06 May

Derechos Personales: Concepto y Características

Son aquellos que solo se pueden reclamar de ciertas personas que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Esto se encuentra estipulado en el Artículo 578 del Código Civil.

  • De este concepto se desprende que no son lo mismo los derechos personales que las obligaciones; como sostiene la doctrina, son las dos caras de la misma moneda o medalla: una parte tiene un derecho personal y la otra parte tiene una obligación.
  • El acreedor es el titular de un derecho personal, en virtud del cual puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Por su parte, el deudor, a quien compete la obligación, se encuentra en la necesidad jurídica de efectuar una prestación a favor del acreedor, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
  • Por ejemplo, el comprador en una compraventa tiene un derecho personal para exigir al vendedor la entrega de la cosa, y el vendedor tiene la obligación de entregarla. A su vez, el vendedor tiene el derecho personal para exigir al comprador el pago del precio, y el comprador tiene la obligación de pagarlo.

El Contrato: Definición Legal

El Código Civil, en su Artículo 1438, nos dice que el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La Obligación: Concepto y Alcance

Concepto: Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, se coloca en la necesidad jurídica de efectuar en favor de la otra, llamada acreedor, una prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

  • A partir de este concepto, podemos señalar que cuando el deudor contrae una obligación y queda ligado al acreedor, compromete para la satisfacción o cumplimiento de esa obligación todo su patrimonio, es decir, todos sus bienes, muebles o inmuebles, presentes o futuros, exceptuándose los no embargables. Para hacer efectivo esto, el acreedor cuenta con el mal denominado derecho de prenda general, cuyo nombre más correcto es garantía general del acreedor.

Críticas Doctrinarias al Artículo 1438 del Código Civil

La doctrina mayoritaria nacional, en base al concepto legal de contrato y al concepto de obligación, efectúa dos importantes críticas al Artículo 1438:

  • Primera crítica: Se critica que este artículo hace sinónimos los conceptos o términos contrato y convención. En realidad, sostiene esta doctrina, que el contrato solo crea derechos y obligaciones, y en cambio, la convención, además de crear, modifica, extingue, transfiere o transmite derechos y obligaciones. Por lo que el término convención es sinónimo de acto jurídico bilateral, en términos tales que entre contrato y convención existe una relación de género-especie, donde la convención es el género, y el contrato es una especie de convención. Es así como esta doctrina define al contrato como convención generadora de derechos y obligaciones.
  • Segunda crítica: La segunda crítica que efectúa la doctrina es que este concepto legal de contrato, más que definir el contrato, señala los caracteres fundamentales de la obligación.
  • En tercer lugar, el profesor Pablo Rodríguez Grez, en su obra de responsabilidad civil contractual, agregó una tercera crítica, que es relativa a la presentación del concepto, ya que habla de “acto”, término que no expresa ninguna claridad respecto a qué es el contrato, según el profesor.
  • Finalmente, respecto a esta materia, debemos señalar que la doctrina minoritaria, encabezada por el profesor de la Universidad Católica, Patricio Carvajal, considera que Andrés Bello no se equivocó al hacer sinónimos los conceptos Contrato y Convención en los artículos 1437 (referente a las fuentes de las obligaciones) y el artículo 1438 (al definir contrato), ya que desde un punto de vista de las fuentes de las obligaciones, contrato y convención sí serían sinónimos, y ese es el sentido con el que lo vio Andrés Bello.

