intromisión y se valora por las circunstancias del caso.
Criterios de Imputación Objetiva (Reglero)
La imputación objetiva sirve para decidir cuándo un daño puede atribuirse jurídicamente a una persona. Para ello, la jurisprudencia utiliza varios criterios claros:
- Riesgos generales de la vida: Establece que no se imputa un daño cuando este forma parte del desarrollo normal de la vida, es decir, cuando no supera los riesgos que todos asumimos cotidianamente.
- Prohibición de regreso: Indica que, al analizar una cadena causal, no se puede retroceder más allá de una conducta dolosa o de una negligencia leve, de modo que lo ocurrido con anterioridad deja de ser relevante, porque solo se tiene en cuenta la creación de un riesgo no permitido.
- Incremento del riesgo: Exige que la conducta negligente haya aumentado el riesgo de que se produjera el daño; si el riesgo no fue mayor que el que existiría con una conducta diligente, no hay imputación. Aquí aparece la causalidad hipotética: si el daño se habría producido igualmente, aunque de otra forma, no se puede imputar responsabilidad.
- Adecuación: Funciona como criterio general y se basa en la previsibilidad del resultado; solo se imputan los daños que podían preverse a partir de la conducta, de modo que si el daño era imprevisible no hay causalidad jurídica, sino mera casualidad.
- Fin de protección de la norma: Obliga a analizar la finalidad de la norma infringida, ya que solo se imputa el daño cuando la norma tenía como objetivo evitar precisamente ese tipo de resultado.
- Provocación: Es un criterio adicional y no elimina automáticamente la responsabilidad, pero puede influir en su atribución, ya que en algunos casos el daño no se imputa al autor directo, sino a un tercero que provocó la conducta ilícita que desencadenó el resultado.
Culpa de la Víctima
En la concurrencia de culpas, tanto el causante como la víctima contribuyen al daño. Es la situación más habitual. La responsabilidad no desaparece, sino que se reparte, teniendo en cuenta que quien crea o controla el riesgo debe actuar con mayor diligencia. La imprudencia de la víctima reduce la indemnización, pero no exonera, y el juez puede moderar la responsabilidad por equidad según el artículo 1103 del Código Civil.
En la culpa exclusiva de la víctima, su conducta rompe el nexo de imputación. No se exige una conducta gravemente reprochable, basta con que sea decisiva desde el punto de vista causal. Es causa de exoneración, incluso en sistemas de responsabilidad objetiva, aunque es difícil apreciarla cuando la víctima es inimputable (menores de 18 años). En los accidentes de tráfico, la reforma de 2015 reconoce la culpa exclusiva del perjudicado como causa de exoneración y la concurrencia para reducir la indemnización, pero protege más a los menores de 14 años y a quienes no tienen capacidad de culpa civil, de modo que su conducta no reduce ni elimina la indemnización en caso de lesiones, salvo dolo; esta protección no se extiende a los supuestos de muerte.
Culpa: Evolución de la Responsabilidad Civil
En el sistema del artículo 1902 del Código Civil, la culpa es un elemento esencial junto al daño, y debe ser probada. Es un reproche subjetivo a la conducta del autor y se manifiesta como dolo o negligencia (falta de diligencia debida), con una categoría intermedia de culpa grave. La diligencia se valora según el artículo 1104 del Código Civil, distinguiéndose entre:
- Culpa in concreto: Tiene en cuenta las circunstancias del caso y exige un cuidado reforzado.
- Culpa in abstracto: Compara la conducta con la de una persona media.
En ámbitos como la responsabilidad profesional se utilizan protocolos o la lex artis para fijar el estándar de diligencia. Además, la exigencia de diligencia es mayor en el ámbito contractual que en el extracontractual y se intensifica cuando existe una situación de riesgo, ya que quien controla un riesgo peligroso debe extremar el cuidado.
