03 Ago

El Patrimonio

Concepto de Patrimonio

Conjunto de relaciones jurídicas que comprenden derechos y deberes, así como activos y pasivos. Para la existencia del patrimonio, es indispensable la existencia de una persona que lo posea.

Teoría del Patrimonio Personalidad (Francesa)

Establece que el vínculo que cohesiona el patrimonio es la persona. En consecuencia:

  • Solo las personas (naturales o jurídicas) pueden ser titulares de un patrimonio.
  • Toda persona posee necesariamente un patrimonio.
  • No existe una transmisión del patrimonio como unidad, ni por actos inter vivos ni por actos mortis causa. En el caso de los actos inter vivos, lo que ocurre es una subrogación real, es decir, la sustitución de un bien por otro. En los actos mortis causa, los herederos suceden al de cujus en su personalidad jurídica y, por ende, adquieren la propiedad del patrimonio.
  • Toda persona posee un único patrimonio.

Teoría del Patrimonio Afectación (Alemana)

Sostiene que el elemento unificador del patrimonio es el destino o la afectación que se le confiere a un conjunto de relaciones jurídicas. Esta teoría admite la existencia de patrimonios separados y la transmisión patrimonial tanto inter vivos como mortis causa.

Patrimonio Separado

Conjunto de bienes que, por vía de excepción legal, se encuentran desvinculados de la unidad patrimonial general de una persona. Ejemplos:

El Hogar (Art. 632 C.C.)

Una persona puede constituir un hogar para su familia, el cual queda absolutamente excluido de su patrimonio y de la prenda común de los acreedores. Por lo tanto, no es posible constituir un hogar sobre bienes hipotecados, ya que esto contravendría el derecho del acreedor hipotecario.

Bienes Propios de los Cónyuges (Art. 151 C.C.)

Son bienes propios de cada cónyuge aquellos que les pertenecían al momento de contraer matrimonio, y los que adquieran durante este por donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo. También se consideran propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Bienes de la Comunidad Conyugal (Art. 156 C.C.)

El Artículo 156 del Código Civil establece que son bienes de la comunidad conyugal:

  • Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, ya sea que la adquisición se realice a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
  • Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario (Art. 1036 C.C.)

El Artículo 1.036 del Código Civil establece que los efectos del beneficio de inventario otorgan al heredero las siguientes ventajas:

  • No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder liberarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
  • No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra esta el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Es importante destacar que, cuando la herencia se acepta de manera pura y simple, si el caudal hereditario no es suficiente para satisfacer las deudas con los acreedores, estos pueden arremeter contra el patrimonio propio del heredero.

Separación de la Herencia del Patrimonio del Heredero (Arts. 1049 y 1050 C.C.)

El Artículo 1.049 del Código Civil establece que los acreedores de la herencia y los legatarios pueden solicitar la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, incluso si poseen una garantía especial sobre los bienes de la herencia.

El Artículo 1.050 del Código Civil indica que la separación tiene como objetivo el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y legatarios que la hayan solicitado, con preferencia sobre los acreedores del heredero.

Patrimonio Autónomo

Es un patrimonio que, de manera transitoria, carece de un titular definido. Ejemplos:

  • Herencias a no nacidos (nasciturus).
  • Herencias yacentes: aquel patrimonio hereditario en el que se desconoce la identidad del heredero, no existen herederos, o los existentes han renunciado a la herencia.

Responsabilidad Patrimonial

Principio según el cual el patrimonio del deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones. En caso de incumplimiento de deudas, el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

El Artículo 1.863 del Código Civil establece que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes, habidos y por haber.

El Artículo 1.864 del Código Civil complementa que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, quienes gozan de un derecho igual sobre ellos, salvo que existan causas legítimas de preferencia.

Acreedor Quirografario

También conocido como acreedor común, es aquel acreedor de una suma de dinero que no posee ninguna garantía particular (real o personal) para la recuperación de su crédito.

Acreedor Privilegiado

Es aquel acreedor que posee un derecho de preferencia sobre ciertos bienes del deudor, derivado de una garantía real o de una disposición legal. Ejemplos: el acreedor hipotecario o el acreedor prendario.