Efectos de las Obligaciones y los Contratos

  • Como destacan los profesores Juan Andrés Orrego Acuña, Alfredo Barros Errázuriz y Luis Claro Solar, es clásica en nuestro derecho, hasta la actualidad, la interrogante de si los efectos de las obligaciones y los efectos del contrato son lo mismo. El Código Civil, en el Título XII del Libro IV (artículos 1545 a 1559), bajo el epígrafe “De los efectos de las obligaciones”, trata de forma indistinta, esto es, como si fueran sinónimos, los efectos de las obligaciones con los del contrato. Y ese tratamiento como sinónimos proviene del Código Civil francés, que fue una de las fuentes del Código Civil chileno.
  • Luis Claro Solar intentaba explicar que este tratamiento conjunto como sinónimos se debía a que las obligaciones son los efectos del contrato y, como se pretendió regular las obligaciones convencionales (contractuales) y no en general, se consideró que el efecto de las obligaciones comprendía el efecto de los contratos.
  • Los artículos 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558 tratan exclusivamente de los efectos del contrato. En cambio, los artículos 1548, 1549, 1550, 1551, 1553, 1555, 1556, 1557 y 1559 tratan de los efectos de las obligaciones.
  • ¿Son realmente sinónimos los efectos de las obligaciones y del contrato? Se debe señalar que jurídicamente NO SON LO MISMO. Los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que este crea o genera. En cambio, los efectos de las obligaciones, desde el punto de vista del deudor, son la necesidad jurídica en que este se encuentra de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor; y desde el punto de vista del acreedor, vienen a ser los medios que la ley le otorga para obtener el pago íntegro y oportuno de la prestación debida.

Doctrinas sobre los Efectos de las Obligaciones

Una vez establecido que los efectos de las obligaciones son jurídicamente distintos, debemos señalar que existen dos doctrinas respecto a cuáles serían los efectos de las obligaciones:

  • Por un lado, la doctrina clásica o tradicional, para la cual los efectos de las obligaciones parten desde el incumplimiento del deudor.
  • Por otro lado, la doctrina moderna, para la cual el primer efecto de toda obligación es el cumplimiento, y luego, no dándose este cumplimiento, se centran los efectos en el incumplimiento.

Doctrina Clásica o Tradicional

Sus principales exponentes son Arturo Alessandri Rodríguez y Luis Claro Solar. Señalan que los efectos de las obligaciones tienen lugar desde el momento en que el deudor incumple su obligación. Es así que el profesor Arturo Alessandri define los efectos de las obligaciones como “los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación cuando este no la cumpla en todo o parte o está en mora de cumplir”. En sentido similar, el profesor Luis Claro Solar señala que el efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer alguna cosa, dando al acreedor los medios para obtener la ejecución de la prestación. Hace años, doctrinas más modernas comenzaron a criticar esta noción clásica de los efectos de las obligaciones, ya que esta dejaba afuera el efecto normal de toda obligación, que es el cumplimiento voluntario del deudor, esto es, el pago (el cumplimiento de la obligación en los términos en que ella se encuentre establecida; el artículo 1568 define al pago como “la prestación de lo que se debe”) y las modalidades del pago, como son, por ejemplo, la compensación, la novación, entre otras.

Doctrina Moderna

Como ya se adelantó, la doctrina moderna, cuyos principales exponentes son René Abeliuk Manasevich, Fernando Fueyo Laneri y Hernán Troncoso Larronde, sostiene que la noción de la doctrina clásica es incompleta, ya que los efectos de las obligaciones en realidad inician con el cumplimiento. Es así como el profesor Hernán Troncoso define, desde un punto de vista moderno, señalando que estos consisten en el deber de prestación que compete al deudor. Y a este deber de prestación corresponde el derecho del acreedor a la prestación. Por lo tanto, el primer efecto de toda obligación para la doctrina moderna es el cumplimiento, esto es, el pago y las modalidades del pago, y en caso de que no haya cumplimiento, recién ahí se producen los efectos en el incumplimiento. A nivel nacional, la mayoría de los autores y profesores, al estudiar los efectos, lo hacen desde la óptica clásica o tradicional, y así, en los programas universitarios, el pago y las modalidades de pago se estudian en una unidad llamada “Modos de extinguir las obligaciones”. La excepción a este punto es el tratado “De las Obligaciones” de René Abeliuk.

