05 Ago
Plazo para Oponer Excepciones
- El deudor es requerido en el lugar del asiento del tribunal: dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
- El deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna asiento del tribunal: dispone de ocho días fatales para oponerse a la ejecución.
- El deudor es requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República:
- Si es ante el tribunal exhortado, el plazo es de cuatro o de ocho días, según si el requerimiento se hizo en el lugar de asiento del tribunal exhortado o, por el contrario, dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna asiento del tribunal.
- Si es ante el tribunal exhortante, el plazo es de ocho días más el aumento de la tabla de emplazamiento de que trata el Art. 259 del Código de Procedimiento Civil.
- El deudor es requerido de pago fuera del territorio de la República: dispone de ocho días, más la tabla de emplazamiento que corresponda.
Modo de Formular la Oposición
- El ejecutado debe oponer todas sus excepciones en un mismo escrito.
- El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones.
- El ejecutado debe expresar en su escrito de excepciones, con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse.
Características de las Excepciones del Juicio Ejecutivo
- La oposición del ejecutado solo puede fundarse en cualquiera de las excepciones que enumera en forma taxativa el Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el texto de esta disposición así lo ordena.
- Las excepciones que la ley consagra como fundamento de la oposición del ejecutado pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.
- Las excepciones que enumera dicha disposición son algunas dilatorias y otras perentorias.
Diferencias entre las Excepciones del Juicio Ordinario y las del Juicio Ejecutivo
- Las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas en dicho artículo; en cambio, en el procedimiento ordinario, se podrá hacer valer todas las excepciones que se estimen convenientes y que tiendan a destruir la acción o corregir el procedimiento.
- En el juicio ordinario las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda dentro del término de emplazamiento, el que tiene el carácter de fatal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 64 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, existen en el juicio ordinario ciertas excepciones, como la prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo, que, de acuerdo con el Art. 310, pueden oponerse en cualquier estado del juicio. Nada de esto sucede en el juicio ejecutivo, donde todas las excepciones deben hacerse valer en el plazo fatal que señala la ley.
- En el juicio ejecutivo todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente y en un mismo escrito. En el juicio ordinario las excepciones dilatorias deben oponerse previamente, en el término de emplazamiento, que para estos efectos es fatal; y solo una vez desechadas las excepciones dilatorias o subsanados los defectos que ellas tendían a corregir, deberán deducirse las excepciones perentorias.
- Finalmente, en el escrito de excepciones a la ejecución, el demandado deberá señalar los medios de prueba de que intenta valerse. Esta exigencia no rige en el juicio ordinario, ya que en este juicio las pruebas pueden ofrecerse en cualquier estado de la causa, con la sola excepción de la prueba testimonial.
Las Excepciones en Particular
- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
- La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.
- La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención.
- La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.
- El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza, bajo las siguientes condiciones:
- Que no se haya renunciado expresamente el beneficio.
- Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario.
- Que la obligación principal produzca acción.
- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.
- Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera.
- Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
- La falsedad del título.
- La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
- El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438.
- El pago de la deuda.
- La remisión de la deuda.
- La concesión de esperas o la prórroga en el plazo.
- La novación.
- La compensación, bajo los siguientes requisitos:
- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
- Que ambas deudas sean líquidas.
- Que ambas sean actualmente exigibles.
- La nulidad de la obligación.
- La pérdida de la cosa debida.
- La transacción.
- La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva.
- La cosa juzgada.
La Respuesta a las Excepciones
El plazo para responder es de cuatro días. Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. La resolución que entonces debe recaer en el escrito de excepciones será de traslado.
Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Excepciones
- Si las excepciones opuestas por el ejecutado son de las contempladas en el Art. 464 y han sido opuestas dentro del término legal, el tribunal las declarará admisibles.
- Si, en cambio, las excepciones opuestas por el ejecutado no son de las contempladas en el Art. 464 o, si siéndolas, han sido opuestas fuera del plazo legal, el tribunal las declarará inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva.
El Término Probatorio
El plazo es de 10 días, y solo puede ser prorrogado por el acreedor por 10 días adicionales. La resolución que declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula y desde entonces comienza a correr el término probatorio.
La Prueba en el Juicio Ejecutivo
Una vez vencido el término probatorio, los autos quedarán en la secretaría por el espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia.
La Sentencia Ejecutiva
- Será absolutoria cuando acoge alguna de las excepciones, desecha la demanda y ordena alzar el embargo.
- Será condenatoria cuando desecha todas las excepciones opuestas, acoge la demanda y ordena seguir adelante la ejecución.
A su vez, las sentencias condenatorias pueden subdividirse en sentencias de pago y sentencias de remate. Esta subdivisión se desprende del Art. 472 del Código de Procedimiento Civil y se hace atendiendo a los bienes que se han embargado en el juicio.
La sentencia es de pago cuando el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. En este caso no es necesario rematar ningún bien, sino que debe hacerse pago al acreedor con la especie debida o el dinero embargado.
La sentencia es de remate cuando el embargo ha sido trabado sobre otros bienes distintos de la especie debida o del dinero. Será necesario rematar previamente dichos bienes para hacer pago al acreedor con el producto del remate.
La Condenación en Costas
Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante con la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten solo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando, en concepto del tribunal, haya motivo fundado.
Recursos que Proceden en contra de la Sentencia
Recursos Judiciales
I. Recurso de Aclaración, Agregación y Rectificación
Es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución aclare los puntos dudosos u obscuros de ella. La rectificación o enmienda es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Este recurso procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias.
II. Recurso de Apelación
Es el medio que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial en virtud del cual puede esta recurrir al tribunal superior inmediato para que la resolución del inferior sea enmendada con arreglo a derecho.
En relación con el juicio ejecutivo, este recurso solo procede en contra de la sentencia de primera instancia, tramitándose de acuerdo con las reglas antes esbozadas.
III. Recurso de Casación
Es el medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado:
- En un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales.
- Cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
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