03 Jul
Introducción a los Modos de Extinguir las Obligaciones
Las obligaciones pueden extinguirse por diversas causales, entre las que se incluyen:
- Término extintivo.
- Dación en pago.
- Imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de hacer.
- Voluntad de las partes.
- Muerte del deudor en las obligaciones intransmisibles y contratos intuitu personae.
Resciliación o Mutuo Disenso
Art. 1567 inc. 1º CC: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.”
Requisitos de la Resciliación:
- Consentimiento.
- Capacidad de disposición.
- Objeto lícito.
- Causa lícita.
Efectos de la Resciliación entre las Partes
Produce los efectos que las partes quieran atribuirle (autonomía de la voluntad). Si lo desean, pueden otorgarle efecto retroactivo.
Efectos de la Resciliación Respecto de Terceros
- Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación: la resciliación les es inoponible.
- Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa después de la resciliación: deben respetar la resciliación.
El Pago
El Pago debe ser Específico
Art. 1569 CC: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.”
El Pago debe ser Completo
Debe comprender íntegramente lo debido, incluidos los accesorios.
El Pago es Indivisible
Art. 1591 inc. 1º CC: “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”
Casos en que se puede dividir el pago:
- Si así lo acuerdan las partes.
- En las obligaciones simplemente conjuntas.
- En las deudas hereditarias.
- Cuando existen varios fiadores (beneficio de división).
- Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda.
- En la compensación.
- Cuando el deudor está en quiebra y sus bienes no alcanzan para cubrir los pasivos.
¿Quién hace el Pago?
- El deudor (representante, mandatario, deudor heredero).
- Un tercero interesado en extinguir la obligación (codeudor solidario, fiador, tercero poseedor de finca hipotecada).
- Un tercero extraño a la obligación.
Art. 1572 CC: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.”
Efectos del Pago Hecho por un Tercero Extraño
El tercero puede:
Pago Hecho con el Consentimiento Expreso o Tácito del Deudor
El que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. En el fondo, es un mandatario del deudor, por lo que tiene dos acciones:
- Acción subrogatoria del Art. 1610 N° 5 CC.
- Acción propia del mandato.
Pago Hecho sin el Conocimiento del Deudor
Art. 1573 CC: “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que este le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.”
Pago Hecho Contra la Voluntad del Deudor
Art. 1574 CC: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.”
Pago en el Caso de las Obligaciones de Dar
La obligación del deudor es hacer la tradición. Reglas especiales:
- El tradente debe ser dueño del derecho que transfiere.
- Se requiere capacidad de disposición.
- El pago debe hacerse con las formalidades legales.
¿A Quién debe Hacerse el Pago?
- Al acreedor mismo.
- A sus representantes (legales, judiciales, convencionales).
- Al poseedor del crédito. Requisitos:
- El que recibe debe encontrarse en posesión del crédito.
- El que paga debe hacerlo de buena fe, entendiendo que está pagando al dueño del crédito.
Excepciones al Pago Directo al Acreedor
- Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
- Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
- Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Época en que debe Hacerse el Pago
- El pago debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos.
- Si nada se ha convenido, y la obligación es pura y simple, el pago debe hacerse de inmediato, una vez celebrado el contrato.
- Si está sujeta a un plazo o condición suspensiva, debe hacerse desde que venza el plazo o se cumpla la condición.
Lugar donde debe Hacerse el Pago
Art. 1587 CC: “El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.”
Art. 1588 CC: “Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.”
- Domicilio del deudor: el que tenía al momento de celebrar el contrato (Art. 1589 CC).
Contenido del Pago
- Género: entregando cualquier individuo del género, de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
- Dinero: entregando la suma numérica establecida (sistema nominalista).
- Hacer o no hacer: realizando la prestación o abstención convenida.
- Dar o entregar una especie: el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, soportando los deterioros provenientes de caso fortuito o fuerza mayor. Si la cosa se deterioró por hecho o culpa del deudor, o durante su mora, hay que distinguir si los deterioros (Art. 1590 CC):
De la Imputación del Pago
Supuestos para la Imputación del Pago:
- Que existan varias deudas de una misma naturaleza (o una deuda con intereses).