Estructura Clásica de los Efectos de las Obligaciones ante el Incumplimiento

Para la doctrina clásica, cuando el deudor incumple su obligación, la ley le confiere al acreedor tres derechos:

  1. Un derecho principal para obtener la ejecución o el cumplimiento forzado de una obligación.
  2. Un derecho secundario o subsidiario para obtener el pago de una indemnización de perjuicios, que es un modo de cumplir por equivalencia.
  3. Los derechos llamados auxiliares del acreedor, o también conocidos como derechos auxiliares de protección al patrimonio, que corresponden a aquellos modos que la ley le confiere al acreedor para mantener la mayor integridad del patrimonio del deudor, ya sea haciendo ingresar al patrimonio del deudor bienes que este negligentemente quiere dejar fuera, o ya sea haciendo ingresar bienes al patrimonio que el deudor hizo salir de forma fraudulenta. Tienen, de acuerdo al consenso de la doctrina, el carácter de derechos auxiliares del acreedor, los siguientes:
    • Las medidas conservativas.
    • La acción pauliana o revocatoria.
    • La acción oblicua o subrogatoria.
    • El beneficio de separación.

Estructura Moderna de los Efectos de las Obligaciones

  • Tenemos los efectos de las obligaciones en el cumplimiento, que se traducen en el pago y modalidades de pago (dación en pago, compensación, novación y confusión).
  • Los efectos de las obligaciones en cuanto dan lugar a los derechos auxiliares de protección del patrimonio o derechos auxiliares del acreedor.
  • Los efectos de las obligaciones en el incumplimiento, que corresponden al derecho del acreedor para poder obtener la ejecución o el cumplimiento forzado de la obligación si ello es posible o, a falta de él, la indemnización de perjuicios contractual.

Derecho de Prenda General o Garantía General del Acreedor

  • Lo normal es que el deudor cumpla voluntariamente su obligación, y si así lo hace, el cumplimiento debe ser exacto, esto es, total o íntegro, oportuno y en el lugar convenido. Si se trata de una obligación de dar, el deudor cumple cuando entrega la cosa en el lugar y tiempo convenido; si la obligación es de hacer, cumple cuando ejecuta el hecho debido y no otro, de forma oportuna y en el lugar convenido; y si la obligación es de no hacer, cuando se abstiene del hecho en los términos estipulados.
  • Pero puede ocurrir que el deudor no cumpla, y en este caso, la ley le reconoce al acreedor el derecho de exigir la protección jurídica del Estado mediante el derecho que tiene de recurrir a los tribunales de justicia para obtener el cumplimiento forzado de la obligación si decide perseverar en el contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos más indemnización de perjuicios.
  • En general, para obtener la ejecución forzada de una obligación se requiere contar con título ejecutivo, que la obligación sea actualmente exigible, que la deuda sea líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, y que la deuda no se encuentre prescrita.
  • Para hacer efectiva esta ejecución forzada, la ley le reconoce al acreedor el denominado derecho de prenda general, al que se refieren los artículos 2465 y 2469 del Código Civil, y que consiste básicamente en la facultad que se le reconoce al acreedor para poder perseguir el cumplimiento de la obligación sobre todos los bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del deudor, exceptuando los no embargables (Artículos 1618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil) y también los derechos que carecen de contenido patrimonial.
  • Es importante señalar que no se debe confundir con el derecho real de prenda civil, ya que en la prenda civil hay un bien mueble gravado para garantizar el cumplimiento de la obligación; en cambio, en el derecho de prenda general, el cumplimiento no se persigue sobre un bien determinado, sino sobre todo el patrimonio del deudor, y es por esa razón que, para evitar confusiones, es aconsejable utilizar el término garantía general del acreedor.
  • Finalmente, del Artículo 2465 del Código Civil se desprenden las siguientes consecuencias:
    1. Se aplica cualquiera sea la naturaleza de la obligación.
    2. Por regla general, no existe preferencia entre los acreedores (todo acreedor cuenta con ella), y solo por excepción se hacen algunas diferencias.
    3. Afecta a todos los bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del deudor, pero esta afectación continúa mientras esos bienes permanezcan en el patrimonio del deudor, y es por esa razón que se agregan los bienes futuros. Esta facultad de perseguir los bienes del deudor tiene como excepción los bienes inembargables señalados en el Artículo 1618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, y también los derechos que carecen de contenido patrimonial.