Acciones que Protegen a los Acreedores

Acción Oblicua (Subrogatoria)

Conocida también como acción subrogatoria, permite al acreedor ejercer los derechos y acciones de su deudor cuando este es negligente en el cobro de sus propios créditos, y dicha inacción perjudica al acreedor. La frase popular que la resume es: “El deudor de mi deudor, es mi deudor”.

El Artículo 1.278 del Código Civil establece que los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto aquellos derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Acción Pauliana (Revocatoria)

Es un mecanismo de defensa de los acreedores, en el ámbito del derecho de obligaciones, que les permite solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio, especialmente aquellos que buscan defraudar a los acreedores. Ejemplo: Si un deudor insolvente, con el fin de evitar la ejecución de sus bienes, los vende a un tercero por un precio irrisorio, reduciendo significativamente su patrimonio y perjudicando a sus acreedores. En esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana para que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor y pueda ser ejecutado.

El Artículo 1.279 del Código Civil dispone que los acreedores pueden impugnar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Acción de Simulación

Se configura cuando un deudor simula la salida de ciertos bienes de su patrimonio, con el fin de sustraerlos de la acción de sus acreedores. En este supuesto, el acreedor puede solicitar al tribunal que declare la inexistencia real de dicha transmisión, reconociendo que los bienes nunca salieron del patrimonio del deudor.

El Artículo 1.281 del Código Civil establece que los acreedores también pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción prescribe a los cinco años, contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Una vez declarada, la simulación no produce efecto en perjuicio de los terceros de buena fe que, sin conocimiento de ella, hayan adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han actuado de mala fe, quedan sujetos no solo a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Objetos de Derecho

Concepto de Objeto de Derecho

Es aquello sobre lo cual recae la potestad jurídica del sujeto de derecho.

Contenido de los Derechos

Se refiere al conjunto de facultades que cada derecho confiere a su titular. Ejemplos:

  • La Propiedad: Implica el uso, goce y disposición de una cosa.
  • El Usufructo: Implica el derecho de usar y gozar de una cosa ajena como si fuera propia.
  • El Derecho de Habitación: Solo implica el derecho de uso del bien.

Entes Objeto de Derecho

  • La propia persona (en ciertos aspectos, como la integridad física).
  • Las otras personas (en el ámbito de las relaciones jurídicas, no como objetos de propiedad).
  • Las cosas.

Concepto de Cosa en Sentido Jurídico

Se entiende por cosa en sentido jurídico una realidad impersonal o una porción del mundo exterior (corporal o incorporal, presente o futura) con existencia separada y autónoma, que, conforme al criterio dominante de una sociedad, sirve para satisfacer necesidades humanas y es susceptible de ser objeto de derecho (apropiable).

Requisitos de la Cosa en Sentido Jurídico

  • Que la cosa sea una realidad impersonal, separada del sujeto, es decir, una porción del mundo exterior.
  • Que sea separada y autónoma.
  • Que pueda satisfacer necesidades humanas de acuerdo con el criterio dominante de la sociedad.
  • Que sea susceptible de ser objeto de derecho, es decir, que sea apropiable.

Clasificación de las Cosas

  • Corporales: Aquellas que son perceptibles por los sentidos.
  • Incorporales: Aquellas que se perciben por el intelecto (ej. derechos).
  • Fungibles: Aquellas que poseen características no determinantes, por lo que pueden ser sustituidas por otras de la misma especie, calidad, peso o medida, o por otra cosa de valor equivalente.
  • No Fungibles: Aquellas que poseen características determinantes y no pueden ser sustituidas por otras cosas sin alterar su esencia o valor.
  • Consumibles: Aquellas que se extinguen o consumen con el primer uso, no siendo reutilizables para su función original.
  • No Consumibles: Aquellas que pueden reutilizarse repetidamente según la función para la cual fueron diseñadas.
  • Divisibles: Aquellas que pueden ser fraccionadas sin que sus partes pierdan la función principal del todo.
  • Indivisibles: Aquellas que, si se dividen, pierden su función principal o su valor económico.

