01 May

Presentación de Informes

Última oportunidad de las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para el proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales.

  • Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC)
  • Una vez presentados y leídos los informes, cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes. (Art. 513 CPC)
  • Las observaciones son solo del informe del adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte.
  • La falta de presentación de informes no produce la interrupción de la causa. (Art. 512 CPC)

La Sentencia

Art. 515 CPC: Término para dictar sentencia: una vez presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. (Definición según Rengel Romberg)

  • Mandato jurídico individual y concreto: Realiza el enlace de la conducta de las partes con la consecuencia jurídica de la ley.
  • Función declarativa, positiva o negativa, en relación al derecho subjetivo que se afirma existente en la pretensión.
  • Acoge o rechaza la pretensión: El poder de decisión es el poder jurisdiccional del juez más importante, pues la pretensión es el objeto del proceso.
  • Para acoger la pretensión, las afirmaciones de hecho y de derecho de la pretensión deben ser verdaderas y probadas.

Requisitos Intrínsecos de Forma (Art. 243 CPC)

  1. Indicación del Tribunal que la pronuncia.
  2. Indicación de las partes y de sus apoderados (y cualquier tercero interviniente).
  3. Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
  4. Motivos de hecho y de derecho de la decisión.
  5. Decisión expresa, positiva y precisa, sobre la pretensión y las oposiciones, sin que pueda absolverse de la instancia.
  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La sentencia debe constar de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva. Cada una es particularmente aplicable, con determinado fin, a determinada parte del fallo.

El requisito del numeral 5 significa que el juez está obligado a decidir sobre los hechos alegados como fundamento de la pretensión, y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas. Por otra parte, esa decisión debe ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito ni contener expresiones vagas u oscuras (según Art. 254 CPC), ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para entender lo decidido.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye, para proteger a las partes contra lo arbitrario, y que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Requisitos Extrínsecos de Forma

Comprende diversos momentos que conducen a la exteriorización de la voluntad: la deliberación, la documentación y la publicación.

  1. La deliberación: Es un momento secreto. Si es un órgano unipersonal, el proceso permanece íntimo. Si se trata de un órgano colegiado, tiene mayor trascendencia, ya que implica discusión y votación de los integrantes del tribunal.
  2. La documentación: Es la redacción escrita de la sentencia, la atestación de su fecha y la firma de los miembros del tribunal.
  3. La publicación: Es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia. Antes de este momento, el fallo se mantiene privado y no comienzan a correr los lapsos para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o casación.

Forma de la publicación (Art. 247 CPC): Se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

Experticia Complementaria al Fallo (Art. 249 CPC)

El juez, que al momento de dictar sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, no pueda estimar el monto de los mismos según las pruebas que constan en autos, podrá disponer que la estimación la hagan peritos.

  • La condenatoria se determinará en la sentencia de modo preciso, indicando en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
  • Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, el tribunal oirá a los asociados que hubieran concurrido a dictar sentencia en primera instancia y, en su defecto, a otros peritos de su elección. De lo determinado se admitirá apelación libremente.
  • La experticia forma parte del fallo, integrándose totalmente a él.
  • No es procedente para estimar daño moral (Art. 250 CPC).

Aclaratoria de la Sentencia

Una vez dictada y publicada la sentencia, esta no puede ser reformada ni revocada por el tribunal que la pronunció. Sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar la aclaratoria de los puntos dudosos del fallo mediante salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

La solicitud debe concernir a puntos sobre los que haya una duda, sin que se pretenda modificar sustancialmente el fallo ni cambiar el dispositivo.

  • Salvaturas y rectificaciones: Para omisiones o errores materiales (transcripciones no fidedignas, referencias numéricas erróneas, etc.).
  • Ampliaciones: Constituyen un elemento conceptual de la sentencia, usualmente para pronunciarse sobre puntos omitidos.

La solicitud debe hacerse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día de despacho siguiente (siempre que las partes estén a derecho). Es importante reiterar que a través de la aclaratoria no se puede modificar sustancialmente el fallo ni cambiar el dispositivo de la sentencia (Art. 252 CPC).

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