17 Jun

Delitos contra la Integridad Sexual

Bien Jurídico Protegido

Con respecto al bien jurídico protegido dentro de esta tipología, es posible destacar una evolución en su conceptualización:

  • En el proyecto de 1941, se consideraba que se protegía la moralidad pública y las buenas costumbres.
  • De acuerdo al criterio de Soler, lo que abarcaban estos delitos era el pudor y la moralidad sexual.
  • Según Buompadre, se trataba de la libertad personal en su realización específica.
  • Donna distingue la afectación de la libertad sexual en los mayores de 18 años, y del libre desarrollo sexual en menores.
  • Gavier, por su parte, sostuvo que lo protegido era el trato sexual entre los seres humanos, y también la reserva sexual.
  • Núñez hablaba de reserva, libertad y normalidad de trato sexual de los individuos, y de la moralidad pública, como decencia sexual en aspecto general.
  • Villada precisa que se protege la salud física y psíquica de la víctima, por lo que el eje se traslada a la integridad y dignidad físico-sexual.
  • Por último, Dalessio propone que, en una evolución, se protegió primero la honestidad, luego la integridad sexual, más tarde la libertad sexual y, finalmente, la autodeterminación de una vida sexual en libertad.

De esta manera, es posible decir que, en estos delitos, lo que resulta protegido es la integridad sexual, que implica libertad sexual en los adultos, y la indemnidad sexual de aquellos que carecen de libertad pero merecen mayor protección por su estado de vulnerabilidad.

Abuso Sexual Simple

Tipo Objetivo

En lo que refiere al tipo objetivo, cabe destacar que el sujeto activo puede ser cualquier persona, hombre o mujer, de la misma manera que el sujeto pasivo puede ser una persona de uno u otro sexo. Con respecto a la acción típica, consiste en abusar sexualmente de una persona, lo cual implica un acto de connotación sexual, distinto del acceso carnal, no habiendo penetración, ni su intento. Incluye los actos corporales de acercamiento o tocamiento de carácter sexual, realizado sobre el cuerpo de otra persona. Para definir el carácter sexual del acto, se acude a dos teorías:

  • Según la teoría subjetiva, constatado el elemento objetivo, se debe verificar la concurrencia de la finalidad libidinosa del autor, intención de obtener un desahogo sexual.
  • Siguiendo a la teoría objetiva, la norma no exige el fin libidinoso del autor, sino que la existencia de un abuso objetivo basta, independientemente del fin del autor.

Es esta última teoría la más aplicada y con la que concuerda la mayoría. Existen, sin embargo, algunos casos problemáticos, donde se debe acudir a la teoría subjetiva porque la acción resulta dudosa en su significación objetiva, como es el caso de un beso (depende de la intención del autor), el masajista y el médico ginecólogo o proctólogo, en cuyo caso se transforma en delito la acción que deja de ser terapéutica.

Formas Comisivas

Las formas comisivas del abuso sexual simple incluyen:

  • Víctima menor de 13 años: la conducta realizada sobre dicha persona, siempre será típica, aun con su consentimiento, porque se trata de una presunción iuris et de iure de que un menor de 13 años no cuenta con el completo desarrollo de sus facultades intelectuales y volitivas. En caso de que se produzca un error inevitable, la conducta será atípica, por no existir versión culposa de este delito.
  • Violencia: se relaciona con el empleo de fuerza o energía física suficiente sobre la víctima, tendiente a anular, vencer o evitar su resistencia. Abarca la utilización de medios hipnóticos y narcóticos, y debe ser ejercida sobre la víctima con el objeto de llevar a cabo el acto de abuso sexual. Es necesaria, también, la oposición de la víctima seria y constante, pero no necesariamente heroica. Si se produce el tocamiento por sorpresa, queda incluido en esta situación, ya que no existe posibilidad de expresar u oponer resistencia.
  • Amenazas: implica violencia moral, temor infundido en la víctima de provocarle un mal grave e inminente (determinado, futuro y dependiente de la voluntad del autor, sobre cualquier interés del sujeto pasivo).
  • Abuso coactivo, en relación de dependencia, autoridad o poder, que colocan al autor en una posición privilegiada respecto de la víctima, la que es explotada para cometer los actos de abuso.
  • Imposibilidad de consentir la acción: incluye la víctima privada de razón o sentido, con algún impedimento físico o incapacitada de comprensión, situación que es conocida y aprovechada por el autor.