Ejemplos de Indivisibilidad

  • Indivisibilidad Legal (Art. 768 C.C.): Se refiere a la imposibilidad de dividir una cosa por disposición de la ley, aunque materialmente sea posible. El Artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, no obstante, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
  • Indivisibilidad Forzosa (Art. 769 C.C.): Se da cuando la división de la cosa implicaría la pérdida de su utilidad o función. El Artículo 769 del Código Civil dispone que no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
  • Presentes: Aquellas que existen y son tomadas en cuenta en el momento en que se establece la relación jurídica.
  • Futuras: Aquellas que aún no existen en el momento de la relación jurídica, pero se espera que existan a corto o mediano plazo, y sobre las cuales ya se ha establecido un vínculo jurídico.
  • Inmuebles: Cosas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin sufrir destrucción o alteración sustancial.
  • Muebles: Cosas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ya sea por sí mismas o por una fuerza exterior, sin alterar su esencia.
  • Singulares Simples: Aquellas que constituyen una unidad, cuyos elementos están unidos de tal manera que no pueden separarse ni percibirse a simple vista (ej. un animal, una piedra).
  • Singulares Compuestas: Aquellas que constituyen una unidad, pero cuyos elementos son apreciables a simple vista y pueden ser separados (ej. un automóvil, un reloj).
  • Universales: Unión resultante de la reunión ideal de una pluralidad de cosas (homogéneas o heterogéneas) que forman una entidad sujeta a una única denominación y a un único régimen jurídico, sin perjuicio de que subsista la individualidad práctica y jurídica de cada componente.
  • Universalidades de Hecho: Aquellas constituidas por un conjunto de cosas reunidas por la voluntad del hombre para darles una destinación unitaria que supera la función de cada cosa singular, sin anular la individualidad de estas (ej. una biblioteca, un rebaño).
  • Universalidades de Derecho: Se caracterizan por ser un complejo de relaciones jurídicas que la ley considera como una unidad y sujeta a un régimen jurídico diferente del aplicable a cada relación jurídica singularmente considerada (ej. una herencia, un patrimonio).
  • Principales: Aquellas que no dependen de ninguna otra cosa para su existencia o función.
  • Accesorias: Aquellas cuya existencia o función depende de una cosa principal.

Criterios para Determinar Cosas Principales y Accesorias

Generalmente, la propiedad de la cosa principal se extiende a sus accesorios y productos. Sin embargo, en ciertos casos, la cosa de mayor valor, incluso si es accesoria, puede determinar la atribución del producto final o del todo resultante.

El Artículo 572 del Código Civil regula la unión de cosas muebles: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación. Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la parte más notable o principal aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, este podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.

El Artículo 573 del Código Civil añade que si de dos cosas unidas para formar un todo, una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.

  • Apropiadas: Aquellas que ya se encuentran bajo la propiedad de un titular.
  • Apropiables: Aquellas que se encuentran abandonadas (res nullius o res derelictae) pero pueden ser susceptibles de apropiación. Ejemplos: tesoros abandonados, animales de caza y pesca.
  • No Apropiables: Cosas sobre las cuales existe una prohibición legal que impide su apropiación (ej. bienes de dominio público).
  • Susceptibles de Tráfico (Comercio): Son aquellas que pueden ser objeto de comercio y transacciones jurídicas.
  • De Tráfico Restringido: Aquellas que pueden comercializarse, pero bajo ciertas regulaciones o permisos especiales (ej. armas, medicamentos).
  • De Tráfico Prohibido: Aquellas sobre las cuales existe una prohibición absoluta para su comercio, adquisición o consumo (ej. drogas ilícitas).

Bienes en Relación a su Pertenencia

  • De Dominio Público: Son propiedad del Estado y, por lo tanto, son inalienables (no se pueden vender), imprescriptibles (no se adquieren por el paso del tiempo) e inembargables (no pueden ser objeto de embargo). No se puede adquirir ni transmitir su propiedad por particulares.
  • De Dominio Privado (Patrimonio Privado del Estado): Son igualmente propiedad del Estado, pero se constituyen para generarle renta o para el cumplimiento de fines específicos, y pueden ser objeto de tráfico jurídico bajo ciertas condiciones. Ejemplos: hoteles, bancos, empresas estatales.