- Que estas deudas sean entre las mismas partes.
- Que se haga un pago insuficiente para satisfacerlas a todas.
Prueba del Pago
Corresponde al deudor (Art. 1698 CC). Puede valerse de todos los medios de prueba, con las limitaciones de los Arts. 1708 y 1709 CC para la prueba de testigos.
Consignación
Art. 1599 CC: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de este, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”
Casos en que Procede el Pago por Consignación
- Si existe negativa del acreedor a aceptarlo.
- Si el acreedor no concurre a recibirlo.
- Si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor.
Subrogación
Art. 1608 CC: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.”
Subrogación Legal
Art. 1610 CC: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,…”
Subrogación Convencional
Art. 1611 CC: “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.”
Requisitos de la Subrogación Convencional
- Que un tercero no interesado pague una deuda ajena.
- Que pague sin voluntad del deudor.
- Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que paga.
- Que la subrogación se haga en forma expresa, lo que se deriva de la exigencia de hacerla en la carta de pago.
- Que conste en la carta de pago o recibo. Esto significa que se hace en el momento mismo de recibir el pago, no después.
- Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos, lo que significa que el acreedor debe entregar el título de la deuda al tercero que paga, y debe notificarse al deudor (o este aceptar) para que le sea oponible a él y a terceros.
Efectos de la Subrogación
Art. 1612 CC: “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.”
Pago con Beneficio de Competencia
Art. 1625 CC: “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.”
Dación en Pago
La dación en pago es una convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida.
Requisitos de la Dación en Pago
- Existencia de una obligación. Puede ser de dar, hacer o no hacer.
- La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida.
- Consentimiento y capacidad de las partes.
- Animus solvendi: intención compartida de extinguir la obligación de esa manera.
- Solemnidades legales en ciertos casos.
Efectos de la Dación en Pago
Produce los mismos efectos del pago: extingue la obligación con sus accesorios. Si es parcial, subsiste en la parte no pagada.
Paralelo entre la Dación en Pago, Obligación Facultativa y Novación
Ejemplo: Se celebra un contrato de compraventa en que el vendedor se obliga a entregar un automóvil en 30 días más.
- Obligación facultativa: en el mismo contrato, el deudor queda facultado para cumplir esa obligación con un avión.
- Dación en pago: al cumplirse los 30 días, el comprador acepta que la obligación se pague con el avión.
- Novación objetiva por cambio de objeto: antes de cumplirse los 30 días, las partes acuerdan cambiar la cosa debida, obligándose el deudor a entregar un avión en vez de un auto.
Novación
El Art. 1628 CC la define como la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
Requisitos de la Novación
- Obligación anterior que se extingue.
- Obligación nueva que reemplaza a la anterior.
- Diferencia esencial entre ambas.
- Capacidad de las partes para novar.
- Intención de novar (animus novandi).
Clases de Novación
Del Art. 1631 CC se desprende que la novación puede ser:
- Objetiva (Art. 1631 N° 1 CC):
- Cambio de la cosa debida.
- Cambio de causa de la obligación.
- Subjetiva (Art. 1631 N° 2 y 3 CC):
- Por cambio de acreedor (Art. 1631 N° 2 CC).
- Por cambio de deudor (Art. 1632 N° 3 CC).
Intención de Novar (Animus Novandi)
Art. 1634 CC: “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.”
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
Compensación
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.
- Legal: la establece la ley, y es la recién definida.
- Convencional: por acuerdo entre las partes; no opera de pleno derecho por faltar alguno de los requisitos de la legal. Produce los mismos efectos que la legal.
- Judicial: una de las partes demanda a la otra, que reconviene cobrando su crédito. El juez acogerá la compensación si se cumplen los requisitos legales.
Requisitos de la Compensación
- Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (Art. 1656 N° 1 CC).
- La deuda es líquida cuando es cierta y determinada. No es cierta la deuda que está en litigio.