Efectos de las Obligaciones en el Incumplimiento: Cumplimiento Forzado

El cumplimiento forzado de la obligación y la indemnización de perjuicios son los efectos principales. Para la doctrina clásica, el derecho principal es la ejecución forzada y el derecho secundario o subsidiario es la indemnización de perjuicios.

Ejecución Forzada

Lo que el acreedor exigirá forzadamente al deudor no será siempre lo mismo, sino que va a depender de la naturaleza de la obligación incumplida. Esto es, la ejecución forzada varía según el tipo de obligación de que se trata, y así podemos distinguir cuatro tipos de ejecuciones.

1. Ejecución Forzada de Obligaciones de Dar (Suma de Dinero)

Como destacan los profesores René Abeliuk y René Ramos Pazos, lo usual es que la obligación del deudor sea una suma de dinero, caso en los cuales la ejecución se va a dirigir sobre los dineros que tuviere el deudor, ya sea en una cuenta bancaria, en posesión personal del mismo deudor, en la cuenta de un tribunal o de alguna otra institución pública. A falta de dinero, la ejecución se dirige sobre bienes del deudor para embargarlos y, en su oportunidad, sacarlos a remate en pública subasta.

2. Ejecución Forzada de Obligaciones de Dar (General)

El Código Civil no contempla una norma específica relativa a la ejecución forzada de las obligaciones de dar, como sí ocurre tratándose de las obligaciones de hacer y no hacer. Por tanto, las normas sobre ejecución forzada de las obligaciones de dar son las que señala el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no obstante la importancia que tienen las obligaciones de dar, ellas se encuentran reguladas a lo largo del Código Civil con muy pocas normas que directamente se refieran a ellas, pero sí tenemos el Artículo 1548 que nos señala que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. La doctrina señala que, en realidad, a grandes rasgos, la ejecución forzada se inicia normalmente con una demanda ejecutiva, y en donde el juez ordena la apertura de dos cuadernos: el cuaderno principal, donde da traslado de la demanda, y el cuaderno de apremio (o de mandamiento de ejecución y embargo), donde ordena que se requiera al deudor por el monto adeudado. Posteriormente vienen los trámites del embargo y que potencialmente puede continuar con el remate de los bienes. Si son bienes muebles los embargados, la pública subasta la realiza un martillero público; si son inmuebles, la subasta se realiza en dependencias del tribunal que decretó el embargo, y quien se adjudica el bien inmueble embargado debe suscribir una escritura pública de adjudicación que hace las veces de compraventa y que es suscrita y firmada por el adjudicatario y por el juez en representación del deudor. Es esa escritura la que sirve como justo título.

3. Ejecución Forzada de Obligaciones de Hacer

Hay ciertos casos de obligaciones de hacer que, por su propia naturaleza, solo pueden ser ejecutadas por el deudor; es decir, el hecho solo puede ser cumplido o ejecutado por el deudor, por lo que será difícil obtener que el deudor ejecute el hecho, y el único camino que queda es la indemnización de perjuicios. La ejecución forzada de las obligaciones de hacer se encuentra señalada, en primer lugar, en el Artículo 1553 del Código Civil y también en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 1553 señala que, en caso en que el deudor esté en mora de ejecutar el hecho convenido, el acreedor podrá exigir, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a su arbitrio:

  • Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. El apremio en este caso se realiza de acuerdo al Artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en arresto hasta por quince días o multa proporcional, pudiendo renovarse los apremios hasta la ejecución de la obligación. Este es uno de los casos en los que se conoce como prisión por deuda, donde las personas quedan privadas de libertad, pero no por un proceso penal.
  • Que se le autorice para que el hecho sea ejecutado por un tercero a expensas del deudor. Esta forma de cumplimiento solo es posible en los casos en que el hecho debido pueda ser ejecutado por un tercero, y en estas situaciones, los gastos por la ejecución de un tercero los asume el deudor; eso significa la voz “a expensas del deudor”.
  • Que se le indemnicen los perjuicios. Si el acreedor opta por este tercer derecho, podrá demandar indemnización de perjuicios moratoria y compensatoria, pero no lo podrá hacer ejecutivamente como acontece con los dos primeros derechos, ya que la indemnización de perjuicios, por regla general, se tramita en un juicio indemnizatorio, que es un juicio ordinario de lato conocimiento y de carácter declarativo, ya que se debe determinar la especie y el monto en el juicio, así como la procedencia de la indemnización. Por cuanto, por regla general, la indemnización de perjuicios, si no es líquida, requiere esta declaración.

4. Ejecución Forzada de Obligaciones de No Hacer

La ejecución forzada de una obligación de no hacer está señalada en el Artículo 1555 del Código Civil y en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En el Artículo 1555 del Código Civil, para determinar cómo se ejecuta forzosamente una obligación de no hacer, se distingue si se puede o no destruir o deshacer lo hecho y, en caso de que se pueda, si eso es o no necesario:

  • Si se puede destruir lo hecho y esa destrucción es necesaria para obtener el fin que se tuvo al tiempo de contratar, podrá el acreedor apremiar al deudor o encargar la destrucción a un tercero a expensas del deudor (Artículo 1555 Inc. 2º).
  • Si el fin que se tuvo al tiempo de contratar se pudo obtener por medios equivalentes, será oído el deudor; es decir, si se puede obtener el cumplimiento por un modo equivalente, el deudor podrá recurrir a él para evitar la destrucción.
  • Si no se puede destruir lo hecho, el único camino que le queda al acreedor es la indemnización de perjuicios (Artículo 1555 Inc. 1º). Un ejemplo clásico es el del artista que se compromete a cantar exclusivamente en un lugar y luego canta en otros lugares, contraviniendo la obligación de no hacer.

Indemnización de Perjuicios: Responsabilidad Civil Contractual

Nuestro Código Civil adoptó la teoría dualista de la responsabilidad civil, que distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. No obstante que adoptó la teoría dualista, solo reguló de forma expresa la responsabilidad extracontractual en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, pero en cambio, no reguló de forma expresa, ni siquiera la nombra así, la responsabilidad civil contractual. No hay ningún artículo específico; ha sido una construcción de la doctrina y la jurisprudencia a partir de normas del Título XII del Libro IV del Código Civil y normas de carácter general del Código Civil. Es precisamente a partir de las normas de este título que podemos estudiar la indemnización de perjuicios contractual.

La teoría unitaria de la responsabilidad postula que para determinar qué es lo que debe el deudor y en virtud de qué norma se hará efectiva su responsabilidad, no se debe atender a si esta es contractual o extracontractual, ya que en sí la responsabilidad es una sola, y lo que importa es la naturaleza de la obligación del deudor, según si su obligación es de medios o de resultados.

Establecido, por lo tanto, que la responsabilidad civil contractual es una construcción doctrinaria o jurisprudencial a partir del Código Civil, debemos señalar que este es el segundo derecho del acreedor frente al incumplimiento del deudor y que, para la doctrina clásica, tiene carácter de ser secundario o subsidiario.

¿Qué es la Indemnización de Perjuicios?