Expedientes Paliativos de la Culpa
Son mecanismos jurisprudenciales destinados a facilitar la indemnización sin convertir el sistema en uno de responsabilidad objetiva. Surgen porque es difícil probar la culpa. Entre ellos se encuentra la ampliación del concepto de culpa (una culpa leve puede ser suficiente) y se relativiza el cumplimiento de reglamentos, ya que cumplir la norma no siempre implica actuar con diligencia. En actividades de riesgo se aplica una presunción iuris tantum de culpa, invirtiendo la carga de la prueba y obligando al demandado a demostrar que actuó diligentemente. Además, los tribunales admiten pruebas indiciarias cuando la prueba directa es difícil. Estos criterios son más relevantes en la responsabilidad médica, donde se flexibiliza la prueba de la culpa y de la causalidad en casos de daño desproporcionado o cuando el profesional no explica adecuadamente lo ocurrido.
Responsabilidad por Riesgo
Es una construcción jurisprudencial basada en la idea de que quien crea y controla un riesgo y obtiene un beneficio debe responder de los daños. No sustituye al sistema de culpa del artículo 1902 del Código Civil, pero lo flexibiliza mediante una exigencia de mayor diligencia y una previsibilidad más estricta en actividades peligrosas. Esta doctrina opera a través de presunciones de negligencia y de la inversión de la carga de la prueba, apoyándose en el principio de control del riesgo. La jurisprudencia distingue entre actividades de riesgo y de especial riesgo, y habla de riesgo anormal cuando hay daños desproporcionados, riesgos extraordinarios o falta de explicación. Su evolución ha pasado por una fase expansiva que rozó la responsabilidad objetiva y una posterior corrección que ha vuelto a un uso restrictivo. Ahora se aplica de forma excepcional para resolver problemas probatorios en actividades más peligrosas, manteniéndose la culpa como criterio general de imputación.
Daños Corporales y Baremo
En los accidentes de tráfico, son lesiones físicas y psíquicas. Se indemnizan de manera autónoma, independientemente de gastos médicos, tratamientos futuros o pérdida de ingresos. Junto a los daños físicos suele existir también daño moral, que se presume y se indemniza separadamente, de modo que la indemnización final tiene conceptos acumulables. En los daños corporales (excluyendo el fallecimiento), se distinguen dos fases:
- Lesiones temporales: Abarcan desde el accidente hasta la curación o estabilización de las lesiones. Se tiene en cuenta la duración del proceso, la limitación en su vida diaria y las pérdidas económicas, como la imposibilidad de trabajar.
- Secuelas: Analizan los daños permanentes. Se valoran la gravedad, los tratamientos futuros y su repercusión en la calidad de vida. Esta valoración requiere informes médicos y periciales.
En los accidentes de circulación, la valoración se realiza por el baremo de la Ley 35/2015, que es obligatorio solo en este ámbito. Este baremo amplía el número de personas indemnizables, incluyendo parejas de hecho y allegados, y sistematiza mejor los tipos de perjuicios. Las indemnizaciones aumentan de forma significativa en los casos graves o de fallecimiento.
Estructura de la Cuantificación
El sistema es más complejo, lo que puede ralentizar el pago, pero ofrece mayor precisión en la cuantificación del daño. Las cuantías se actualizan anualmente y las aseguradoras deben cubrir los gastos médicos actuales y los futuros dentro de los límites. El baremo distingue tres situaciones: lesiones temporales, secuelas y fallecimiento. En todos los casos, la indemnización incluye:
- Perjuicio personal básico: Atiende al número de días de curación o a los puntos de secuela, teniendo en cuenta la edad de la víctima.
- Perjuicio personal particular: Valora circunstancias específicas como la pérdida de autonomía, la afectación a la vida diaria, el daño moral o la pérdida de calidad de vida.
- Perjuicio patrimonial: Incluye los gastos y el lucro cesante.
En las lesiones temporales, se establece una cuantía diaria básica que puede incrementarse por la gravedad de la lesión, la hospitalización, la necesidad de cirugía, los gastos y la pérdida de ingresos. En las secuelas, estos conceptos se recalculan por el carácter permanente del daño, se valoran también los perjuicios estéticos y se incluyen los daños morales, la pérdida de calidad de vida y los gastos futuros previsibles, así como el lucro cesante conforme a los criterios establecidos.