Bienes Muebles e Inmuebles

Clasificación de los Bienes Inmuebles

El Artículo 526 del Código Civil establece que los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Inmuebles por su Naturaleza

Son aquellas cosas corporales que, por su propia esencia o modo de ser, prestan su utilidad permaneciendo fijas e inamovibles.

El Artículo 527 del Código Civil enumera los bienes inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. También se consideran inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

  • Embargo Preventivo: Solo recae en bienes inmuebles.
  • Embargo Definitivo: Recae en bienes muebles e inmuebles.
  • Secuestro: Recae en bienes muebles e inmuebles.

Inmuebles por su Destinación

El Artículo 528 del Código Civil define los inmuebles por su destinación como las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.

El Artículo 529 del Código Civil añade que son también bienes inmuebles por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. Es fundamental que exista una relación de causalidad o afectación permanente entre el mueble y el inmueble.

Inmuebles por el Objeto al que se Refieren

El Artículo 530 del Código Civil establece que son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

La Propiedad (Art. 545 C.C.)

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

El Derecho de Habitación (Arts. 624-628 C.C.)

El Derecho de Habitación permite a quien lo posee habitar una casa con su familia, incluso si esta aumenta (Art. 625 C.C.). Se limita a lo necesario para la habitación del concesionario y su familia (Art. 626 C.C.). Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia (Art. 624 C.C.). No podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo, aunque la autoridad judicial puede dispensar de la caución (Art. 627 C.C.). El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia (Art. 628 C.C.).

El Usufructo (Arts. 583-584 C.C.)

El Usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (Art. 583 C.C.). Se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre, sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo (no a perpetuidad), puramente o bajo condición. Puede ser a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente. Si no se fija tiempo, se entiende por toda la vida del usufructuario. Para Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años (Art. 584 C.C.).

El Derecho de Uso (Arts. 624 y 630 C.C.)

El Derecho de Uso permite a quien tiene el uso de un fundo tomar de él solo los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia (Art. 624 C.C.). Es importante destacar que los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar (Art. 630 C.C.).

La Enfiteusis (Arts. 1565-1566 C.C.)

La Enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual (en dinero o especies) (Art. 1565 C.C.). Se presume perpetua, salvo que se haya pactado una duración temporal (Art. 1566 C.C.). Este derecho solo recae en bienes inmuebles.

La Servidumbre Predial (Art. 709 C.C.)

La Servidumbre Predial es un gravamen impuesto sobre un predio (fundo sirviente) para el uso y utilidad de otro predio (fundo dominante) perteneciente a distinto dueño, siempre que no sea contraria al orden público (Art. 709 C.C.). Su ejercicio y extensión se rigen por los títulos respectivos o, en su defecto, por la ley. Ejemplos: servidumbre de paso, servidumbre de acueducto, servidumbre de pastoreo.

La Hipoteca (Art. 1877 C.C.)

La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación (Art. 1877 C.C.). Es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos. Está adherida a los bienes y los acompaña, independientemente de quién sea su poseedor.

Las Acciones

Las Acciones son las demandas o pretensiones jurídicas que se interponen para proteger o reivindicar derechos. Su clasificación como muebles o inmuebles dependerá de la naturaleza del objeto sobre el cual recaen.

Clasificación de los Bienes Muebles

El Artículo 531 del Código Civil establece que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinación de la Ley.

Muebles por su Naturaleza

El Artículo 532 del Código Civil define como muebles por su naturaleza a los bienes que pueden cambiar de lugar, ya sea por sí mismos (semovientes) o movidos por una fuerza exterior.

Muebles por el Objeto al que se Refieren o por Determinación de la Ley

El Artículo 533 del Código Civil establece que son muebles por el objeto a que se refieren o por determinación de la Ley: Los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, incluso si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles (en este caso, dichas acciones o cuotas se reputarán muebles hasta la liquidación de la sociedad). Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Otras Disposiciones sobre Bienes Muebles

El Artículo 534 del Código Civil especifica que los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

El Artículo 535 del Código Civil define la palabra mueblaje como los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones (tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes). También comprende los cuadros y estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero excluye las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, o las que ocupan galerías o cuartos particulares.

El Artículo 536 del Código Civil aclara que la expresión casa amueblada comprende solo el mueblaje; mientras que la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

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