Es un derecho que tiene el acreedor cuando el deudor incumple su obligación o la cumple de forma imperfecta o tardía, lo que ocasiona que este sufra una lesión en su patrimonio al no haber obtenido las ventajas que le habría reportado el cumplimiento exacto, integral y oportuno de la obligación. A lo que se une también, en ciertos casos de obligaciones de hacer y no hacer, donde para el acreedor será imposible obtener la ejecución forzada de la obligación, lo que también le causa una lesión al patrimonio. En todos estos casos, este acreedor tiene derecho a que se le repare el daño o perjuicios, y eso se obtiene mediante el pago de una indemnización de perjuicios, ya que precisamente la responsabilidad civil, en sentido sintético, es la carga, deber u obligación que pesa sobre una persona de reparar o resarcir los daños o perjuicios ocasionados de una persona a otra, en este caso específico, por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

El profesor René Ramos Pazos define la indemnización de perjuicios como “el derecho que la ley le otorga al acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación”. De esta manera, la indemnización de perjuicios es una forma de cumplir por equivalencia la obligación y que se opone, en general, al cumplimiento in natura o en naturaleza (el cumplimiento efectivo de la obligación en los términos previstos).

Características Fundamentales de la Indemnización

Presenta dos características fundamentales:

  1. Tiende a reparar el perjuicio sufrido por el incumplimiento imputable del deudor.
  2. No es un cumplimiento igual al que debería prestarse (es un cumplimiento por equivalencia).

Fundamentos del Derecho a Demandar Indemnización

  • Nadie puede ser lesionado en su patrimonio o persona sin tener derecho a recibir una reparación.
  • Quien incumple una obligación debe recibir una sanción indicada por la ley.

Aunque no lo señale expresamente la ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que la indemnización de perjuicios se traduce en el pago de una cantidad de dinero (hablamos del caso de indemnización contractual de carácter ordinaria). La indemnización que viene de una cláusula penal puede, además, ser de dar o de hacer.

Naturaleza Jurídica de la Obligación de Indemnizar Perjuicios Contractuales

Un punto que se sigue discutiendo en doctrina es relativo a cuál es la naturaleza de la obligación de indemnizar. Para algunos es la misma obligación que se incumplió; para otros, es una nueva obligación que nace del incumplimiento.

Existen dos posturas doctrinarias al respecto:

  1. La mayoritaria o clásica (a la que adhiere la cátedra) sostiene que la obligación de indemnizar es la misma obligación que se incumplió, pero que varía de objeto: ya no se debe la cosa, sino que el precio y la indemnización.
  2. La postura minoritaria y de carácter moderno: para esta segunda postura, la obligación de indemnizar es una nueva obligación que surge del incumplimiento, análoga en todo a las obligaciones que nacen de los ilícitos en general.

¿Qué Postura Adopta el Código Civil?

La postura clásica y mayoritaria, como se desprende, en primer lugar, del Artículo 1672 Inc. 1º. De acuerdo con este inciso primero, si la cosa o cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto: se debe el precio de la cosa más la indemnización de perjuicios (el precio de la cosa es la indemnización de perjuicios compensatoria), y la que se trata en el artículo es la moratoria. También lo reitera el Artículo 1555 Inc. 1º, al referirse a que si no es posible destruir o deshacer lo hecho, lo único que queda es la indemnización de perjuicios; es la misma obligación que no se cumplió, pero ahora se debe la indemnización por la cosa o el hecho.

Clases de Indemnización de Perjuicios Contractuales

La indemnización de perjuicios contractual, a diferencia de la extracontractual, puede ser de dos clases, como se desprende del Artículo 1556 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la indemnización de perjuicios procede en tres casos:

  1. Cuando el deudor incumple su obligación (incumplimiento total).
  2. Cuando el deudor cumple imperfectamente su obligación (incumplimiento parcial).
  3. Cuando el deudor retarda el cumplimiento de la obligación.

En los dos primeros casos señalados, la indemnización de perjuicios se denomina compensatoria (casos de incumplimiento total o parcial de la obligación), y en el tercer caso, la indemnización de perjuicios se denomina moratoria (retardo en el cumplimiento de la obligación). Compensan perjuicios distintos.

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