Responsabilidad de los Padres
El artículo 1903.II del Código Civil establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Se trata de una responsabilidad directa, no subsidiaria. Su fundamento tradicional se encuentra en la culpa de los padres por falta de vigilancia (culpa in vigilando) o de educación (culpa in educando), lo que se refuerza con la posibilidad de exoneración si prueban haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Sin embargo, la jurisprudencia ha tendido a objetivar esta responsabilidad, aplicándola de forma muy estricta y dificultando en la práctica la exoneración de los padres. Esta tendencia responde a una finalidad clara: favorecer la indemnización de la víctima. El resultado es una culpa apreciada de forma abstracta y una cuasi objetivación de la responsabilidad.
En cuanto a los sujetos responsables, lo habitual es condenar a ambos. En casos de separación o divorcio, la doctrina dominante atribuye la responsabilidad a quien tenga la guarda en el momento del daño. Los padres siguen respondiendo aunque deleguen el cuidado del menor en un tercero, sin perjuicio de la posible responsabilidad de este último conforme al artículo 1902 del Código Civil. Cuando el menor está en el colegio, el artículo 1903 atribuye la responsabilidad al centro docente. Si el menor es imputable, responde él mismo, y hoy se impone la regla de la solidaridad entre la responsabilidad del hijo y la de los padres. En los actos delictivos (14-18 años), la LORPM establece que los padres responden solidariamente con el menor, con un criterio de imputación objetiva orientado a garantizar la indemnización.
Responsabilidad del Empresario
El artículo 1903.IV del Código Civil establece la responsabilidad de los empresarios por los daños causados por sus dependientes en sus funciones o con ocasión de ellas. Se trata de una responsabilidad directa y propia, basada en la culpa del empresario por mala elección (culpa in eligendo), vigilancia u organización. El artículo 1903 invierte la carga de la prueba, de modo que es el empresario quien debe probar que actuó con toda la diligencia exigible para exonerarse. Durante mucho tiempo la jurisprudencia la ha tratado como cuasi objetiva, admitiendo la exoneración solo en casos excepcionales.
Los requisitos son la existencia de una relación de dependencia, la culpa del dependiente y que el daño se haya producido en el desempeño de las funciones encomendadas. Es directa, lo que permite a la víctima dirigirse solo contra el empresario. El artículo 1904 del Código Civil reconoce al empresario la acción de regreso contra el dependiente por lo pagado. La explicación dominante es que el empresario debe anticipar la indemnización por su posición y solvencia, pudiendo después reclamar al trabajador, total o parcialmente, según las circunstancias. Esta acción prescribe en el plazo general de cinco años.
Contenido de la Responsabilidad Civil y Modos de Reparar
La responsabilidad civil determina qué debe soportar el responsable del daño. La regla general es la preferencia por la reparación específica o in natura, siempre que sea posible y no resulte desproporcionada. Cuando no se puede reparar el daño, se acude a la indemnización por equivalencia (dinero). La víctima suele tener derecho a elegir el modo de reparación, aunque con límites derivados de la buena fe y de la excesiva onerosidad.
Problemas prácticos en la reparación de vehículos siniestrados
Cuando el coste de reparación es superior al valor del vehículo, la jurisprudencia suele optar por indemnizar el valor de reposición o valor venal, normalmente incrementado para evitar que resulte insuficiente. Solo de forma excepcional se concede el coste íntegro de la reparación si esta ya se ha realizado o no resulta claramente desproporcionada, buscando evitar el enriquecimiento injusto.
Reparación por equivalencia y responsabilidad derivada de delito
Cuando el daño no puede repararse materialmente, la reparación se traduce en una indemnización económica (capital, renta periódica o prestaciones sucesivas). En la responsabilidad civil derivada de delito, el Código Penal prevé la restitución del bien, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. La restitución es la forma más directa, pero no agota el resarcimiento, ya que también se indemnizan los daños derivados y el lucro cesante acreditado.
Cesación de la actividad dañosa
Además de la indemnización, puede exigirse el cese de la actividad que causa o puede causar daños. Esta pretensión es independiente de la indemnización y puede ejercitarse incluso antes de que el daño se produzca, si el riesgo es inminente o previsible.
Etiquetas: Baremo de Tráfico, Codigo civil, Daños Corporales, Imputación Objetiva, Responsabilidad civil, Responsabilidad de Empresarios, Responsabilidad de Padres
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