13 May

Hecho:


suceso o acontecimiento que puede ser natural o humano. 

Hecho Natural:


ej; el parto del animal salvaje que se encuentra en la selva en su estado de libertad natural.

Hecho Humano:


aquel acontecimiento que proviene de la actividad del hombre.

Clasificación de Hechos Humanos:

Hecho Voluntario:


son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Hecho Involuntario:


son aquellos en que faltan los requisitos de discernimiento, intención y libertad.

Hecho Jurídico:


acontecimiento susceptible de producir una consecuencia jurídica.


Acto:


suceso humano.

Acción:

facultad de reclamar ante la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de un derecho que creemos se nos ha sido vulnerado.

Acto Jurídico:

hecho humano voluntario, licito, destinado a crear, modificar, transcribir o extinguir derechos u obligaciones.

Actos Jurídicos según su Estructura:

Unilateral:

según provenga de la voluntad o intervención de una sola persona. Ej: el testamento.

Bilaterales:

en el que es necesaria ya sea la voluntad u presencia de más de una persona. Ej: el contrato.

Inter Vivos:

según produzca efectos en vida de las partes, es decir, aquel realizado entre personas vivas. Ej: donación, contrato.

Mortis Causa:

aquel que produzca efectos recién cuando acaezca el fallecimiento de una de las partes. Ej: testamento. Actos Jurídicos según su Forma

: Formales:

es decir, que su validez depende del cumplimiento de las formalidades establecidas por ley.

No Formales:

se refiere a aquellos que no cumplen con las formalidades. Actos Jurídicos según su Contenido Patrimonial:

Onerosos:

en este caso, aquel que obtiene una de las partes del negocio supone una contraprestación de la otra. Ej: la compraventa

. Gratuitos:

en este acto jurídico no ocurre la contraprestación.

De Disposición:

es decir, usar y disponer de los frutos, la persona puede disponer, transferir o dar en garantía la cosa que termina formando parte de su patrimonio.

De Administración:

refiriéndose a gestionar, administrar. De Conservación: tiene por objeto la preservación de la cosa.

Vicios de la Voluntad

Se da cuando la voluntad interna falte o no coincida con la manifestada.

Negocio Jurídico:

manifestaciones de voluntad del hombre que tienen por fin inmediato producir un efecto jurídico, que están dirigidas a producir un efecto jurídico.

No hay diferencia entre negocio jurídico y acto jurídico


Capacidad:


aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. • De Derecho: aptitud para ser titular de derecho. • De Hecho: aptitud para ejercer derecho. 

Iocandi Gratia:


son manifestaciones realizadas en broma y no producen efectos jurídicos, porque quienes la emiten y quienes la escuchan saben que no se efectúan con esa finalidad. La Simulación: consiste en formalizar un negocio aparente, que en verdad no existe, por motivos lícitos o ilícitos, que encubre u oculta una voluntad de las partes distinta a la del acto.

Simulación Relativa:

tal ocurre, por ejemplo, cuando se hace aparecer como compraventa una donación. En estos casos se habla de simulación relativa y hay en ellos dos negocios: el aparente y el simulado.
Simulación Absoluta: lo que ocurre cuando no se pretende encubrir o disimular otro negocio, sino alcanzar una finalidad distinta a la que es típica del negocio simulado. Reserva Mental: existe cuando el declarante sabe que su manifestación no coincide con su voluntad, pero calla tal circunstancia.


El Error:


equivocación.

Error in substantia:


Ej: más si yo creyese que compraba una (esclava) virgen, siendo ya una mujer, la venta valdrá, ya que no se erró en el sexo. Más si yo vendiese a una mujer y tu creíste comprar un muchacho, como hay error en el sexo, es nula la compra y nula la venta.

La Violencia


Física o moral.

Dolo:


es la intención de dañar al otro. 


Representación necesaria:


establecida por ley.

Para menores de edad:


los padres o en todo caso el (tutor).

Para mayores de edad:


declaradas incapaces por sentencia firme y ejecutoriada, una vez terminado el proceso (curatela).

Representación Convencional:


se da cuando hay un acuerdo voluntario entre las parte


La condición:


es un hecho futuro y objetivamente incierto del que las partes hacen depender la entrada en vigencia o la cesación de los efectos propios de un negocio.

Condición Suspensiva:

acontecimiento futuro e incierto del que depende la entrada en vigencia de los efectos propios del negocio, los que mientras tanto quedan en suspenso.

Condición Resolutoria:

los efectos del negocio se producen normalmente hasta que el hecho se produzca, oportunidad en que el negocio queda resuelto.

Término:


consiste en un acontecimiento futuro y cierto del que depende la entrada en vigor o la cesación de los efectos del negocio. Es decir, el plazo con el cual se terminan los acuerdos.

Modo o cargo:

es un acto jurídico, de cargo para el beneficiario de una liberalidad del deber de observar un determinado comportamiento, sin condicionar los efectos del negocio al cumplimiento de aquel.

Dies a quo:


dia o plazo en el cual se realiza el acto

Dies a quem:


hasta el dia que se realiza 

Dies cedit:


mismo concepto que la Dies a quo 

Dies venit:


mismo concepto que la Dies a quem 


Acto Nulo:


es el que no produce efecto jurídico desde el mismo instante en que se realiza.

Acto Anulable:


es aquel que no produce efecto a partir de una sentencia dictada firme y ejecutoriada, de no cumplir con ciertos requisitos que le den valor al acto.

Art.357 Inc.(C) CCP:


Es nulo el acto jurídico en caso de no revestir la forma prescripta por la ley.

Art.358 Inc.(C) CCP:


Si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación.