- Que ambas deudas sean actualmente exigibles (Art. 1656 N° 3 CC).
- Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar.
- Que ambos créditos sean embargables.
- Que la compensación no se haga en perjuicio de terceros.
Remisión
La remisión es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor.
Clases de Remisión
Por Acto entre Vivos y Testamentaria
- Por acto entre vivos: está sujeta a las reglas de las donaciones entre vivos, incluida la insinuación.
- Por testamento: es un legado de condonación al deudor, el cual debe aceptarlo una vez deferida la asignación.
Expresa y Tácita
- Expresa: la que el acreedor hace en términos formales y explícitos, cumpliendo las solemnidades de las donaciones.
- Tácita: se produce cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda (Art. 1654 CC). Estos hechos constituyen una presunción simplemente legal.
Total y Parcial
- Parcial: se extingue la obligación hasta el monto de lo remitido.
- Total: se extingue íntegramente la obligación con todos sus accesorios.
Imposibilidad de la Ejecución y Pérdida de la Cosa Debida
Es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación.
Requisitos en Obligaciones de Dar o Entregar Especie o Cuerpo Cierto
- Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir la obligación.
- Imposibilidad fortuita.
- Imposibilidad posterior al nacimiento de la obligación.
Requisitos en Obligaciones de Hacer
No lo trata el Código Civil.
Art. 534 CPC: “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.”
Requisitos en Obligaciones de No Hacer
La excepción del Art. 534 CPC pasa a ser la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.
Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC).
- Adquisitiva: modo de adquirir el dominio (Arts. 2498 a 2513 CC).
- Extintiva o liberatoria: modo de extinguir las obligaciones (Arts. 2514 a 2524 CC).
Paralelo entre Prescripción Adquisitiva y Extintiva
- La adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales (no los personales); la extintiva es un modo de extinguir las acciones de los derechos ajenos.
- En la adquisitiva, la posesión es requisito sine qua non; en la extintiva no juega ningún rol.
Elementos comunes:
- Inactividad de una parte.
- Cumplen la función de dar estabilidad a los derechos y relaciones jurídicas.
Requisitos de la Prescripción Extintiva
- Reglas comunes a toda prescripción.
- Acción prescriptible.
- Inactividad de las partes.
- Tiempo de prescripción.
Reglas Comunes a Toda Prescripción
- Toda prescripción debe ser alegada.
- Toda prescripción puede ser renunciada una vez cumplida.
- Corre por igual en contra toda clase de personas.
Interrupción de la Prescripción Extintiva
Es el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor (interrupción civil) o del deudor (interrupción natural) (Art. 2518 CC).
Interrupción Natural
Art. 2518 inc. 2º CC: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”
Interrupción Civil
Art. 2518 inc. final CC: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.”
Requisitos para la Interrupción Civil
- Demanda judicial.
- Notificación de la demanda.
- Que no se haya producido alguna de las instituciones del Art. 2503 CC.
Tiempo de Prescripción
Hay que distinguir:
Prescripciones de Largo Tiempo
- Acciones personales ordinarias: 5 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2515 inc. 1º CC).
- Acciones ejecutivas: 3 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2515 inc. 1º CC). Esta regla tiene algunas excepciones en que la ley ha fijado plazos especiales. Hay que tener presente:
- Transcurridos 3 años, la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por 2 años más (Art. 2515 inc. 2º CC).
- Puede ser declarada de oficio.
- El solo reconocimiento por el deudor de la vigencia de la deuda no importa renuncia de la prescripción de la acción ejecutiva. Así se ha fallado.
Prescripciones de Corto Tiempo
Prescripciones Especiales
Diferencias entre Prescripción y Caducidad
- La prescripción debe ser alegada; la caducidad opera por el solo vencimiento del plazo.
- Los plazos de caducidad son fijos e invariables, y no se le aplica la interrupción ni la suspensión, como ocurre con la prescripción.
- La prescripción no extingue el derecho, sino la acción; la caducidad extingue el derecho.
- La prescripción es renunciable; la caducidad no.
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