Tipo Subjetivo

En lo que alude al tipo subjetivo, se trata de un delito de dolo directo (realizar el acto, conocer lo que se hace y tener la intención de hacerlo); admite dolo eventual en el caso de víctimas menores de 13 años cuando, dudando sobre la edad, igualmente se haya procedido, y cuando existe duda sobre la voluntad de la persona. En casos de duda, además, se requerirá de un elemento especial del ánimo, como lo es la satisfacción o el desahogo sexual.

Consumación

La consumación del delito se produce cuando se realizan los actos de acercamiento o tocamiento corporal; autores como Soler agregan que, cuando existe violencia, la tentativa es factible, por exteriorizar inequívocamente la intención impúdica del autor.

Abuso Sexual Gravemente Ultrajante

Tipo Objetivo

En el tipo objetivo cabe distinguir entre el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, sea hombre o mujer, y el sujeto pasivo que, en este caso, también puede ser una persona de uno u otro sexo. La acción típica importa la existencia de actos de acercamiento o tocamiento de carácter sexual, sin que se llegue al acceso carnal ni a su intento, llevado a cabo con una duración o bajo circunstancias que impliquen un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. La duración hace referencia a una excesiva prolongación temporal del abuso sexual, lo que pone en mayor peligro la integridad de la víctima y afecta más su dignidad; por circunstancias de realización se entiende aquellos actos escandalosos, humillantes, peligrosos y de alto contenido vejatorio. Quedarían incluidos, entonces, los actos de empalamiento, la introducción de dedo y objetos, entre otros.

Tipo Subjetivo

En lo que respecta al tipo subjetivo, es una figura dolosa que requiere que el autor conozca lo que hace, tenga la intención de hacerlo y la intención de someter a la víctima degradándola.

Consumación

La consumación se produce con el mismo acto.

Abuso Sexual con Acceso Carnal

Tipo Objetivo

Dentro del tipo objetivo, el sujeto activo será determinado por la concepción que se tenga con respecto a la figura; si se considera que se requiere un acceso con carne, es decir, peniano, solo podrá serlo un hombre, pero si se incluye la penetración de dedos, objetos y demás, entonces la mujer también podría ser encontrada sujeto activo. La doctrina y la jurisprudencia siempre tendieron a considerar que se necesita la penetración peniana, pero la letra de la ley permite inferir que también puede ser cometido por una mujer. En cuanto al sujeto pasivo, puede ser cualquier persona, de uno u otro sexo, pudiendo concretarse este delito incluso en el ámbito conyugal y de concubinato. La acción típica es el acceso carnal por cualquier vía, no siendo necesario alcanzar la eyaculación ni la penetración completa. Según la posición que se tome, se incluirá, o no, la penetración con otros objetos o partes del cuerpo que no sean el pene. Con respecto a la parte corporal de la víctima que debe ser accedida para que se tipifique el delito, se distinguen dos criterios:

  • Según el criterio biológico, la violación se reduce a los casos de acceso vaginal y rectal, excluyendo la penetración por boca, ya que el ano posee, al igual que la vagina, glándulas de evolución y proyección erógenas y la boca no lo hace.
  • De acuerdo, por otro lado, con el criterio jurídico, el acceso carnal se define como la actividad directa de la libido, natural o no, en la que exista una penetración del órgano genital del actor, que pueda representar el coito, o una forma degenerada o equivalente a este, de manera que el coito oral no se diferencia de la penetración contra natura.

Tipo Subjetivo

En cuanto al tipo subjetivo, este delito es de dolo directo; el autor debe querer el resultado y conocer que la víctima es menor de 13 años o que no presta consentimiento. Sin embargo, en este primer caso, se permitiría el dolo eventual, con respecto a la duda sobre la edad (si hay error, se podrá considerar imputar un estupro).

Consumación y Tentativa

La consumación de este delito se da cuando se logra el acceso carnal, no siendo necesario que sea total o completo. Admite la tentativa, cuando el autor realiza actos demostrativos de su intención de acceder carnalmente a la víctima; incluye el coito interfémora (posicionamiento del pene sobre los labios mayores o menores de la víctima, sin llegar a la penetración).

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