Art.377 Inc.(C) CCP:


Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.


Obligación:


viene de obligare, que quiere decir “atar”.

Relación jurídica de contenido patrimonial entre acreedor y deudor por la cual este esta constreñido a dar, hacer o no hacer algo a favor de aquel.

Debe estar reconocido por la ley para que sea jurídico y denominarse obligación


Lex Poetelia Papiria:


ley que prohíbe la prisión por deuda. 


Fuentes de las Obligaciones:


Delitos Derecho actual Contratos Derecho actual  Cuasicontratos Cuasidelitos  La Ley Derecho actual

Obligaciones Civiles o perfectamente sancionadas:


cuando el acreedor dispónía de un medio para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación.

Las partes poseen acción y excepción.

Obligación Natural:


para señalar ciertas relaciones que, aun teniendo la estructura de la obligación y carácter patrimonial, carecen de acción para exigir el cumplimiento de la prestación, no obstante, lo cual producen ciertos efectos jurídicos, lo que permiten incluirlas dentro de la orbita jurídica.

Relación Jurídica:


o vinculo jurídico que tiene que estar reconocido por el Derecho

Elementos de la Obligación:


Relación jurídica:
de contenido patrimonial. • Sujetos:
acreedor (creditor) y deudor (debitor). • La prestación debida:
dar (daré), hacer (facere) o no hacer (non facere).


Obligaciones “PROPTER REM”:


obligación que sigue a la propiedad o de sujetos variables.

“Propter Rem”:


situación en la que el acreedor o deudor o ambos a la vez son desconocidos, sin un vínculo directo.

Obligación Solidaria:


de haber varios sujetos deben cumplir la totalidad de la prestación debida y reclamar la misma.

Obligación Mancomunada o Parciaria:


cada sujeto debe cumplir la parte que le corresponde a la prestación y reclamar solo aquella parte.


Genus non perit:


en género nunca perece, si el objeto es genérico, el deudor no se libera. Ni por caso fortuito.

Obligación Genérica:

lo genérico debe ser compensado.

Obligación Específica:

no puede ser reemplazado, pero en caso fortuito el deudor queda liberado.

Obligación Alternativa:

aquella cuyo objeto consiste en una entre varias prestaciones designadas disyuntivamente.

Obligación Facultativa:

mientras en las obligaciones alternativas, en la obligación hay dos prestaciones disyuntivas, en la obligación facultativa in obligatione hay una sola prestación, aunque el deudor se reserva el derecho de liberarse cumpliendo otra, que no está in obligatione sin in facultate solutionis.

Obligaciones Divisibles e Indivisibles:


se entiende por la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación.


Cesión de créditos:


el acreedor posee un crédito que puede ceder


La Sponsio:


esta fue seguramente, la manera más antigua de asegurar el cumplimiento de una obligación, mediante la constitución de una garantía personal.

A tal efecto se celebraba junto a la estipulación generadora de la obligación otra mediante la cual el acreedor interrogaba al deudor accesorio.

Ley Publilia


Era la que autorizaba al sponsor que no había sido reembolsado por el deudor principal, a ejercer contra él la Manús Iniectio proiudicato.

Ley Cornelia:


prohibíó que la misma persona pudiese servir de garantía del mismo deudor, en favor del mismo acreedor y en el mismo año.


Daño emergente:


daño inmediato como consecuencia de la situación.

Lucrus cesans:

ganancia que el acreedor dejo de percibir como consecuencia del dolo causado por el deudor.

Mora:

retardo injustificado y culpable en el cumplimiento de la obligación.

Clases:


Mora debitoris (mora del deudor):

la obligación debe ser exigible, pura y simple, o si es condicional o a término, con la condición o el termino ya cumplidos.

Mora creditoris (mora del acreedor):

deberá ser un atraso, una demora en el cumplimiento de la obligación, pero injustificado e imputable al deudor.


Pago (solutio):


corresponde a toda liberación hecha de cualquier modo, y se refiere más bien a la sustancia de la obligación, que al pago del dinero.

Requisitos para el Pago:

• Principio de identidad. • Principio de integridad. La extinción de la obligación pudo operarse, entonces, ipso iure (de pleno derecho) o exceptionis ope (en virtud o por causa de excepción).

Pago “PER AES ET LIBRAM”:

es un modo de extinción ipso iure de las obligaciones, consistente en una especie de pago formal, verificado mediante la solemnidad del cobre y la balanza.

Acceptilatio:

otro modo de pago formal, consiste en un acto en el cual el acreedor declara haber recibido la prestación debida. Podía ser litteris (literal) o verbis (verbal).

Contrarius actus:

de la misma forma que nos obligamos, nos desobligamos.

Datio in solutum:

dación en pago, debe tener el consentimiento del acreedor.

Pago por consignación:

actúa como salvador del deudor cuando el acreedor incurre a la mora creditoris.

Beneficium competantiore (beneficio en competencia):

beneficio que se le otorgaba al deudor hasta donde le permita seguir subsistiendo. 


Novación:


modo de extinción ipso iure de las obligaciones que consiste en la sustitución mediante contrato formal de una obligación por otra nueva.

La cosa debida:

se pierde por caso fortuito, y se libera de la obligación Compensare:
compensación de la deuda (hecho jurídico)

Naturaleza del Pago:

acto jurídico (unilateral)

Pacto de no pedir:

es el simple pacto mediante el cual acreedor y deudor acuerdan la remisión total o parcial de la deuda, es decir es el perdón que otorga el acreedor al deudor (acto jurídico).

Prescripción liberatoria:

modo de extinción, tiene en cuenta la noción del tiempo e inactividad del acreedor, es utilizada como defensa.

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