12 Jul

El Alcalde: Figura Central del Gobierno Municipal

El Alcalde es el órgano unipersonal más relevante. Es un órgano básico de existencia obligatoria en todo municipio, independientemente de su población.

Puede ser elegido por los propios concejales o por los electores. Si alguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta de los votos es proclamado Alcalde; si ninguno de ellos logra tal mayoría, será proclamado alcalde el concejal que encabece la lista más votada.

Una vez que es elegido Alcalde, debe jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento y tiene un plazo de 4 años durante el cual ejerce las funciones propias del cargo. No obstante, puede cesar antes por decisión judicial firme, expiración del mandato, fallecimiento, renuncia, incapacidad o incompatibilidad en los supuestos y condiciones previstas en la legislación electoral. Ahora bien, la pérdida de condición de alcalde no conlleva necesariamente la de concejal.

Tiene la posibilidad de perder la condición de alcalde por la prosperidad de una moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza.

  • La moción de censura no precisa motivación, y debe ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la alcaldía.
  • La cuestión de confianza ante el Pleno debe estar vinculada a la aprobación o modificación de los siguientes asuntos:
    • Presupuestos anuales
    • Reglamento orgánico
    • Ordenanzas fiscales
    • Aprobación que ponga fin a la tramitación de instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal

Un alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza por año, ni más de dos durante su mandato. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año del mandato, ni desde la presentación de una moción de censura hasta su votación. Además, los concejales que voten a favor de la aprobación de un asunto al que se haya vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el alcalde que la haya planteado hasta que transcurra un plazo de 6 meses.

En cuanto a las competencias del alcalde, destacan:

  • Convocar, presidir y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno o la Junta de Gobierno Local.
  • Dirigir la administración municipal.
  • Representar al Ayuntamiento.
  • Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
  • Dictar bandos.
  • Desarrollar la gestión económica, disponer gastos, entre otras.

Se permite la delegación de muchas de esas competencias; sin embargo, no se pueden delegar la dirección del gobierno y la administración municipal, la facultad de convocar y presidir el Pleno y la Junta de Gobierno Local, el voto de calidad y la concertación de operaciones de crédito, entre otras.

La Junta de Gobierno Local y Otros Órganos Municipales

La Junta de Gobierno Local es un órgano colegiado de existencia obligatoria en municipios con más de 5.000 habitantes, y en otros cuando lo disponga el reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. Se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el Alcalde.

Sus competencias incluyen:

  • Asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
  • Atribuciones delegadas por el alcalde u otros órganos municipales, o atribuidas por ley.

Sus reuniones no son públicas y son dirigidas por el alcalde a su discreción.

Regímenes Especiales de Gobierno Local

El Concejo Abierto

El artículo 140 de la Constitución Española (CE) reconoce la figura del Concejo Abierto. Su funcionamiento se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y las leyes autonómicas que lo regulen.

Este régimen se aplica a los municipios que tradicionalmente se han regido así, y a otros en los que resulte aconsejable y se acuerde por mayoría de dos tercios del ayuntamiento, a petición de la mayoría de los vecinos y con la aprobación de la Comunidad Autónoma (CC.AA.). Los alcaldes de municipios con menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a concejo abierto para decisiones de especial trascendencia. Sin embargo, la LRBRL dispone que en los municipios de hasta 100 residentes que no funcionen en régimen de concejo abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros, que nunca deberá ser inferior a dos.

Municipios de Gran Población

Se consideran municipios de gran población aquellos cuya población supere los 250.000 habitantes y las capitales de provincia con más de 175.000. Asimismo, por acuerdo de las Asambleas Legislativas de las CC.AA., a iniciativa de los Ayuntamientos, pueden acceder a esta condición los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas, y aquellos que superen los 75.000 habitantes siempre que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

La estructura organizativa de estos municipios presenta órganos comunes, pero con particularidades:

  • Pleno: Se rige por sus propias reglas de organización y funcionamiento. Contará con un Secretario General y podrá constituir Comisiones en las que participarán los grupos políticos.
  • Alcalde: Ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que en los municipios de régimen común.
  • Junta de Gobierno Local: Órgano colegiado que, bajo la presidencia del alcalde, colabora en la función de dirección política.
  • Distritos: Presididos por un concejal. El titular, que representa y defiende al ayuntamiento ante los Tribunales, será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local entre funcionarios de otras Administraciones Públicas que ostenten la condición de Licenciado en Derecho.
  • Consejo Social de la Ciudad: Integrado por representantes de organizaciones económicas, profesionales, sociales y de vecinos. Emite informes y formula propuestas.

La Provincia: Concepto, Elementos y Organización

La provincia es una entidad local territorial reconocida en la Constitución, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Se pueden diferenciar varios escenarios:

  • Comunidades Autónomas uniprovinciales: la Diputación provincial desaparece, ya que las CC.AA. asumen sus competencias, medios y recursos, integrándose en ellas. Tendrán, además, el carácter de Corporaciones representativas.
  • Comunidades Autónomas con evidente arraigo de las provincias.
  • Comunidades Autónomas en las que no existe consolidación de la provincia.

Los elementos constitutivos de las provincias son el territorio, la población y la organización. El territorio está formado por la agrupación de municipios; y, por consiguiente, la población es la que resulta de esa agrupación.

Partiendo de la base de que la Diputación Provincial es el órgano de gobierno y administración de la provincia, los órganos que podemos destacar son:

  • El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno, junto con sus comisiones informativas, existen en todas las Diputaciones.
  • Puede, además, crearse una organización complementaria.
  • Existen también órganos de carácter burocrático: Secretaría, Intervención, Tesorería y Comisión Especial de Cuentas.

La elección del Presidente corresponde al Pleno de la Diputación por mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en la segunda. También puede ser destituido mediante una moción de censura. El Presidente preside, dirige e inspecciona los servicios y obras, dispone gastos, ostenta la jefatura superior del personal, entre otras funciones. La LRBRL establece una cláusula de cierre en virtud de la cual ejerce todas aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las CC.AA. asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. Puede presentar la cuestión de confianza.

Los Vicepresidentes son nombrados y relevados libremente por el Presidente de entre los miembros de la Junta de Gobierno, y sustituyen al Presidente por el orden de su nombramiento en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

La Junta de Gobierno es un órgano colegiado integrado por un número de diputados provinciales no superior a un tercio del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta al Pleno; asiste al Presidente, y ejerce asimismo las atribuciones que el Presidente le delegue o atribuyan las leyes.

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